Alvarez César Armando c/ Resolución del Tribunal Electoral s/ Acción de Amparo – Apelación en Amparos

Resol. Serie "B" Nº 177

Expte. Nº 17.311 - Año 2010 - Autos: "Alvarez César Armando c/ Resolución del Tribunal Electoral s/ Acción de Amparo – Apelación en Amparos".-

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Santiago del Estero, veintinueve de junio de dos mil once.-

Y Vistos: Para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Y Considerando: I) Que el amparista interpone recurso de apelación (fs. 33/38 vta.) contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2010 (fs. 22/23) del Sr. Juez en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de los Dptos. Banda y Robles, que resuelve rechazar la acción de amparo entablada, pretendiendo se revoque el fallo en recurso, se declare la inconstitucionalidad de la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de La Banda y la consecuente asunción como Intendente de dicha Ciudad del C.P.N. Héctor Eduardo Ruiz.

II) Que la apelante se agravia contra la sentencia formulada por el Sr. Juez a-quo, por cuanto ha efectivizado una desatinada, arbitraria y absurda, interpretación de la situación planteada. Sostiene en tal sentido: a) como primer agravio, que resulta cuestionable la argumentación judicial dada respecto de la legitimación activa del compareciente, considerando que la reglamentación del amparo constitucional de orden nacional y su símil provincial no requieren tal requisito, explayándose semánticamente del vocabulario establecido en la normativa. Arguye en tal rumbo, que se le impone una carga procesal no considerada por la norma constitucional, en especial referido a la existencia de daño directo o perjuicio inmediato e inequívoco para utilizar la garantía. Sin desconocer que como persona individual debe evidenciar una afectación en forma directa de un interés legítimo, entiende que ello no presupone que lo deba ser en forma exclusiva y que el objeto que se persigue con la presente acción es defender el orden jurídico y el régimen constitucional, en lo atinente a la elección como ciudadano de sus autoridades municipales, dentro del marco legal vigente y el derecho de igualdad ante la ley. b) Como segundo agravio, objeta que el A quo repele la acción por la falta de acreditación de su carácter de ciudadano que invoca. Que ello se acredita con el D.N.I. del suscripto y que en última instancia debió propugnar una medida procesal por defecto legal de oficio o a pedido de parte interesada. c) Como tercer agravio, evalúa que el Juez de la instancia inferior, comete un absurdo jurídico, al imponerle un previo planteo de inconstitucionalidad, explicitando como funciona el control de constitucionalidad de esta provincia (arts. 192 y 193 inc. 1º de la C.P.), desde el punto de vista difuso y concentrado, este último en poder del Superior Tribunal de Justicia, en el razonamiento que existe una inconvalidable violación constitucional. A su turno, la accionada propende y solicita la declaración de abstracta de la cuestión en debate, por haberse ya realizado la elección y asumido las autoridades electas, ello conforme a lo resuelto por este Alto Cuerpo que explicita y en consonancia con el criterio jurídico imperante cuando se trata de cuestiones consumadas, por encontrarse las autoridades en ejercicio del cargo.

III) Que el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, en profuso dictamen, se expide por el rechazo de la apelación incoada, en coincidencia con el Juez A quo, al entender que el recurrente carece de legitimación para su requerimiento legal, no siendo a tal fin suficiente su carácter de ciudadano, y ante la falta de interés calificado, citando al respecto jurisprudencia de la C.S.N en la causa "Halabi, Ernesto c/P.E.N. -ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986". 24/02/2009, Fallos, T. 332, P. 111 y respecto de la cuestión constitucional jurisprudencia de este Alto Cuerpo (Resol. Serie "C" Nº 82. Expte. Nº 17.792 - Año 2008 - Autos: "Defensor del Pueblo de la Ciudad de La Banda c/ Municipalidad de la Banda s/ Acción Meramente Declarativa de Certeza". 26/10/2010) que declara abstracta el objeto de la acción.

IV) El recurso de apelación propuesto no puede prosperar. En primer término y como cuestión prioritaria, cabe analizar el agravio referido a la legitimación ad causam del recurrente. pues la acreditación de la legitimación es esencial a los fines de la procedencia de cualquier acción. La llamada legitimatio ad causam es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión; se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar (conf. Couture, "Vocabulario jurídico", pp. 391/392; Colombo, "Código procesal...", v. III, pág. 233, citados por Morello y otros, "Códigos procesales..." T. IV-B, pág. 218, 2da. edic. 1990, Edit. Platense – Abeledo Perrot). "La investigación de la legitimatio ad causam, por tratarse de un elemento o presupuesto de la acción, se torna imperiosa para el dictado de una sentencia válida, por lo cual el juzgador debe abordarla de oficio, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia"" (cfr. S.T.J., 23-9-2008 - Fallo Nº 23748, "Andreu Elsa Noemi c/ Gimenez de Di Luca Silvia y otras s/ Daños y perjuicios- beneficio de litigar sin gastos s/ Casacion civil"; S.T.J., Resol. Serie "B" Nº 133, 31-5-2010 - Fallo Nº24308, "Díaz, Jorge Dante y otro c/ Mutualidad de la Policía e Institutos Penales s/ vacaciones proporcionales 1998, etc. -Casación Laboral", Resol. Serie "A" Nº 103 - Sentencia de Fecha 17-12-2008 - Fallo Nº 12608, "Rodriguez de Suárez Sara Graciela c/ Marina Gustavo Walter y otros s/ daños y perjuicios-beneficio de litigar sin gastos s/Casacion civil", web jussantiago.gov.ar., Z15004, Z14999)". Denoto en tal sentido que si bien es real, como tiene dicho este Cuerpo en autos "Rivero Walter Fabian c/ Superior Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ Juicio de inconstitucionalidad". Resol. Serie "C" Nº 36 - Sentencia de fecha 20-4-2006 - Fallo N° 22040, Juez Argibay (SD), Mag. votantes: Argibay, Rímini Olmedo, Juárez Carol, Llugdar, Suárez, web jussantiago.gov.ar, que, "El control judicial de constitucionalidad es un derecho y un deber para la judicatura; una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales. Constituye además una función moderadora a cargo del Poder Judicial, esto es, de control respecto de los demás poderes del Estado" también se sostiene que "La facultad de ejercitar el control de constitucionalidad, requiere que la revisión judicial tenga lugar en verdaderos casos o causas judiciables, destinados a la tutela de intereses propios alegados por las partes. Tales causas se refieren a aquellas que persiguen la determinación en concreto, del derecho cuestionado entre diversas partes". Así pues, la sola condición de ciudadano elector invocada por el actor (aún admitida conforme su agravio) no le confiere legitimación suficiente para deducir las impugnaciones y/o cuestionamientos (aún de orden constitucional) respecto de lo dispuesto por el Tribunal Electoral Municipal, en lo concerniente al Sr. C.P.N. Héctor Eduardo Ruiz, ante su proclamación en el cargo de Intendente de la ciudad de La Banda. No siendo vano denotar que, los partidos políticos o alianzas electorales proponen a sus candidatos, el Tribunal Electoral certifica el cumplimiento de las exigencias legales para ser intendente y en instancias previas eleccionarias los verdaderos interesados de las fuerzas políticas intervinientes, eventualmente formulan impugnaciones, lo cual en autos no se ha acreditado. Por consiguiente, tampoco puede invocar agravio el amparista en esta sede jurisdiccional para cuestionar lo resuelto por el A quo, toda vez que no ha alegado la existencia de una situación jurídica subjetiva idónea a tal fin, ni del examen del ordenamiento positivo se desprende que estuviera autorizado para ejercer tal facultad, al no haberse consagrado la acción popular. "La acción de amparo requiere, de conformidad con los artículos 59 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional, que los peticionarios acrediten una lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente. La doctrina señala que la lesión debe ser "real, efectiva, tangible, concreta e ineludible"" (Resol. Serie "B" Nº 151 - Sentencia de Fecha 11-6-2010- Fallo Nº 24042, "L.M. c/ I.O.S.E.P. s/ Acción de amparo-cuadernillo de apelación", web jussantiago.gov.ar). De las normas citadas por el recurrente, no surge la legitimación que pretende, como se infiere de la simple lectura de sus textos; además, el derecho político esencial de controlar el desarrollo legal, legítimo y transparente del proceso eleccionario, no es un interés propio y personal del apelante, sino que es común a todos los habitantes de la ciudad de La Banda en condiciones de sufragar, incluso de los extranjeros, y tal tarea es exclusiva y excluyente del Tribunal Electoral Municipal como competente para resolver las controversias que se susciten en el proceso electoral. Dichos vecinos son eventualmente representados por el Sr. Defensor del Pueblo de la Ciudad de La Banda (art. 191 y ss C.O.M.L.B.). En mérito a lo expuesto, concluyo, que el demandante, al carecer de legitimación por su condición de elector y ciudadano, contaba sólo con el sufragio para sancionar a quienes considerara inidóneos para ocupar cargos electivos (art. 37 C.N., arts. 39 y 214 C.P., arts. 196 y 197 C.O.M. L.B.). En este rumbo, no cabe olvidar tampoco, que la Constitución Provincial indica: "Artículo 204.- Autonomía municipal. "Esta Constitución reconoce al municipio como una entidad jurídico política autónoma y como una comunidad natural, con vida propia e intereses específicos, independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución", que se reitera en forma similar por el art. 1º de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de La Banda, indicando en está última respecto al Tribunal Electoral Municipal: "Artículo 206. (Deberes y Atribuciones) "Son deberes y atribuciones del Tribunal Electoral Municipal:...3) Contralor del proceso electoral y escrutinios definitivos municipales en actos públicos...5) Proclamar los candidatos electos y calificar las elecciones a Intendente, Concejal y/o Convencional, resolviendo definitivamente y sin recurso alguno sobre su validez o invalidez", Artículo 207. (Cumplimento de atribuciones) "El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de sometidos a su consideración asuntos de su competencia, bajo pena de destitución y de inhabilitación para desempeñar cargos municipales, del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones. Si vencido el término el Tribunal Electoral no se expidiera, la elección quedará aprobada por el mero transcurso del tiempo". Artículo 208. (Oficialización de listas) "Las elecciones se harán por lista que será oficializada por el Tribunal Electoral". Ergo, en el recurso planteado y de los términos del escrito de expresión de agravios no surge una lesión cierta, concreta y actual de sus derechos constitucionales, ni que el recurrente esté legitimado para invocar tales violaciones en nombre de toda la sociedad comunal, no bastando a tal fin la mera invocación del régimen republicano de gobierno (arts. 5 C.N. y 1º C.P.), y la garantía de la igualdad ante la ley (arts. 16 C.N. y 18 C.P.), pues la simple mención de tales preceptos constitucionales no basta para justificar la intervención jurisdiccional, si como en el caso, no existe relación directa e inmediata entre lo decidido y los principios superiores invocados, y ello adquiere una trascendente significación, pues por su naturaleza y efectos la falta de legitimación del demandante configura un fundamento autónomo que es suficiente por sí solo para rechazar la pretensión amparista. De igual modo, tampoco se observan razones de inequívoca gravedad institucional que se dejan entrever, pues el recurrente se ha limitado a traslucir una situación de aquella naturaleza, sin demostrar que la decisión del caso trascienda de su interés personal y directo, y que se extienda a toda la comunidad de la Ciudad de La Banda, careciendo de representación de la misma como se dijo.

V) Si bien, bastaría lo expresado para apuntalar lo decidido, es oportuno señalar que (amen de ello) la cuestión planteada se ha convertido en abstracta, al no mediar un interés concreto y actual que justifique el pronunciamiento. La desaparición de la base de las pretensiones producen como efecto, que el proceso deje de tener objeto o causa, lo que hace que la resolución a dictarse carezca de objeto o materia, siendo abstracta o meramente declarativa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. El requisito de "gravamen" no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando éste ha desaparecido de hecho o ha sido removido el obstáculo legal en el que se asentaba. En suma, la jurisprudencia mayoritaria ha entendido en forma reiterada que: las cuestiones abstractas no pueden ser materia de decisión jurisdiccional ya que: aunque la causa de una pretensión pueda presentarse inicialmente como concreta, es factible que, con posterioridad, se torne abstracta como consecuencia de la desaparición de las condiciones constitutivas del objeto de la decisión judicial. Es que atento a la oficialización de la candidatura referida en la presente acción, decidida por las autoridades electorales, en uso de las atribuciones que le son propias y ante el resultado de los comicios en que participó el frente que lo postulaba, dicho candidato (C.P.N. Héctor Eduardo Ruiz) adquirió la condición de Intendente municipal electo. El proceso electoral se encuentra actualmente concluido en todas sus etapas con la intervención de cada una de las autoridades intervinientes y en cuya actuación ha sido privativamente puesto el ejercicio de las atribuciones respectivas, y en este caso, no concurren circunstancias de excepción que justifiquen abordar las cuestiones constitucionales planteadas. Que en tales condiciones y frente a la ausencia de toda impugnación del modo en que se llevó a cabo el acto eleccionario, según lo que surge de las actuaciones de la autoridad electoral, el gravamen invocado en el recurso de apelación ha desaparecido, de manera que -reitero- todo pronunciamiento del Tribunal es inoficioso por haber quedado abstracta la cuestión ventilada en el sub lite. En tal derrotero, resulta apropiado reiterar lo señalado recientemente por esta Corte, en una acción con basamento constitucional formulada por el Sr. Defensor del Pueblo de la La Banda (con legitimación procesal art. 191 C.O.M.L.B) y que guarda relación con el sustrato de la presente causa "...la cuestión traída a estudio, se advierte que la misma deviene en abstracta. Ello así por cuanto, como es de público conocimiento, el día 6 de septiembre del año 2010 se llevó a cabo las elecciones municipales en la ciudad de La Banda, lo cual torna innecesario efectuar mayores consideraciones sobre el planteo efectuado. Es que, como es sabido, para que exista un pronunciamiento válido debe existir una cuestión justiciable al momento de su emisión, de manera tal que menester resulta verificar que la materia objeto de litigio mantenga su vigencia, evitando con ello emitir sentencias abstractas. La extinción del objeto procesal, impide considerar la sustancia de la cuestión planteada, en la medida en que, por no verificarse excepcionales razones de índole institucional que justifiquen apartarse de esa regla, le esta vedado al Tribunal expedirse sobre planteos que devienen abstractos porque todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual. Como regla, éste Superior Tribunal, sólo puede ejercer sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su decisión un caso concreto, es decir, la lesión a los derechos debe ser actual, o sus efectos prolongarse en el tiempo para el momento de la sentencia, lo que al no verificarse en el presente caso, corresponde declarar abstracta la cuestión, y en consecuencia, ordenar el archivo de las presentes actuaciones" (S.T.J. en pleno, Resol. Serie "C" Nº 82. Expte. Nº 17.792 - Año 2008 - Autos: "Defensor del Pueblo de la Ciudad de La Banda c/ Municipalidad de la Banda s/ Acción Meramente Declarativa de Certeza". Sentencia de Fecha 26-10-2010, Mag. votantes: Argibay-LLugdar-Suárez-Rímini Olmedo-Juárez Carol-, Base Jurisan). Así también lo entiende la C.S.J.N.: "Si es un hecho público y notorio que los comicios se llevaron a cabo y que las autoridades electas asumieron los cargos respectivos por lo que la cuestión invocada como federal es abstracta y torna inoficioso todo pronunciamiento de la Corte Suprema" (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni). (E.D. 24-05-05 (supl.), nro. 245. P. 1511. XXXIX.; "Partido Libertad y Democracia Responsable s/ formulan impugnación al candidato a gobernador de la provincia por el Partido Justicialista Dr. Eduardo Alfredo Fellner y el candidato a diputado provincial en 6° término Sr. Pedro Segura", fecha: 16/11/2004, T. 327, P. 5055, web CSJN). Lo expuesto autoriza a confirmar la decisión del A quo y a desechar los agravios del recurrente.

Por lo expuesto y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Se Resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el amparista (fs. 33/38 vta.), y en su mérito, II) Confirmar la resolución dictada por del Sr. Juez en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de los Dptos. Banda y Robles, de fecha 29 de Octubre de 2010 (fs. 22/23) en los presentes autos. III) Con costas.- Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.