Alegre S.R.L. c/ Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (I.P.V.U.) s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción

Resol. Serie "C" Nº 73

Expte. Nº 13.989 – Año 1999 – Autos: "Alegre S.R.L. c/ Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (I.P.V.U.) s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción".

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Santiago del Estero, cinco de julio del año dos mil siete.-

Y Vistos: Para resolver el incidente de perención de instancia interpuesto por la accionada en los autos del rubro.

Y Considerando: I) Que comparece a fs. 126 Fiscalía de Estado, solicitando se declare la caducidad de la instancia en el presente proceso.

Que sostiene que ha transcurrido con creces el termino previsto por el articulo 54 de la ley adjetiva contenciosa administrativa, surgiendo de los actuados –fs.112-, que esa fue la última actuación de la actora hasta el 19/11/04; y recién después de cuatro años constituye nuevo domicilio legal y notifica la promoción del incidente de beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda separada.

II) A fs. 139/141, la actora contesta el traslado del incidente de perención interpuesto, solicitando su rechazo con fundamento en el carácter restrictivo del instituto de la caducidad, además de esgrimir otros argumentos, como ser que los actos procesales realizados desde el mes de diciembre/2005 –de fecha anterior a la promoción de la presente incidencia- son eficaces a los efectos de interrumpir el curso de la perención, citando jurisprudencia al respecto.

III) A fs. 142, se expide el Sr. Fiscal General de éste Excmo. Superior Tribunal de Justicia, postulando el rechazo de la incidencia planteada, conforme a los fundamentos que allí expone.

IV) Que puesto en estado de resolver el presente incidente, es de señalar que la caducidad de la instancia tiene por objetivo evitar la duración indefinida de los juicios ante la inacción o desinterés de una de las partes de impulsar el proceso. Que en el ámbito de la acción contenciosa administrativa, tiende a evitar que los actos de la Administración Publica atacados por dicha vía impugnaticia, permanezcan por tiempo indeterminado en duda a cerca de su efectividad, con el fin de proteger un interés superior al de los particulares, siendo de aplicación necesaria en aquellos supuestos en que se reúnan los requisitos exigidos por la ley, para su operatividad.

V) Que en la ley 2.297 de Procedimiento Contencioso Administrativo, la perención de instancia se encuentra legislada entre los artículos 54 al 58, estableciendo el primero que la misma se producirá cuando el juicio se encuentre paralizado por más de seis meses sin que la parte actora inste su promoción, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución definitiva en cuanto a lo principal.

VI) Que en la presente causa, la demandada plantea incidente de caducidad de instancia sustentando su argumento en que el expediente no registró ningún movimiento por más de tres años, desde el proveído de fs. 112, hasta la presentación de fs. 113. Que respecto de lo antes señalado, cabe puntualizar que con posterioridad al decreto de fecha 30/05/01 (fs. 112) –que provee la presentación efectuada por la actora que informa que por expediente separado tramita beneficio de litigar sin gastos- al cual la demandada alude como última actuación del expediente, a fs. 113 la actora presenta escrito constituyendo nuevo domicilio legal, el que se provee a fs. 114 y a fs. 115 solicita se integre el tribunal, lo que se provee a fs. 116. A fs. 117, la actora presenta escrito consintiendo la integración del tribunal e impetra que se provea el escrito de fs. 111, en donde se peticiona se conceda el beneficio de litigar sin gastos en forma provisional. A fs. 120, el abogado de la actora presenta testimonio de poder general para juicios que se le otorga, lo que se provee a fs. 121. Recién, a fs. 126 se presenta la demandada efectuando el planteo que es objeto de resolución.

Que de la correlación de las distintas actuaciones y movimientos, como la fecha de los mismos, resulta que es verdad –tal cual lo puntualiza la demandada- que el expediente estuvo paralizado por un término mayor al exigido en el artículo 54, período en el cual ésta última no formalizó incidente alguno, mientras que el actor, con su presentación de fs. 113 instó la promoción de la instancia, dando lugar a los actos posteriores ya mencionados.

VII) Que si bien Fiscalía de Estado aduce no haber consentido ningún acto de los mencionados en el considerando precedente, en la ley adjetiva contencioso-administrativa, no existe norma expresa que otorgue eficacia a la falta de consentimiento que manifieste la parte a la que la continuidad del proceso no le beneficie, -a diferencia de lo que acontece en proceso civil, que exige que los actos de impulso realizados sean consentidos por la contraparte a los efectos de purgar la perención producida- por lo que considero que en ésta materia, –contencioso administrativa- al haber impulsado la actora el proceso, antes que la demandada acusara la perención de instancia, y que el escrito de promoción del incidente, fue presentado antes competarse el plazo previsto por el art. 54, éste no puede prosperar y por lo tanto debe ser rechazado.

Por todo lo expuesto, y oído que fuera el Ministerio Público Fiscal, Se Resuelve: Rechazar el incidente de perención de instancia interpuesto por la demanda a fs. 128/128vta.- Con costas.- Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suarez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

VOTO DEL DR. SEBASTIÁN DIEGO ARGIBAY CON LA ADHESIÓN DEL DR. RAÚL ALBERTO JUÁREZ CAROL Y SUSANA BEATRIZ BASBUS:

Y Vistos: Para Resolver el Incidente de Perención de Instancia intentada por la demandada en los autos del epígrafe;

Y Considerando: I) Que a fs. 126 comparece el Dr. Carlos Dante Mayuli, Abogado Asesor de Fiscalía de Estado, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Eugenio Zírpolo, Fiscal de Estado Adjunto de la Provincia y plantean Caducidad de la Instancia Judicial.

Entienden que ha transcurrido con creces el término previsto por el art. 54 de la Ley 2.297 atento a que surge del proveído de fs.112 que ésa fue la última actuación de la actora, hasta que el 19/11/04, más de cuatro años después, constituye nuevo domicilio legal y notifica del comienzo del Beneficio de Litigar sin Gastos.

II) A fs. 139/141 se presenta el Dr. Agustín Rímini Carol, en representación de la actora y contesta el traslado del Incidente de Caducidad interpuesto.

Realiza un ponderado análisis del carácter restrictivo de la caducidad en caso de dudas, exponiendo, a continuación, que a fin de poner en conocimiento de la contraria del proceso iniciado en su contra es necesario que exista un proveído que ordene el traslado de la demanda, providencia que no existe en el expediente. Por ello es que desde que se reasumió personería, su parte asumió la responsabilidad de llevar adelante el proceso que se encontraba con una prueba casi concluida en el incidente que se tramitaba, se concluyó con la que faltaba y se solicitó nuevamente que se provea la petición en la que se solicitaba la concesión del Beneficio de Litigar sin Gastos; por todo ello entiende que es el tribunal el que primero debe conceder este beneficio, analizar si se agotó la vía, resolver si es competente, ordenar el traslado de la demanda y allí recién podrá serle exigida la obligación de notificar el traslado de la demanda o sea de dar impulso al proceso.

Sostiene finalmente que, en caso de dudas, se deberá mantener viva la instancia y cita Jurisprudencia de este Superior Tribunal como fundamento de lo que afirma.

III) A fs. 142 corre agregado dictamen del Sr. Fiscal de este Excmo. Tribunal en el que postula el rechazo del incidente de caducidad de instancia deducido en mérito a los fundamentos que allí quedan expuestos.

IV) En autos la demandada plantea incidente de caducidad de la instancia en cuanto, según afirma, por más de cuatro años el expediente no registró ningún movimiento tomando en consideración el proveído de fs. 112 que data del 30/05/01. Refiere que recién el 19/11/04 la actora constituye nuevo domicilio legal sin que con dicha actividad, a su modo de ver, quede enervada la caducidad ya producida.

Respecto de ello cabe puntualizar que la Ley N° 2.297, que rige el trámite del proceso administrativo en nuestra Provincia, establece en su art. 54 que "…La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya encontrado paralizado por más de seis meses sin que la parte actora inste su promoción cualquiera sea su estado". De lo que resulta que la carga de impulsar el procedimiento, en principio, corresponde a la parte actora.

Que de la compulsa de los actuados, surge que con posterioridad al decreto de fecha 30/05/01 (fs. 112), que provee la presentación efectuada por la actora en la que informa que, por expediente separado, tramita un Beneficio de litigar sin Gastos y en el que la demandada hace hincapié como última actuación de la parte actora, existen otros actos impulsores del proceso realizados por ella con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad, con virtualidad suficiente para hacer avanzar el procedimiento hacia la sentencia, demostrando además la intención de la actora de mantener vivo el proceso. En efecto, a fs. 115 solicita la integración del Tribunal, lo que se provee a fs. 116. A fs. 117 en donde se peticiona que se provea el beneficio de litigar sin gastos en forma provisional, lo que se provee a fs. 118. Es decir, resumiendo, el acuse de caducidad, se ha producido con posterioridad al cumplimiento de estos actos de impulso por parte del actor, por lo que cabe al tribunal decidir si los mismos purgan el vencimiento del plazo de caducidad.

V) Sobre el particular es preciso señalar liminarmente que la caducidad de la instancia tiene por objetivo evitar la duración indefinida de los juicios ante la inacción o desinterés de una de las partes en impulsar el proceso, y en la materia que nos ocupa tiende a evitar que los actos de la administración pública atacados por medio de un recurso contencioso administrativo permanezcan por tiempo indeterminado en duda acerca de su efectividad o no, protegiendo así un interés superior al de los particulares y por ende es de aplicación necesaria en aquellos supuestos en que se reúnen los requisitos exigidos por la ley para su operatividad. Surge así, una institución de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada actor o demandado, apelante o incidentista carece presumiblemente de interés en su prosecución.

VI) Que en ese mismo orden, cabe señalar que la perención, como modo anormal de terminación del proceso, debe considerarse como una medida excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva; así lo ha sostenido nuestro mas Alto Tribunal al expresar que: "La caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter" (C.S.J.N., sent. del 24-10-00, en autos: "Brigne S.A. c/ Empresa Constructora Casa S.A. y otros."), en igual sentido: "La perención debe significar un expediente excepcionalísimo en asuntos de índole particular y no una práctica corriente generalizada a todo asunto y en cualquier circunstancia" (Marcelo J. López Mesa, Nota a Fallo, artículo: "¿Debe consentir la contraparte el impulso de las actuaciones, luego de cumplirse el plazo de perención?", en Doctrina Judicial, T. 1999-3, La Ley, pag. 7).

VII) Que dentro de este contexto, a los fines de poder resolver la cuestión traída a estudio, resulta necesario establecer si en materia contencioso administrativa, en lo relativo al instituto de la caducidad, existe la posibilidad de purga de la misma.

Que la ley Nº 2.297, al regular el instituto, no prevé la posibilidad de que ésta opere "de pleno derecho", lo que se condice con lo dispuesto expresamente en el art. 56 que regula la posibilidad de que ésta sea declarada de oficio por parte del Tribunal, con lo que –en nuestra ley procesal- sólo se admite la caducidad como efecto de su declaración judicial. De ese modo, si vencidos los plazos legales para que se opere la perención sin que ella sea declarada de oficio, y la parte impulsa el procedimiento por medio de una actividad idónea, el juez debe limitarse a proveer lo que corresponda, desapareciendo la posibilidad de declararla de oficio. Ello, en definitiva, significa la recepción por parte de la norma de la llamada "purga", "subsanación" o "convalidación" de la caducidad.

Que esta limitación que la norma impone a las facultades del juzgador, ha generado dos posiciones diferenciadas respecto a si la misma afecta a la contraparte. En efecto, hay quienes sostienen que vencido el plazo, una nueva actividad procesal impulsora no afecta la posibilidad de la contraparte, quien en el caso de producirse la situación antes mencionada, estaba habilitada, en el supuesto de no haber consentido la actuación impulsora del proceso, a pedir la caducidad de la instancia. Es decir que la "purga" de la caducidad estaría supeditada en su aplicación al consentimiento por parte de la contraria de la actividad que la conlleva, pudiendo por lo tanto esta, solicitar se declare la perención cuando se opone a su admisión. Por otro lado, hay quienes consideran que si el acto de impulso proviene de la parte, la contraria no puede oponerse a los efectos de aquel, debiendo reputarse el acuse de caducidad formulado en tales circunstancias como extemporáneo.

VIII) Que aclarado ello, cabe señalar que nuestro Código procesal contencioso administrativo, al no prever expresamente la condición de que la llamada purga o convalidación de la perención esté supeditada al consentimiento de la contraparte de la nueva actividad procesal impulsora, en aplicación de lo antes expuesto es que en nuestro ordenamiento adjetivo, no cabe tener por cumplida la caducidad, o presumirla, por el mero transcurso del plazo legal, en tanto la perención de instancia no opera de pleno derecho, sino a partir de una declaración judicial, la cual adquiere carácter constitutivo. Así, aún cuando hayan transcurrido los plazos legales para que se opere la misma, si la perención no es declarada por el órgano jurisdiccional, ni ha mediado acuse por parte del legitimado, la instancia puede ser redimida mediante actuación de la parte sobre quien pesaba la carga del impulso. En consecuencia, si el acto de impulso -realizado después de transcurrido el término legal-, provino de la parte, la contraria no puede oponerse a los efectos de aquel, debiendo reputarse el acuse de caducidad formulado en tales circunstancias como extemporáneo. Una conclusión distinta implicaría hacer "decir a la ley lo que no dice aplicando pautas hermenéuticas que contrarían el criterio con que debe actuarse el instituto de la perención" (Morello, en "Código de Procedimientos…", T. IV-A, Ed. Platense-Abeledo-Perrot, año 1989, pag. 205).

IX) Que lo antes expuesto, permite concluir que en nuestro régimen adjetivo, cumplido el plazo de caducidad de instancia, en el mismo momento de impulsar el actor el trámite, su contraparte pierde el derecho de acusar la misma, sin que sea dable esperar "consentimiento" alguno. En ese orden se ha expresado: "la subsanación de la instancia es automática, una vez activada ésta, luego del cumplimiento del plazo de perención; en otras palabras que se produce ipso iure el saneamiento del proceso, dado que acudir al viejo criterio del "consentimiento" de las actuaciones impulsorias implica soslayar la normativa aplicable al caso". (S.T.J. de Neuquén, sent. del 23-03-99, en autos: "Cernadas, Esteban Rubén c/ Instituto de Seguridad Social de Neuquén s/ acción procesal administrativa").

En apoyo de esta postura también se ha sostenido que: "la presunción de abandono de la instancia o desinterés en el curso de la litis, que lleva implícita la perención de instancia, sería llevada demasiado lejos si se admitiese su vigencia en un supuesto en que claramente la parte ha manifestado la intención de activar el proceso. Esa ficción presuncional de abandono de la instancia operaría, entonces, de una manera disfuncional o desmedida, puesto que precisamente estaría soslayando la voluntad expresa de una parte de continuar el proceso" (Marcelo J. Lopez Mesa, Nota a Fallo, artículo: "¿Debe consentir la contraparte el impulso de las actuaciones, luego de cumplirse el plazo de perención?", en Doctrina Judicial, T. 1999-3, La Ley, pag. 6 vta.).-

Por todo lo expuesto, jurisprudencia y doctrina citada, y oído que fuera el Sr. Fiscal de este Alto Cuerpo a fs. 142; Se Resuelve: I) Rechazar el Incidente de Caducidad de Instancia promovido por la parte demandada.- II) Costas a la vencida.-Fdo: Sebastián Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol – Susana Beatriz Basbus - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Expte. Nº 13.989 – Año 1999 – Autos: "Alegre S.R.L. c/ Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo (I.P.V.U.) s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción".

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Santiago del Estero, cinco de julio del año dos mil siete.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal en Pleno del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) Rechazar el Incidente de Caducidad de Instancia promovido por la parte demandada.- II) Costas a la vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suarez - Sebastián Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol – Susana Beatriz Basbús - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.