Albornoz Reina del Valle c/ Municipalidad de Termas de Río Hondo y/u Otro s/ Incumplimiento de Contrato, Indemnización de Daño Moral – Casación Civil

Resol. Serie "A" Nº 69

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil siete, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suarez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 455/458 del Expte. Nº 15.626 – Año 2005 – caratulado: "Albornoz Reina del Valle c/ Municipalidad de Termas de Río Hondo y/u Otro s/ Incumplimiento de Contrato, Indemnización de Daño Moral – Casación Civil". Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Sebastián Diego Argibay, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José R. Llugdar y Raúl Alberto Juárez Carol respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel Suarez.

El Sr. Vocal, Dr. Sebastián Diego Argibay dijo:

Y Vistos: Para resolver el recurso de casación deducido por la codemandada Caja Seguros de Vida S.A. (actual Caja de Seguros S.A.). Y Considerando: I) Que impugna la recurrente la sentencia emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro (fs. 455/458), que resuelve hacer lugar a la apelación deducida por la actora y, en consecuencia, revocar el fallo apelado y admitir la demanda; con costas en primera instancia, a cargo de ambas demandadas en partes iguales y, en la Alzada, a cargo de la codemandada Caja Seguros de Vida S.A. (según aclaratoria resuelta a fs. 479). II) Que a fs. 467/468 consta el memorial de la recurrente, el que es ampliado a fs. 519/521. Tilda de arbitrario el obrar de la Cámara fundado en las siguientes razones: 1- Al rechazar la falta de legitimación activa deducida por su parte, ha modificado los términos en que quedó trabada la relación procesal, ya que la actora en ningún momento invoca en su demanda que actúa en representación de los otros herederos, por el contrario afirma que lo hace por sí. Asimismo, de acuerdo con la ley de seguros, en caso de falta de designación de beneficiario sólo adquieren dicha calidad los herederos del asegurado, lo que sólo puede ser acreditado mediante la pertinente declaratoria judicial. 2- Desestima la defensa de prescripción en virtud de considerar acto interruptivo de esta al producido por terceros –acuerdo celebrado entre la actora y la Municipalidad demandada-, sin intervención de su parte que es quien la alega. 3- Omite juzgar sobre la defensa de suspensión de la cobertura por encontrarse impagas las primas a cargo de la Municipalidad de Termas de Río Hondo, la que aceptó el hecho y efectuó un pago de $200,00 a la actora, situación que provoca un enriquecimiento sin causa a favor de esta última porque obliga a la Caja a pagar un seguro cuyas primas no fueron abonadas. Finalmente manifiesta que también resulta arbitraria la condena en costas a su parte en ambas instancias, no sólo por haber sido impuestas como corolario de una infundada y arbitraria admisión de la pretensión principal, sino también porque la situación generada en autos demuestra a las claras que su parte tuvo en todo momento sobrados fundamentos para litigar. III) Que se encuentran reunidos en autos los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata; esto es: la sentencia que se impugna es definitiva (art. 281 del C. P. C. y C.), el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal (art. 286 de la norma citada) y se ha pagado el depósito pertinente. IV) Que a fs. 500 la actora manifiesta que ha percibido la totalidad de las cuotas convenidas con la Municipalidad de Termas de Río Hondo, por lo que el recurso articulado por la codemandada Caja Seguros de Vida S.A. deviene improcedente. Señala, asimismo, que sólo resta que su letrada patrocinante perciba los honorarios regulados a costa de la recurrente. V) Que a pesar de lo expuesto por la demandante, corresponde adentrarnos en el estudio de la casación deducida por la Caja, pues sigue vigente el interés de la misma en el resultado del pleito en virtud de la condena en costas impuesta a su parte. Al respecto, es de nuestra estima que sus quejas merecen recibo dado que no hay razón alguna que justifique la admisión de la demanda contra su parte. En efecto, la ratificación de los coherederos requerida en la Alzada -como medida para mejor proveer (fs. 422/423)-, evidencia que la falta de legitimación opuesta por la recurrente era fundada, por lo que la demanda no debió prosperar en su contra. Esto, por ser su situación diferente a la de la Municipalidad la que, al momento de entablarse la acción, ya había efectuado a la actora -quien contaba con una autorización para gestionar el cobro otorgada por los demás coherederos-, un pago a cuenta de $200,00 según lo convenido entre ambas. Y, puesto que la Caja no era parte en dicho acuerdo, la demanda contra ella se debió entablar invocando y acreditando la personería correspondiente. VI) Que, asimismo, resulta arbitrario el rechazo de la defensa de prescripción planteada por la recurrente al contestar la demanda. En efecto, cuando hay pluralidad de deudores que responden en virtud de distintos títulos- como en este caso-, rige el principio general de la "relatividad" de los actos interruptivos, consagrado por el art. 3991 del Código Civil, que recepta la máxima del derecho romano que establecía: "la interrupción civil no se extiende de una persona a otra, activa o pasiva". Esta, a su vez, es la aplicación de otra norma más general establecida en el art. 1195 del mismo ordenamiento legal, según la cual los efectos de los actos jurídicos no se propagan a terceros que no tuvieron intervención en ellos como partes (Caseazux-Trigo Represas, "Tratado de las Obligaciones", T.3, pág. 611). Por ello, la orden de pago a cuenta del seguro colectivo por fallecimiento emitida por la Municipalidad el 30-09-99, carece de entidad suficiente para interrumpir el curso de la prescripción. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la misma, por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 58 de la ley 17.418, desde el 28-08-98 -último trámite extrajudicial ocurrido en el expediente iniciado ante la Caja-, hasta el 23-05-00 -en que fue presentada la demanda-. VII) Que si bien por lo expuesto deviene innecesario el tratamiento del agravio referido a la suspensión de la cobertura por encontrarse impagas las primas a cargo de la Municipalidad, cabe igualmente aclarar que el seguro de vida colectivo participa de la naturaleza de los seguros sociales de especial tutela o promoción comunitaria, ya que está destinado a paliar consecuencias de hechos graves, tales como la muerte o incapacidad que afecten al trabajador o a su familia. Por ello, se ha sostenido que ante situaciones dudosas debe definirse a favor de mantener el amparo, más allá de las diferencias contractuales que puedan haber surgido entre el tomador y el asegurador por el pago de la prima. Ello es así porque ésta es retenida puntualmente del haber del trabajador en relación de dependencia por lo que, en principio, es una defensa sólo oponible contra el obligado al pago en caso de ejercer éste una acción de regreso contra la aseguradora. En este sentido, se ha señalado: "la póliza correspondiente a los seguros colectivos, en ocasiones, establece que el tomador debe afrontar el pago reteniendo el importe del premio de los haberes del asegurado. Ello comporta responsabilidad del estipulante/promisario si es que omite hacerlo. Y si el tomador es el Estado, le es aplicable lo dispuesto por el art. 1112 del Cód. Civil, por lo que la consecuencia de su omisión consiste en afrontar el pago de la indemnización debida al beneficiario" (Stiglitz, Rubén S., "Seguro colectivo o de grupo", Publicado en: LA LEY 2003-E, 1220). Es decir que, en supuestos como el presente en los que la cobertura se encuentre suspendida por falta de pago de la prima a cargo del tomador, los beneficiarios del seguro de vida colectivo tienen acción para reclamar su importe en contra de dos legitimados pasivos: la aseguradora y el empleador. Sin embargo, en autos corresponde rechazar la demanda entablada contra la primera en virtud de la falta de legitimación de la actora, así como por haber prescripto la acción, de acuerdo con los argumentos expuestos precedentemente. VIII) En cuanto a las costas, y según los principios que rigen la materia, se imponen en la Alzada a la Municipalidad demandada, quien a tenor de la presente resulta la única vencida en dicha instancia y, las de la casación, a cargo de la actora perdidosa. Por las consideraciones vertidas, y oído el Sr. Fiscal General a fs. 524, Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, casar parcialmente la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 19-10-04. II) En consecuencia, rechazar la demanda promovida por Reina del Valle Albornoz en contra de la Caja Seguros de Vida S.A. (actual Caja de Seguros S.A.). III) Con costas en la Alzada a cargo de la Municipalidad de las Termas de Río Hondo y, en esta instancia, a cargo de la actora vencida.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastián Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A las mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Sebastián Diego Argibay - Eduardo José Ramón Llugdar - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

 

Santiago del Estero, cuatro de julio del año dos mil siete.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, casar parcialmente la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 19-10-04. II) En consecuencia, rechazar la demanda promovida por Reina del Valle Albornoz en contra de la Caja Seguros de Vida S.A. (actual Caja de Seguros S.A.). III) Con costas en la Alzada a cargo de la Municipalidad de las Termas de Río Hondo y, en esta instancia, a cargo de la actora vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Sebastián Diego Argibay - Eduardo José Ramón Llugdar - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.