Alegre Nicolás c/ Morellini Abel y Otro s/ Daños y Perjuicios - Casación

Resol. Serie "A" Nº 35

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintiún días del mes abril del año dos mil seis, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel Suarez, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 239/243 del Expte. Nº 13.887 – Año 1999 – caratulado: "Alegre Nicolás c/ Morellini Abel y Otro s/ Daños y Perjuicios - Casación". Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Eduardo José R. Llugdar, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Sebastián Diego Argibay respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel Saurez.

El Sr. Vocal, Dr. Eduardo José R. Llugdar dijo:

Y Vistos: El recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 246/249 vta., con ampliación de fundamentos a fs. 268/268 vta., para resolver sobre su procedencia. Y Considerando: I) Que, contra la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 30 de Julio de 1.998 (fs. 239/243), que resolvió: rechazar el recurso de apelación deducido por el actor; admitiendo el interpuesto por el demandado, y en consecuencia, revocar el decisorio impugnado, con costas en ambas instancias al accionante; la vencida dedujo el presente recurso, que fue concedido a fs. 251. II) Que para resolver de ese modo, la Cámara consideró –respecto lo pretendido por el demandado-, que la relación que vincula a la agencia autorizada con el público apostador, es un contrato de adhesión (art. 1.144 del C. C.), que se rige por los usos y costumbres de esta actividad intermediadora, así como por el reglamento de esa clase de juegos, en el caso la Tómbola. De ese modo, estimó que el actor al no controlar debidamente la boleta con la apuesta que efectuó, omitió actuar con la diligencia puesta a su cargo por dicho reglamento y sus disposiciones complementarias y en consecuencia, no puede pretender responsabilizar al agenciero de su propio error (art. 1.111 del C. C.). Asimismo, entendió que las normas antes mencionadas debían interpretarse en armonía con lo dispuesto por el art. 2.069 que regula la materia, así como con el art. 1.197 relativo al carácter de regla que tiene para las partes las convenciones hechas en los contratos. En virtud de lo expuesto consideró procedente el reclamo efectuado por el demandado, eximiéndolo de toda responsabilidad. Por otro lado, y teniendo en cuenta el recurso deducido por el actor, expresó que entre la Caja Popular de ahorro y Crédito de la Provincia y la Agencia, no existe dependencia laboral, es decir, no hay relación de subordinación, pues ambos están vinculados por un contrato de agencia (concesión), regido por el Derecho Administrativo. En ese mismo orden, manifestó que la adhesión que el apostador presta a los reglamentos de Tómbola, no hace perder autonomía a la relación contractual que existe entre aquél y la agencia. De ese modo, concluyó que las cláusulas 43 y 44 de dicho reglamento, que deslindan de responsabilidad a la entidad organizadora, imponiéndola en forma personal e ilimitada a los agentes, así como lo establecido en el art. 45 respecto a la pérdida o sustracción de las boletas, resultan oponibles al apostador, en la medida en que el mismo ha prestado adhesión a las normas que regulan este juego. En virtud de ello y por las consideraciones expuestas, resolvió rechazar la pretensión del actor. III) Que el casacionista se agravia por considerar que la Cámara, al fallar del modo en que lo hizo, ha desconocido lo normado por los arts. 902 y 909 del C.C. Al respecto expresa, que en la especie, se deslizó un error al confeccionar la boleta, que no fue advertido por ninguna de las partes, de modo que la cuestión a resolver en la causa, radica en determinar quién debe responder por dicho obrar. En ese sentido expresa, que el agente de Tómbola es el técnico idóneo en levantar la apuesta, percibiendo una retribución por ello, en consecuencia, y aunque el reglamento no lo diga expresamente, se infiere que su principal obligación es la de cumplir adecuadamente la integración de las apuestas que recibe, considerando absurda la interpretación que estima que se trata de una obligación exclusiva y excluyente del apostador. De ese modo manifiesta que de acuerdo a lo normado por los artículos. 902 y 909 del C.C., así como de las constancias de autos –sanciones por errores formales que le fueron impuestas-, eximir de responsabilidad al agenciero implicaría cohonestar una actitud dolosa o cuando menos negligente e inferir que las normas del reglamento prevén una tácita dispensa del dolo a favor de los agentes de Tómbola, inadmisible conforme art. 507 del C.C. Asimismo expresa que de acogerse favorablemente el recurso interpuesto por su parte, la responsabilidad debe extenderse a la codemandada ex –Caja Popular de Ahorro y Crédito, en tanto mantiene con el agenciero una vinculación de dependencia civil, caracterizada por la posibilidad fáctica o jurídica de dar órdenes o instrucciones acerca del desempeño de la tarea encomendada en el interés del principal. Finalmente y mediante ampliación de fundamentos glosada a fs. 268/268 vta., considera que el contrato celebrado entre su mandante y el agenciero implica una relación de consumo amparada por las disposiciones de la ley 24.240 y sus modificatorias. IV) Que a fs. 270/273 vta., la contraria rebate los argumentos vertidos por el recurrente, solicitando se rechace el recurso impetrado, por considerar que el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones se ajusta plenamente a derecho en cuanto aplica los verdaderos dispositivos legales que rigen la materia. Por tales motivos solicita se desestime la pretensión del actor, con costas. V) Que a fs. 281/281 vta., obra dictamen del Sr. Fiscal de este Alto Cuerpo - en anterior integración-, quien aconseja hacer lugar a la casación interpuesta por el actor, en cuanto entiende que en el caso sub-examine existe concurrencia de culpas entre el apostador y el agenciero, por lo que la situación debe resolverse a la luz de lo normado por el art. 902 del Código de fondo. VI) Que encontrándose reunidos en autos los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata; esto es, definitividad en la sentencia atacada (art. 281 del C. P. C. y C.), interposición del recurso dentro del plazo legal (art. 286 de la norma citada), y pago del depósito pertinente; corresponde analizar los agravios vertidos por el casacionista. VII) Que planteada así la cuestión, y atento que el recurrente fundamenta su recurso en la errónea aplicación o desconocimiento por parte del Ttribunal a-quo de normas de la ley de fondo (arts. 902 y 909 del C.C.), corresponde señalar que "una norma jurídica puede ser infringida de diversos modos o maneras, ya sea aplicándola en casos que no están subsumidos por ella, sea dejando de aplicarla a supuestos que la misma abarca, o estableciendo erróneamente los elementos fácticos, es decir, diversamente a como aparecen en el proceso" (Hitters, Juan Carlos en "Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación", Ed. Librería Editora Platense, 1984, pag. 200). En consecuencia, la invocación del quejoso, relativa a la no aplicación por parte del Tribunal de las normas cuestionadas, queda comprendida dentro del segundo supuesto antes mencionado, y por lo tanto resulta susceptible de ser analizada por esta vía de excepción. VIII) Que aclarado ello y a los fines de una mayor comprensión de la materia traída a estudio, corresponde hacer una breve referencia de las relaciones jurídicas que se originan con motivo del Juego de Tómbola. Ello así debe señalarse que el agente o permisionario es un comerciante que lucra con su actividad de intermediación sin formar parte del órgano administrativo o estatal, satisfaciendo con su actividad un interés propio de carácter lucrativo, obligándose frente al apostador a hacerlo participar en una o mas jugadas de la Tómbola. De ese modo, se configura un contrato de derecho privado entre agencia y apostador (cuyo objeto es la realización de una serie de hechos o actos materiales para que la boleta con la apuesta entre en el circuito del concurso), de carácter atípico e innominado, que se rige por los usos y costumbres de ese tipo de actividad intermediadora del agente y por los reglamentos de este tipo de juego. En ese mismo orden debe señalarse que la "obligación del agenciero no es de las denominadas de medios sino de resultado…" (Aut. Jorge B. Alsina, art. "Naturaleza jurídica de la relación entre la agencia y el apostador…", cit en La Ley, T. 1.996-B, pag. 536), lo cual constituye una apreciación exacta y valiosa a los fines de establecer la responsabilidad del agenciero. De ese modo, resulta claro, que éste se obliga a un resultado frente al apostador, que consiste en hacer entrega de la boleta con los requisitos que la legitiman en la Caja para participar en el concurso correspondiente. Ello significa que si la boleta no llega a su destino o ingresa sin los datos completos que constituye la apuesta del jugador, la frustración del resultado es responsabilidad del agente, pues se exterioriza la inejecución objetiva de su obligación contractual. En consecuencia "al agenciero le incumbe para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar una circunstancia eximente: la culpa del apostador o de un tercero. No hubiera bastado que el agenciero demostrara su falta de culpa, o sea su diligente intervención, porque en la obligación de resultado de atribución de responsabilidad es objetiva independientemente de la culpa del deudor" (Aut. cit., art. cit., pag. 537). Por otro lado, no puede soslayarse que el art. 2 de la disposiciones complementarias del Reglamento, que se encuentran insertas al dorso de las boletas de Tómbola, establece que "el apostador exigirá al agenciero la entrega del cuadruplicado correctamente escriturado, rechazando las que… carezcan del total apostado en letras y/o números". Es decir, que en virtud de esta norma, pesa sobre el apostador el deber de verificar la correcta confección de su apuesta en toda su extensión, es decir no solamente lo relativo a los números jugados, sino también, como lo consigna expresamente la cláusula, respecto del "total apostado". Asimismo debe señalarse que si bien es cierto que la vinculación del apostador lo es directamente con la Agencia donde se realiza la apuesta, no lo es menos que al constituir el Juego de Tómbola un contrato aleatorio, y de adhesión, sus condiciones son fijadas por la Caja a través de un reglamento, el cual es oponible a los particulares, en cuanto prestan adhesión a mismo al adquirir el boleto. IX) Que sentado ello, y de un análisis de las constancias de autos surge que a fs. 40 obra la tarjeta identificada como Boleta "B", apuesta de Tómbola libreta Serie B, Nº 0030313, Agencia 193, en la que constan las apuestas efectuadas por el actor en fecha 26-10-90, de conformidad con lo constatado por el escribano público a fs. 4, por la suma total de A 10.000. Asimismo, a fs. 39 se agrega la Planilla de Apuestas, correspondiente a la fecha antes mencionada en la que figura la Libreta Nº 0030313 con el importe de las apuestas que asciende al monto de A 202.500, el cual coincide con el resumen de jugadas incorporado a fs. 43, correspondiente a las boletas agregadas a fs. 40/43 de esa fecha, sin que en ninguna jugada se observe el monto de A 100.000, reclamado por el actor en concepto del total apostado por su jugada. Por otro lado, a fs. 8 se encuentra glosada como documental que acompaña la demanda, una boleta de fecha 18-10-90 en original, que coincide con las apuestas efectuadas por el accionante en la jugada controvertida, pero por un total de A 100.000. De igual modo, cabe tener en cuenta los informes extendidos por el departamento de Tómbola, en los cuales si bien no constan denuncias por parte de los apostadores en el Legajo correspondiente a la Agencia Nº 193, existen datos de sanciones –suspensiones y multas impuestas al agenciero- por falta de pago de las obligaciones emergentes de la explotación del juego, así como por presentar al cobro boletas sin premio (fs. 156 vta. y 186). Finalmente, no pueden soslayarse las declaraciones de los testigos, así como los propios dichos del actor, los cuales son contestes en afirmar el carácter de jugador habitual que poseía el accionante. X) Que lo expuesto en el considerando VIII, así como las constancias que surgen de autos, permiten concluir que en el caso sub-examine, la culpa en el incumplimiento contractual derivado del error incurrido, y la posterior frustración del premio previsto para la jugada correspondiente, debe ser compartida, es decir concurrente. Ello, por cuanto por un lado pesaba sobre el actor, el deber de verificar la correcta registración de su apuesta en toda su extensión y no solamente en cuanto a los parciales jugados; y por el otro, en razón de que la responsabilidad que el Reglamento impone al agente oficial o permisionario, no puede ser trasladada absolutamente al apostador, a quien sólo cabe endilgarle el haber efectuado un contralor que no fue exhaustivo de la boleta, no obstante el carácter de jugador habitual que el mismo aduce. De ese modo, si bien la frustración del resultado obliga al agente a indemnizar al apostador con un valor igual al premio que no ganó; la falta de control en el registro de su jugada implica, en este caso concreto, una actitud negligente del apostador cuyas consecuencias es equitativo que las soporte en parte. Y, si bien en la especie no es dable hablar de concurrencia de culpas en el sentido técnico, desde que la responsabilidad del agente es objetiva, la aplicación del principio de "equidad" permite arribar a la solución antes mencionada, en tanto la misma "…no sustituye ni corrige a la justicia, sino que es la misma justicia que corrige la injusticia estrictamente legal que se cometería en el caso particular, cuando solo se la considera en el esquema genérico y abstracto de la norma general" (Del Vecchio, Giorgio, en "Filosofía del derecho", pag. 356, Barcelona, 1953, cit. en La Ley, T. 1, 1996-B, pag. 537). XI) Que con tal comprensión, corresponde casar la sentencia venida en recurso en cuanto exime de responsabilidad al agente y rechaza la demanda interpuesta por el apostador, estableciendo -como se dijo precedentemente-, que los mismos deberán responder en forma concurrente. Ahora bien, como es regla de oro en materia de responsabilidad, aquella que define que: "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos" (art. 902 del C. Civil), habida cuenta que el agenciero hace de su labor un medio de vida y, por lo tanto, la mayor habitualidad del manejo de las apuestas lo coloca en mejor situación cualitativa para el correcto desempeño en la registración de las mismas, dable resulta concluir que la responsabilidad de su parte debe ser superior a la del apostador. No obstante ello, no puede soslayarse que este último, no reviste el carácter de apostador ocasional, sino como el mismo lo indica, de jugador habitual y por lo tanto debió conocer todas las condiciones y particularidades a que está sujeto el contrato al que voluntariamente se adhiere al efectuar la jugada y sobre todo las que se encuentran impresas al reverso de las boletas, en tanto "…anverso y reverso de cada título constituyen una pieza que en su integridad, esclarece plenamente a quien pueda adquirir un billete de lotería sobre el alcance de las cláusulas de su texto" (LA LEY 1986-A, 617, -37.077-S-; JA 985-III, 264). Estas circunstancias, sumadas al hecho de que en los contratos de adhesión, atento a su particular modalidad y naturaleza, la interpretación de las cláusulas debe hacerse teniendo en cuenta la situación de la parte más débil –en el caso el apostador-, permiten concluir que la culpa deberá establecerse en un 40% para el apostador y un 60% para el agente de Tómbola. "La doctrina nacional ha ido estableciendo para los contratos por adhesión, sujetos a condiciones generales de contratación, pautas de interpretación que responden al principio de tutelar a la parte débil del contrato, que es el adherido que no participó en la configuración anticipada del contenido normativo del contrato" (S.T.J. de Jujuy, sent. del 12-06-95, en autos: "Juan José Carbone c/ Sonus s/ Recurso de inconstitucionalidad"). XII) Que, corresponde analizar en este punto el agravio del recurrente relativo a la responsabilidad que le compete a la ex Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia en el caso sub-examine. Al respecto, cabe aclarar que el propio Reglamento de Tómbola deslinda las dos órbitas de relaciones que surgen con motivo de la participación del apostador en el juego mencionado, distinguiendo la que nace inmediatamente entre el apostador y la agencia, y la que se genera por la ulterior actividad del agente ante la Caja, al ingresar la apuesta en el juego de Tómbola. Ello por cuanto el art. 14 del anexo I del Reglamento es explícito en la determinación de ambos ámbitos, cuando dispone que "La Caja popular de Ahorro y Crédito no se responsabiliza de los perjuicios que provoque la relación entre el Agente autorizado y el público apostador. En consecuencia no se admitirán reclamos por situaciones originadas entre ambos ante el incumplimiento de normas y disposiciones vigentes por parte de Agenciero o de las personas autorizadas o empleados", asimismo el art. 2 del Reglamento establece que: "El solo hecho de realizar apuestas de conformidad con el presente reglamento de juego, significa la aceptación integral del mismo por parte de agentes y apostadores". Que existe un contrato una adhesión al reglamento de juego por parte del apostador, motivo por el cual no pude invocarse su desconocimiento o falta de aceptación, ni pueden considerarse irrazonables, ya que "la reglamentación de los juegos de azar monopolizados por el Estado, impuesta por lo general mediante contratos de adhesión, no resulta, pese a su severidad, irrazonable o inicua, y encuentra fundamento en las peculiares condiciones de la actividad siendo admisibles en el marco de derecho administrativo en que se desenvuelven las cláusulas que exorbitan el ámbito del derecho privado" (CSJN - G 170 XXIII "Guzmán, Oscar Sebastián c/ Lotería Nacional y Casinos y otros (Neuquén, Provincia del) s/ Demanda ordinaria". 10-05-99, T. 322, P. 736, JA. 29-12-99; "Brody Vigh Veiss, Pedro c/ Provincia del Chaco y otro". 28-03-00 - LA LEY 2001-B, 38 - DJ 2001-1, 1043). Que por un lado existe un contrato de agencia regido por el derecho administrativo, que regula la relación por la cual la Caja otorga la concesión al agente para intermediar en las apuestas, y por el otro, uno de derecho privado, independiente del anterior, por el cual la agencia recibe las boletas con las apuestas efectuadas por el público y se obliga a hacerlas participar en el concurso, entregándolas a la entidad organizadora. Y, si bien es cierto que a través de este último el apostador presta adhesión al reglamento que dicta la Caja, ello no hace perder autonomía a la relación contractual entre aquél y la agencia. En consecuencia, es en virtud de ello que la mencionada cláusula de irresponsabilidad establecida en el Reglamento a favor de la entidad organizadora del juego de lotería, es oponible al apostador en la misma medida en que éste ha prestado adhesión, y en que la cláusula en cuestión deslinda la responsabilidad de la agencia de la suya propia, cuando el apostador sufre perjuicios por hechos del agenciero o de sus empleados, en la ejecución de sus contratos con el público apostador. Que no se presenta por lo tanto la situación de dependencia, en los términos del art. 1113 del C.C., que esgrime el casacionista en atención al papel que desempeña el agenciero demandado, a favor y para la realización de los fines de la ex Caja Popular, puesto que las disposiciones reglamentarias antes referidas establecen una excepción a la responsabilidad refleja al estatuir la irresponsabilidad de esta última, en situaciones como la acontecida en la presente litis, puesto que dichas disposiciones se adecuan a criterios de seguridad jurídica. Que la relación entre el agenciero y la Caja se desenvuelve en el marco de una relación de naturaleza administrativa, que se caracteriza por estar fundada en principios que desbordan el marco del derecho privado (cláusulas exorbitantes), y cuya aplicación es incuestionable en cuanto no adolezcan de vicios de irrazonabilidad, conforme lo sentado por el Cimero Tribunal de la Nación, relación nacida de la autorización o permiso otorgado a aquél para la comercialización de juegos de azar y regida en cuanto a su constitución y extinción por las previsiones del Reglamento correspondiente, no teniendo este último responsabilidad refleja por la actuación negligente de la agencia de apuestas, en virtud de la limitación de la responsabilidad del comitente por las faltas cometidas por aquéllos, establecida por las disposiciones del juego y el texto consignado al dorso de cada boleta a los que adhiere el apostador al realizar la jugada. Que aunque se sostuviera que en el contrato de agencia existe un verdadero mandato entre comitente y agente, no sería posible aplicar en la órbita del contrato administrativo mencionado las reglas del mandato, en la magnitud tal que comprometiera la responsabilidad del primero por los actos del segundo frente al apostador, pues encontraría el obstáculo de la cláusula de irresponsabilidad establecida en el reglamento del juego. Que en tales condiciones, resulta inatendible el agravio del casacionista que pretende extender a la Caja la responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia de la incorrecta confección de una boleta, por cuanto si bien la obligación de la misma es la de garantizar el pago de las apuestas, ello se encuentra supeditado a que las reciba en debida forma, es decir que en la especie, el perjuicio derivado de un error o inobservancia de la disposiciones reglamentarias en las relaciones existentes entre el apostador y el agenciero, no puede atribuirse en forma extensiva a la Caja, en cuanto la misma abonó el premio de acuerdo a lo consignado en el original de la boleta cuestionada, así como en la Planilla de Apuestas. XIII) Que, finalmente, y con referencia a la pretensión del recurrente de encuadrar la situación dentro de las relaciones previstas por la ley 24.240 de defensa al consumidor, cabe señalar que la misma resulta a todas luces improcedente desde que la norma citada fue sancionada en Octubre de 1.993, es decir tres años después de haberse efectuado la jugada que se cuestiona en el sub-examine. De ese modo, y en atención a lo dispuesto por el artículo 3º del Código Civil en cuanto establece que las leyes "…no tienen efecto retroactivo, sean a no de orden público, salvo disposición en contrario", resulta inaplicable la norma mencionada, máxime si se advierte que su regulación recién fue invocada en la ampliación de fundamentos del escrito casatorio, menoscabando, de ese modo el derecho de defensa de la contraparte, que no contó con la oportunidad procesal para expedirse al respecto. "El art. 3 del Código Civil establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. No resulta invocable, pues, respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia" (S.C.B.A., sent. del 28-11-01, en autos: "Del Valle, Hugo Jorge c/ Troncoso, Eloy E. y Otro s/ Daños y perjuicios").

Que por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal a fs. 281/281vta., Voto por: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el actor, y en consecuencia, casar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 30-07-98. II) En su mérito, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, y condenar al demandado Abel A. Morellini a pagar al mismo, el 60% de la suma fijada en la sentencia de Primera Instancia (fs. 202/207), dentro del término de diez días de consentida y ejecutoriada que fuese la presente, con más los intereses establecidos en dicho fallo hasta su efectivo pago; con costas en un 40% al actor y un 60% al demandado. III) Rechazar la demanda deducida contra la codemandada Caja de Ahorro y Crédito de la Provincia; con costas.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A las mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay, dijo: Y Vistos: El recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 246/249 vta., con ampliación de fundamentos a fs. 268/268 vta., para resolver sobre su procedencia. Y Considerando: I) Que, contra la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 30 de Julio de 1.998 (fs. 239/243), que resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por el actor, admitiendo el interpuesto por el demandado, y en consecuencia, revocar el decisorio impugnado; con costas en ambas instancias al accionante, la vencida dedujo el presente recurso, que fue concedido a fs. 251. II) Que para resolver de ese modo, la Cámara consideró -respecto a lo pretendido por el demandado-, que la relación que vincula a la agencia autorizada con el público apostador, es un contrato de adhesión (art. 1.144 del C. C.), que se rige por los usos y costumbres de esta actividad intermediadora, así como por el reglamento de esa clase de juegos, en el caso, la Tómbola. De ese modo, estimó que el actor al no controlar debidamente la boleta con la apuesta que efectuó, omitió actuar con la diligencia puesta a su cargo por dicho reglamento y sus disposiciones complementarias y en consecuencia, no puede pretender responsabilizar al agenciero de su propio error (art. 1.111 del C. C.). Asimismo, entendió que las normas antes mencionadas debían interpretarse en armonía con lo dispuesto por el art. 2.069 que regula la materia, así como con el art. 1.197 relativo al carácter de regla que tienen para las partes las convenciones hechas en los contratos. En virtud de lo expuesto consideró procedente el reclamo efectuado por el demandado, eximiéndolo de toda responsabilidad. Por otro lado, y teniendo en cuenta el recurso deducido por el actor, expresó que entre la Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia y la agencia, no existe dependencia laboral, es decir, no hay relación de subordinación, pues ambos están vinculados por un contrato de agencia (concesión), regido por el Derecho Administrativo. En ese mismo orden, manifestó que la adhesión que el apostador presta a los reglamentos de Tómbola, no hace perder autonomía a la relación contractual que existe entre aquél y la agencia. De ese modo, concluyó que las cláusulas 43 y 44 de dicho reglamento, que deslindan de responsabilidad a la entidad organizadora, imponiéndola en forma personal e ilimitada a los agentes, así como lo establecido en el art. 45 respecto a la pérdida o sustracción de las boletas, resultan oponibles al apostador, en la medida en que el mismo ha prestado adhesión a las normas que regulan este juego. En virtud de ello, resolvió rechazar la pretensión del actor. III) Que el casacionista se agravia por considerar que la Cámara, al fallar del modo en que lo hizo, ha desconocido lo normado por los arts. 902 y 909 del C. Civil. Al respecto expresa, que en la especie, se deslizó un error al confeccionar la boleta, que no fue advertido por ninguna de las partes, de modo que la cuestión a resolver en la causa, radica en determinar quién debe responder por dicho obrar. En ese sentido aduce, que el agente de Tómbola es el técnico idóneo en levantar la apuesta, percibiendo una retribución por ello, en consecuencia, y aunque el reglamento no lo diga expresamente, se infiere que su principal obligación es la de cumplir adecuadamente la integración de las apuestas que recibe, considerando absurda la interpretación que estima que se trata de una obligación exclusiva y excluyente del apostador. De ese modo manifiesta que de acuerdo a lo normado por los artículos 902 y 909 del C. Civil, así como de las constancias de autos –sanciones por errores formales que le fueron impuestas-, eximir de responsabilidad al agenciero implicaría cohonestar una actitud dolosa o cuando menos negligente e inferir que las normas del reglamento prevén una tácita dispensa del dolo a favor de los agentes de Tómbola, inadmisible conforme art. 507 del C. Civil. Asimismo expresa que de acogerse favorablemente el recurso interpuesto por su parte, la responsabilidad debe extenderse a la codemandada ex Caja Popular de Ahorro y Crédito, en tanto mantiene con el agenciero una vinculación de dependencia civil, caracterizada por la posibilidad fáctica o jurídica de dar órdenes o instrucciones acerca del desempeño de la tarea encomendada en el interés del principal. Finalmente y mediante ampliación de fundamentos glosada a fs. 268/268 vta., considera que el contrato celebrado entre su mandante y el agenciero implica una relación de consumo amparada por las disposiciones de la ley 24.240 y sus modificatorias. IV) Que a fs. 270/273 vta., la contraria rebate los argumentos vertidos por el recurrente, solicitando se rechace el recurso impetrado, por considerar que el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones se ajusta plenamente a derecho en cuanto aplica los verdaderos dispositivos legales que rigen la materia. Por tales motivos solicita se desestime la pretensión del actor, con costas. V) Que a fs. 281/281 vta., obra dictamen del Sr. Fiscal de este Alto Cuerpo -en anterior integración-, quien aconseja hacer lugar a la casación interpuesta por el actor, en cuanto entiende que en el caso sub-examine existe concurrencia de culpas entre el apostador y el agenciero, por lo que la situación debe resolverse a la luz de lo normado por el art. 902 del Código de fondo. VI) Que encontrándose reunidos en autos los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata; esto es, definitividad en la sentencia atacada (art. 281 del C. P. C. y C.), interposición del recurso dentro del plazo legal (art. 286 de la norma citada) y pago del depósito pertinente; corresponde analizar los agravios vertidos por el casacionista. VII) Que planteada así la cuestión, y atento que el recurrente fundamenta su recurso en la errónea aplicación o desconocimiento por parte del Tribunal a-quo de normas de la ley de fondo (arts. 902 y 909 del C.C.), corresponde señalar que "una norma jurídica puede ser infringida de diversos modos o maneras, ya sea aplicándola en casos que no están subsumidos por ella, sea dejando de aplicarla a supuestos que la misma abarca, o estableciendo erróneamente los elementos fácticos, es decir, diversamente a como aparecen en el proceso" (Hitters, Juan Carlos en "Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación", Ed. Librería Editora Platense, 1984, pag. 200). En consecuencia, y a los fines de disipar toda duda respecto de la normativa legal que debe regir en la causa sub-examine, resulta dable determinar, a través de la vía casatoria deducida, el marco legal que resulta de aplicación al caso de autos. VIII) Que aclarado ello y a los fines de una mayor comprensión de la materia traída a estudio, corresponde hacer una breve referencia de las relaciones jurídicas que se originan con motivo del juego de Tómbola. Ello así debe señalarse que el agente o permisionario es un comerciante que lucra con su actividad de intermediación sin formar parte del órgano administrativo o estatal, satisfaciendo con su actividad un interés propio de carácter lucrativo, obligándose frente al apostador a hacerlo participar en una o mas jugadas de la Tómbola. De ese modo, se configura un contrato de derecho privado -cuyo objeto es la realización de una serie de hechos o actos materiales para que la boleta con la apuesta entre en el circuito del concurso-, de carácter atípico e innominado, que se rige por los usos y costumbres de ese tipo de actividad intermediadora del agente y por los reglamentos de este tipo de juego. En ese mismo orden debe señalarse que la "obligación del agenciero no es de las denominadas de medios sino de resultado…" (Jorge B. Alsina, art. "Naturaleza jurídica de la relación entre la agencia y el apostador…", cit. en La Ley, T. 1.996-B, pag. 536), lo cual constituye una apreciación exacta y valiosa a los fines de establecer la responsabilidad del agenciero. De ese modo, resulta claro, que éste se obliga a un resultado frente al apostador, que consiste en hacer entrega de la boleta con los requisitos que la legitiman en la Caja para participar en el concurso correspondiente. Ello significa que si la boleta no llega a su destino o ingresa sin los datos completos que constituye la apuesta del jugador, la frustración del resultado es responsabilidad del agente, pues se exterioriza la inejecución objetiva de su obligación contractual. En consecuencia "al agenciero le incumbe para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar una circunstancia eximente: la culpa del apostador o de un tercero. No hubiera bastado que el agenciero demostrara su falta de culpa, o sea su diligente intervención, porque en la obligación de resultado la atribución de responsabilidad es objetiva independientemente de la culpa del deudor" (Aut. cit., art. cit., pag. 537). Por otro lado, no puede soslayarse que el art. 2 de la disposiciones complementarias del Reglamento, que se encuentran insertas al dorso de las boletas de Tómbola, establece que "el apostador exigirá al agenciero la entrega del cuadruplicado correctamente escriturado, rechazando las que… carezcan del total apostado en letras y/o números". Es decir, que en virtud de esta norma, pesa sobre el apostador el deber de verificar la correcta confección de su apuesta en toda su extensión, es decir no solamente lo relativo a los números jugados, sino también, como lo consigna expresamente la cláusula, respecto del "total apostado". Asimismo debe señalarse que si bien es cierto que la vinculación del apostador lo es directamente con la Agencia donde se realiza la apuesta, no lo es menos que al constituir el Juego de Tómbola un contrato aleatorio, y de adhesión, sus condiciones son fijadas por la Caja a través de un reglamento, el cual es oponible a los particulares, en cuanto prestan adhesión al mismo al adquirir el boleto. IX) Que sentado ello, y de un análisis de las constancias de autos surge que a fs. 40 obra la tarjeta identificada como Boleta "B", apuesta de Tómbola libreta Serie B, Nº 0030313, Agencia 193, en la que constan las apuestas efectuadas por el actor en fecha 26/10/90, de conformidad con lo constatado por el escribano público a fs. 4, por la suma total de A 10.000. Asimismo, a fs. 39 se agrega la Planilla de Apuestas, correspondiente a la fecha antes mencionada en la que figura la Libreta Nº 0030313 con el importe de las Apuestas que asciende al monto de A 202.500, el cual coincide con el resumen de jugadas incorporado a fs. 43, correspondiente a las boletas agregadas a fs. 40/43 de esa fecha, sin que en ninguna jugada se observe el monto de A 100.000, reclamado por el actor en concepto del total apostado por su jugada. Por otro lado, a fs. 8 se encuentra glosada como documental que acompaña la demanda, una boleta de fecha 18/10/90 en original, que coincide con las apuestas efectuadas por el accionante en la jugada controvertida, pero por un total de A 100.000. De igual modo, cabe tener en cuenta los informes extendidos por el departamento de Tómbola, en los cuales si bien no constan denuncias por parte de los apostadores en el Legajo correspondiente a la Agencia Nº 193, existen datos de sanciones -suspensiones y multas impuestas al agenciero- por falta de pago de las obligaciones emergentes de la explotación del juego, así como por presentar al cobro boletas sin premio (fs. 156 vta. y 186). Finalmente, no pueden soslayarse las declaraciones de los testigos, así como los propios dichos del actor, los cuales son contestes en afirmar el carácter de jugador habitual que poseía el accionante. X) Que lo expuesto en el considerando VIII, así como las constancias de autos, permiten concluir que no se manifiesta en el caso sub-examine, una violación de las normas legales que rigen la materia que permitan la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido. Ello atento al principio de responsabilidad objetiva que rige la relación contractual existente entre el agenciero y el apostador, así como la consecuente adhesión que surge entre este último y el reglamento de la Caja por el solo hecho de haber adquirido la boleta y efectuado la jugada correspondiente. Con tal comprensión, las consecuencias derivadas de la omisión por parte del actor de verificar la correcta registración de la apuesta en toda su extensión y no solamente en cuanto a los parciales jugados; sólo puede atribuirse a quien debió haber efectuado un contralor exhaustivo de la misma. Ello, sin dejar de advertir que el recurrente no reviste el carácter de apostador ocasional, sino -como el mismo lo indica- de jugador habitual, y por lo tanto debió conocer todas las condiciones y particularidades a que está sujeto el contrato al que voluntariamente se adhiere al efectuar la jugada y sobre todo las que se encuentran impresas al reverso de las boletas, en tanto "…anverso y reverso de cada título constituyen una pieza que en su integridad, esclarece plenamente a quien pueda adquirir un billete de lotería sobre el alcance de las cláusulas de su texto" (Cam. Nac. de Apel., sent. del 27/04/84 en autos: "Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos", LA LEY 1986-A, 617). En consecuencia, la solución legal a la que arriba la Cámara, sobre la base del material fáctico y probatorio incorporado al sub-lite, resulta en un todo ajustada a derecho, correspondiendo desestimar la queja del casacionista en este orden y confirmar el resolutorio impugnado. XI) Que, con respecto a los agravios del recurrente relativos a la responsabilidad que le compete a la ex Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia, así como el referente a la pretensión de encuadrar la situación dentro de las relaciones previstas por la ley 24.240 de defensa al consumidor, comparto plenamente los fundamentos y consideraciones vertidos por los distinguidos colegas preopinantes, votando en consecuencia en idéntico sentido. Que por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal a fs. 281/281 vta., Voto por: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora y en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 30 de Julio de 1.998 (fs. 239/243). Con costas.

A las mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Raúl Alberto Juárez Carol - Sebastián Diego Argibay - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaría Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero, veintiún de abril del año dos mil seis.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el actor, y en consecuencia, casar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 30-07-98. II) En su mérito, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, y condenar al demandado Abel A. Morellini a pagar al mismo, el 60% de la suma fijada en la sentencia de Primera Instancia (fs. 202/207), dentro del término de diez días de consentida y ejecutoriada que fuese la presente, con más los intereses establecidos en dicho fallo hasta su efectivo pago; con costas en un 40% al actor y un 60% al demandado. III) Rechazar la demanda deducida contra la codemandada Caja de Ahorro y Crédito de la Provincia; con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Raúl Alberto Juárez Carol - Sebastián Diego Argibay - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaría Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.