Auatt de Juri Clara y Otra c/ Zavalía Benjamín Francisco s/ Nulidad de Escrituras Públicas, etc. - Recurso Extraordinario

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Resol. Serie "A" Nº 25

Expte. Nº 1.702 - Año 2009 - Autos: "Auatt de Juri Clara y Otra c/ Zavalía Benjamín Francisco s/ Nulidad de Escrituras Públicas, etc. - Recurso Extraordinario".-

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Santiago del Estero, veinticinco de marzo de dos mil diez.-

Y Vistos: Para resolver el recurso de revocatoria deducido por el demandado a fs. 29/31 de autos.

Y Considerando: I) Que impugna el recurrente el decreto de fecha 10 de septiembre de 2009 (fs. 28), por el cual se rechaza in límine el recurso extraordinario interpuesto por su parte en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 7 de agosto de 2009 (fs. 510/516).

II) Que para resolver de ese modo, se consideró que la presentación del Dr. Francisco Zavalía no cumple con los recaudos señalados en el art. 1º del reglamento para la interposición del recurso extraordinario federal, aprobado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada Nº 4/2007; y que el art. 11º del mismo así lo autoriza, al igual que el precedente del Tribunal que se menciona.

III) Que estima el recurrente que el rechazo deviene porque el escrito postulatorio del recurso federal cuenta con más de 26 renglones y que tal decisión proviene de un error de interpretación del artículo en cuestión y de un olvido de su finalidad, lo que la torna en arbitraria y lesiva del derecho de defensa de su parte. Afirma que la razón de las limitaciones que allí se establecen estriba en evitar extensos escritos, para uniformarlos y así darles el mismo tiempo de lectura y estudio. Señala que, en este caso, no se ha violado dicho objetivo por cuanto el memorial es de apenas 13 páginas, o dicho de otra manera, sólo contiene 416 renglones, es decir, menos de la mitad de las páginas o renglones permitidos; por lo que la Corte, en definitiva, tratará un recurso cuya extensión es inferior a otro que se hubiera presentado en 40 páginas de 26 renglones.

Pone de relieve, que la propia Acordada 4/2007 en su artículo 11º establece la relatividad de los requisitos, ya que deja a criterio del Tribunal ponderar la gravedad de la violación, soslayando aquéllas que no constituyan un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Manifiesta que si sopesamos el fin perseguido por la Acordada, con la interpretación parcial dada al artículo y el efecto que ello produce en los presentes, resulta evidente su falta de razonabilidad, violatoria del art. 28 de la C.N.

Plantea el interrogante si acaso vale más una violación a una norma reglamentaria, como lo entiende el Tribunal, que el derecho de defensa de su parte. Destaca que el derecho al recurso, contemplado en el art. 8, numeral 2) literal "h" del Pacto de San José de Costa Rica, aplicable al caso, tiene jerarquía constitucional.

Alega que en autos, el apego a una parte del artículo, desentendiéndose del resto del mismo y de la finalidad de la norma, convierte al decreto en una verdadera muestra o ejemplo de exceso ritual manifiesto. Cita jurisprudencia sobre dicho tema y solicita se haga lugar al recurso intentado.

IV) Que a fs. 35/35 vta. la contraria contesta el traslado corrido. Sostiene que la decisión impugnada no es arbitraria porque se trata de la correcta y única interpretación de la norma que se afirma violada, que por propia e indiscutible autoridad dictó nuestro Supremo Tribunal, sin margen para construcciones ajenas a su real contenido y alcance. Destaca que la propia recurrente reconoce que ha infringido la norma reglamentaria, la que si bien es de carácter formal, está impuesta como condición sine qua non para la admisibilidad del recurso extraordinario, por lo que no existe en el caso un exceso ritual manifiesto.

V) Que a fs. 37/37 vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal General quien estima que la norma en cuestión no debe ser interpretada de modo que se vean restringidos los derechos de las partes, por lo que en el caso se afectaría el derecho de defensa en juicio en tanto el incumplimiento no representa un obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso. Por ello, considera que debe hacerse lugar a la revocatoria interpuesta, sin perjuicio de la opinión que se vierta oportunamente respecto de la concesión de la impugnación extraordinaria intentada.

VI) Que verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley ritual en orden a la admisibilidad de la vía intentada, surge de las constancias de autos que el planteo ha sido interpuesto en contra de una providencia simple, dentro del plazo legal y que se encuentra fundado (art. 238/239 del C. P. C. y C. N.).

VII) Que puestos a dilucidar la cuestión traída a estudio, se impone establecer que el tema dentro del cual gira la cuestión a resolver encuadra en una objeción de orden formal, que obsta al progreso de la impugnación mediante el Recurso Extraordinario Federal. En vista de ello, cabe tener presente que mediante la Acordada Nº 4/2007 del Máximo Tribunal nacional que entró en vigencia el 3/08/2007 -cuya aplicación al caso objeta el recurrente-, se han fijado los requisitos que deben cumplir los justiciables al interponer el Recurso Extraordinario Federal y la queja por denegación de dicho remedio procesal. Ello, con el propósito de nivelar las presentaciones que se efectúan y ordenar así el trámite en esa instancia, encontrándose facultado este Tribunal a desestimar aquéllos que no cumplan con los recaudos exigidos, tal el criterio sentado en la Resolución Serie "B" Nº 250, S.T.J., Sala Penal y Laboral, de fecha 8/08/2008, entre otros.

Dicha acordada, impone la cantidad de renglones o fojas, páginas y tamaño de letra que debe cumplimentar el escrito de interposición del R. E. F. o la queja por su denegación, entre otros requisitos, no estableciendo jerarquías en el orden de importancia en el cumplimiento de los mismos, fijando como sanción la denegación del recurso intentado.

En dicho contexto, ha sido la misma C. S. J. N., la que ha denegado numerosos recursos extraordinarios y de queja que no satisfacían con alguno o varios de los requisitos exigidos en la acordada, habiendo aclarado debidamente que su incumplimiento no es materia de subsanación posterior (Causas: E. 246 XLIII - "Recurso de Hecho: Embon, Beatriz G. c/ Estado Nacional", sent del 9/9/2008; A. 1086. XLIV "Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. C/ D.G.A.", sent. del 03/03/2009; P. 522. XLV "Recurso de Hecho: Planetario S.R.L. C/ Galvez Ruiz, Blas s/ Pago por Consignación y Cumplimiento de Contrato", sent. del 09/12/2009).

En efecto, el art. 1º de la acordada 4/2007 establece que el Recurso Extraordinario Federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta páginas de veintiséis renglones y con letra de tamaño claramente legible no menor de doce. En tanto en su art. 11º, dispone que "en caso que el apelante no haya satisfecho alguno u algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimara la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime estas pretensiones por tal causa las actuaciones se reputarán inoficiosas". Que idéntica facultad la acordada otorga a los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por dicha reglamentación.

VIII) Del contexto legal mencionado, y el examen del escrito recursivo (fs. 18/24), resulta manifiesto que el mismo no cumple con la totalidad de los requisitos fijados por el artículo en cuestión -exceso en el número de renglones permitidos-, por lo que la resolución impugnada es ajustada, atento a que el déficit indicado se revela sin dificultad a simple lectura de la presentación del recurso aludido, verificándose el incumplimiento de la acordada en mención, por lo tanto la resolución impugnada ha sido dictada conforme las facultades conferidas por la aludida reglamentación impuesta para el trámite del R.E.F.

Que una correcta interpretación del art. 11º lleva a establecer, atento su último párrafo, que los tribunales superiores de la causa, de conformidad al art. 14 de la Ley 48 se encuentran facultados para desestimar formalmente aquellos escritos recursivos que no cumplan con los recaudos impuestos mediante la sola indicación del incumplimiento de uno o algunos de los requisitos establecidos, tal cual aconteció en autos.

Por último, dicha resolución no puede ser caracterizada como un exceso ritual manifiesto, ello en tanto la prerrogativa contenida en la última parte del mencionado art. 11º, si bien contempla una excepción al principio general aplicado a autos, alude a situaciones especiales cuya valoración está sujeta a la sana discreción de la Corte y que en consecuencia no es de aplicación obligatoria.

Sin perjuicio de lo antes expresado, no surge la situación especial que amerite variar el temperamento seguido por este tribunal respecto a otras causas en donde se aplicó el mismo criterio, no sólo por los precedentes citados del Máximo Tribunal Nacional, sino que es de tenerse en consideración que el presente recurso extraordinario fue promovido con fecha 10/09/2009, es decir, transcurridos mas de dos años y medio de vigencia de la acordada 4/2007, por lo que el recurrente no puede alegar desconocimiento de las cargas impuestas por la misma y las sanciones establecidas ante su inobservancia. En este sentido, nuestra Constitución Provincial en su art. 48, referente a la tutela judicial efectiva es claro en su inciso 2º cuando establece que el derecho de defensa en juicio no puede ser coartado por excesos rituales manifiestos, dejando debidamente aclarado que ello no implica que en los procesos que así corresponda se supla la actividad procesal a cargo de las partes, lo que conlleva a concluir que existiendo una carga procesal preexistente y claramente establecida en cabeza del recurrente, su falta de observancia no puede ser suplida so pretexto de exceso de rigorismo formal.

Por todo lo expuesto, normas y jurisprudencia citada, y oído que fuera el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 37/37 vta., Se Resuelve: Rechazar el recurso de revocatoria deducido por el demandado y, en su mérito, confirmar el decreto de fecha 10 de septiembre de 2009 (fs. 28); con costas. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suárez - Graciela Neirot de Jarma - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL DR. AGUSTÍN PEDRO RÍMIMI OLMEDO:

Y Vistos: Para resolver el recurso de revocatoria deducido por el demandado a fs. 29/31 de autos.

Y Considerando: Que los Sres. Vocales que me preceden en el orden de votación, han efectuado una adecuada relación de la causa y análisis de la admisibilidad del mencionado recurso a los que adhiero y me remito brevitatis causae.

Más me permito disentir con el alcance que le otorgan a lo dispuesto por la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues si bien dicha reglamentación ha tenido el propósito de nivelar las presentaciones que se efectúen y ordenar el trámite en la instancia extraordinaria, su aplicación no es incondicional. En efecto, por un lado, debe tenerse presente el espíritu de la norma y, por el otro, el derecho de defensa del recurrente, de rango constitucional y, por ende, de jerarquía superior. Por ello -tal como lo pone de relieve este último- el art. 11 del citado reglamento, deja a salvo el caso en el cual "según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva".

En ese orden, alega el impugnante que atento que el memorial en cuestión es de apenas 13 páginas con un total de 416 renglones, la Corte -en definitiva- resolverá sobre un recurso cuya extensión es inferior a otro que se hubiera presentado en 40 páginas de 26 renglones. Tal razonamiento lo lleva a sostener que el escrito presentado por su parte no ha violado el objetivo propuesto por la norma bajo análisis, por lo cual el decreto atacado trasunta un exceso ritual manifiesto violatorio de su derecho de defensa. Al respecto, se ha dicho que "la doctrina de la Corte sobre el exceso ritual manifiesto exige -para su aplicación- que el sometimiento a las normas procesales signifique prescindir de la finalidad última que las inspira" (C.S.J.N., sent. de fecha 01-01-79, en autos: "Wainer, Héctor Julio S.A.C.I.F.I. c/ Grynberg de Benkler, Ana y otros", publ. en T. 301, p. 1067). En efecto, no se trata en el sub examine de una falta de gravedad tal que implique una alteración en el trámite del recurso; ni siquiera apareja una dificultad en el análisis de los agravios expuestos en tanto el escrito en cuestión (fs. 18/24) posee una extensión razonable a pesar de superar el número de renglones permitidos por página. Asimismo, el art. 48 inc. 2 de la Constitución de la Provincia dispone que "el derecho de defensa en juicio no podrá ser coartado por excesos rituales manifiestos, que dificulten el acceso a la verdad jurídica objetiva sin que ello implique, en los procesos que así corresponda, suplir la actividad procesal a cargo de las partes". Por ello, y de acuerdo con lo expuesto por el Sr. Fiscal General, estimo ajustado a derecho subsumir el presente caso en la excepción contemplada en el citado art. 11, sin que ello implique en modo alguno suplir la actividad procesal a cargo de las partes. Es que, como se puso de relieve supra, la omisión en que incurriera el recurrente es relativa si se la analiza bajo la óptica de los motivos que impulsaron el dictado de la referida acordada, pues el exceso de los renglones utilizados no implicó alargar en demasía su presentación.

Por todo lo expuesto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 37/37 vta., Se Resuelve: Hacer lugar al recurso de revocatoria deducido por el demandado y, en su mérito, revocar el decreto de fecha 10 de septiembre de 2009 (fs. 25). En su lugar, estese a lo siguiente: "Proveyendo la presentación del Dr. Facundo Zavalía, téngase por interpuesto recurso extraordinario, córrase traslado a la contraria por el término y bajo apercibimiento de ley. Notifíquese personalmente o por Cédula". Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

 

 

 

Santiago del Estero, veinticinco de marzo del año dos mil diez.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia por mayoría de votos, Resuelve: Rechazar el recurso de revocatoria deducido por el demandado y, en su mérito, confirmar el decreto de fecha 10 de septiembre de 2009 (fs. 28); con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suárez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Graciela Neirot de Jarma - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.


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