Acosta Antonio Liverato c/ Acosta Rosa Nieves y/u otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión – Queja por Casación Denegada

Resol. Serie "A" Nº 70

Expte. Nº 1.941 - Año 2011 - Autos: "Acosta Antonio Liverato c/ Acosta Rosa Nieves y/u otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión – Queja por Casación Denegada".-

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Santiago del Estero, trece de septiembre de dos mil once.-

Voto del Dr. Raúl Alberto Juarez Carol con Adhesión del Dr. Sebastián Diego Argibay.

Y Vistos: El recurso de queja interpuesto por la parte demandada a fs. 23/25 vta. de las presentes actuaciones.

Y Considerando: I) Que contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 9 de diciembre del 2.010 (fs. 18 y vta.) que resolvió denegar el recurso de casación que la accionada interpuso contra la resolución de ese mismo Tribunal, de fecha 1 de Septiembre del 2.010 (fs. 14 y vta.); la vencida dedujo la presente vía de impugnación directa.

II) Que para resolver de ese modo, la Cámara estimó que la decisión judicial atacada no es definitiva, de acuerdo a lo exigido por el art. 302 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil y Comercial para la procedencia del remedio casatorio interpuesto.

III) Que el quejoso se agravia por considerar que la sentencia en cuestión resulta equiparable a una de carácter definitivo, atento que impide la continuación del pleito. En ese orden, expresa que el recurso de casación cuya denegatoria se cuestiona por la presente vía tiene como origen, a su vez, el rechazo de la apelación deducida por su parte, contra la providencia mediante la cual el Tribunal a quo rechaza, por extemporánea, la presentación del memorial de agravios formulada por el quejoso, dentro del plazo legal fijado por el art. 257 del C.P.C.y C., conforme surge de los términos del proveído mediante el cual se tiene por presentado en tiempo y forma dicho recurso. En consecuencia, entiende que el decreto cuestionado, en cuanto dispone la aplicación del plazo fijado por el art 504 inc. 2 de la ley ritual sin que se hubiera revocado el anterior, resulta a todas luces incongruente y contradictorio, impidiendo a su parte cumplir y proseguir el pleito.

IV) Que a fs. 29/29 vta. obra dictamen del Ministerio Público Fiscal, que aconseja el rechazo del recurso directo impetrado, por entender que la sentencia atacada no reviste el carácter de definitiva, exigido por nuestra legislación adjetiva. Al respecto, sostiene que el fallo en crisis no tiene su origen en la evaluación de la cuestión de fondo, sino que proviene de un mal o tardío ejercicio de la garantía que tienen las partes en todo proceso judicial, relativa a que un tribunal distinto del que emitió el fallo -que le produce un agravio-, lo revise.

V) Que esta Sala debe circunscribir el análisis del caso a las condiciones formales de esta presentación directa y al contenido del interlocutorio que deniega la casación; por lo tanto, en primer lugar, corresponde verificar si en autos se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad del recurso que se intenta, es decir, los exigidos por los artículos 303 y conc. de la Ley de forma vigente (Ley 6.910 y sus modificatorias). De las constancias de autos surge que la queja ha sido interpuesta dentro del plazo legal fijado al efecto por el artículo 286 del C. P. C. y C. (cfr. cédula de notificación de fs. 19 y cargo obrante a fs. 25 vta.), que se ha acompañado la documentación que requiere el artículo 287, así como también se ha cumplido con el requisito que impone el artículo 290 (cfr. surge del proveído de fs. 17).

VI) Que superada la arista formal del recurso, y entrando a analizar los agravios propuestos por el quejoso, cabe señalar que este Alto Cuerpo ha sostenido que "la regla general en la materia, surge de lo dispuesto por el artículo 614 del Código ritual que establece que en principio, las resoluciones recaídas en interdictos posesorios no constituyen sentencias definitivas a los fines de la apertura del recurso de casación" (S.T.J., sent. del 07-04-08, en autos: "Suárez Alba Inés c/ Mendoza Italia y/u Otros s/ Interdicto de Retener la Posesión - Queja por Casación Denegada"). Ello, en consonancia con el concepto que brinda la norma del artículo 293 del C. P. C. y C., es decir, se entiende que una sentencia es definitiva cuando no se puede seguir otro juicio sobre el mismo objeto; definición que este Tribunal ha aplicado invariablemente en todos los casos que han llegado a sus estrados, al afirmar que "Corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías aptas para lograr la reparación que corresponde por derecho, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad o en otro juicio se cierran los carriles idóneos para la apertura de este recurso" (S.T.J., sent. del 26-06-06, en autos: "Fernández, Miguel c/ Putignano, Ernesto y Otro s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios – Queja por casación denegada").

VII) Que en la especie, la vía directa planteada se encuentra dirigida a cuestionar la resolución denegatoria de un recurso de casación deducido contra el pronunciamiento que rechaza una apelación, interpuesta contra una providencia simple, por la cual se declara extemporánea la presentación de agravios efectuada por el apelante. De ese modo, la decisión cuestionada, no surge como consecuencia de una valoración efectuada por el tribunal de la cuestión de fondo controvertida, sino que se vincula con el ejercicio de las facultades procesales con las que contaba el quejoso para hacer valer sus derechos. En consecuencia, si bien la misma trae aparejada la firmeza de la sentencia dictada por el Juez de grado, dicho efecto no es producto de un juzgamiento que haya realizado la Cámara de la materia sobre la que versa el litigio, sino que -como se dijo-, tiene su origen en cuestiones procesales vinculadas al ejercicio oportuno o tempestivo de los recursos o vías procedimentales, cuya resolución, lejos de suponer la emisión de un juicio de valor por parte del órgano juzgador, implica el cómputo matemático de plazos o términos procesales. De ese modo, la naturaleza y el contenido del pronunciamiento aludido no satisface la exigencia prevista por el artículo 293 del C.P.C.y C., atento a que -insisto-, no se pronuncia sobre la pretensión objeto del proceso que se tramita en la especie sino sobre una cuestión procedimental, cual es la referida a la presentación tempestiva o intempestiva del memorial de la recurrente.

VIII) Que en tales condiciones, y habida cuenta que la providencia que declara extemporáneo el líbelo agraviativo presentado por el ocurrente, no reúne los visos de definitividad necesarios para habilitar la vía que se intenta, la queja debe ser rechazada.

Por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 29/29 vta., Se Resuelve: No hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declarar bien denegado el recurso de casación. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Sebastian Diego Argibay - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

 

 

 

Voto del Dr. Eduardo José Ramón Llugdar.

Y Vistos: Para resolver el recurso de queja por casación denegada interpuesto por la parte demandada, a fs. 23/25 vta. de autos.

Y Considerando: I) Que la opinión del Vocal que me precede, contiene una relación de la causa que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, remito a ella.

II) Que, con respecto a la admisibilidad del recurso que se intenta, comparto y hago míos los fundamentos expuestos en el considerando V de dicho voto.

III) Que superada la arista formal, cabe adentrarnos a la procedencia de la queja, es decir, se debe constatar si el resolutorio de la Cámara resulta ajustado a derecho cuando estableció que la sentencia atacada mediante la vía casatoria no reviste el carácter de definitiva o equiparable a tal.

Abocados a ello, destacamos que lo expuesto por el Tribunal a quo es la regla general en la materia, que surge de lo dispuesto por el artículo 614 del Código ritual y que establece: "En principio, las resoluciones recaídas en interdictos posesorios no constituyen sentencias definitivas a los fines de la apertura del recurso de casación" (S.T.J., sent. del 07-04-08, en autos: "Suárez, Alba Inés c/ Mendoza, Italia y/u Otros s/ Interdicto de Retener la Posesión - Queja por Casación Denegada"). Ello en consonancia con el concepto que brinda la norma del artículo 293 del C. P. C. y C., es decir, se entiende que una sentencia es definitiva cuando no se puede seguir otro juicio sobre el mismo objeto; definición que este Tribunal ha aplicado invariablemente en todos los casos que han llegado a sus estrados, al sostener que "Corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías aptas para lograr la reparación que corresponde por derecho, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad o en otro juicio se cierran los carriles idóneos para la apertura de este recurso" (STJ., sent. del 26-06-06, en autos: "Fernandez, Miguel c/ Putignano, Ernesto y Otro s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios - Queja por casación denegada").

IV) Que con ese norte se deben evaluar las características de este caso, verificando si los recurrentes cuentan o no con otra vía que les permita solucionar los agravios que sostienen les causa el resolutorio que atacan, a fin de concluir si la decisión, a modo de excepción, puede ser equiparada a definitiva.

Al respecto, entendemos que los demandados poseen la acción real reivindicatoria que nace del dominio que cada uno tiene sobre las cosas particulares (art. 2758 del Código Civil), ya que ellos mismos aseveran, son continuadores -en carácter de herederos forzosos-, de la propiedad que ostentaba el de cujus Ignacio Emeterio Acosta. Esos dichos, vertidos en el escrito de contestación de la demanda (fs. 1vta.) cobran especial relevancia en la instancia en que nos encontramos; pues "una vez deducido un interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real, a lo que podemos agregar que esto es así, siempre y cuando la parte cuente con esta posibilidad…" (S.T.J., sent. del 29-08-07, en autos: "Skuletich, Nicolás c/ Skuletich, Alejandro y Otro s/ Interdicto de recobrar la posesión - Queja por casación denegada").

Así entonces, al admitir los quejosos que son -junto con los demás herederos forzosos que figuran en la declaratoria de herederos- continuadores de la propiedad que ostentaba el Sr. Ignacio E. Acosta, estimamos están legitimados a reivindicar con la posesión de sus antecesores, en tanto el sucesor universal es a la vez sucesor particular respecto del inmueble de que se trata (arts. 3263 y 3264 del Código Civil), por lo cual constituye título suficiente -a los fines de la exigencia que la normativa le impone a quien pretende reivindicar para acreditar su derecho a poseer-, la declaratoria de herederos. En tal sentido Mariani de Vidal consigna que "la acción reivindicatoria pueden intentarla los herederos investidos como tales a través de la posesión hereditaria sin que deban acreditar que tuvieron posesión de las cosas reivindicadas, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 3417 y 3.418 C.C. Las condiciones necesarias para la procedencia de la acción deben estar reunidas en la cabeza del cujus" (Curso de Derecho Reales, tomo 3, pág 178). En efecto, en virtud de la ficción jurídica según la cual el heredero continúa la persona del causante, los herederos pueden ejercer la acción reivindicatoria a partir del momento en que la herencia es adida.

Que el pasaje del responde referido ut supra, implica el reconocimiento expreso de la existencia de otras vías por parte de los quejosos, de lo que se sigue que la cuestión que se ventila en los presentes puede ser replanteado en otro juicio. De tal modo, la decisión atacada no puede ser equiparada a un resolutorio definitivo para los recurrentes, desde que permite enmendar el perjuicio alegado en juicios posteriores de amplio conocimiento (la reivindicación, en el caso). Con tal comprensión, corresponde el rechazo de la queja interpuesta.

Por lo expuesto, normas legales citadas y oído que fuera el Fiscal General del Ministerio Público; Se Resuelve: No ha lugar al recurso de queja interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia declarar bien denegado el recurso de casación. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

 

 

Santiago del Estero, trece de septiembre del año dos mil once.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: No hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declarar bien denegado el recurso de casación. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastian Diego Argibay - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.