Agüero Ana María c/ Centro Educativo Franciscano San Francisco de Asis y/o Responsable s/ Daños y Perjuicios - Casación Civil

Resol. Serie “A” N° 60

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los treinta y uno días del mes de mayo de dos mil doce, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Sebastián Diego Argibay, como Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitucón Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 521/522 del Expte. Nº 17.307 Año 2010 caratulado: Agüero Ana María c/ Centro Educativo Franciscano San Francisco de Asis y/o Responsable s/ Daños y Perjuicios - Casación Civil. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay, respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo.

El Sr. Vocal, Dr. Raúl Alberto Juár ez Carol dijo:

Y Vistos:

El recurso de casación interpuesto por MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. a fs. 524/527.-

Y Considerando:

I) Que contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 12 de Agosto de 2010 (fs. 521/522), que al hacer lugar al recurso de apelación incoado por la accionante, revocó la sentencia que en fecha 05 de Mayo de 2009 homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes; la demandada deduce el presente recurso, el que fue concedido a fs. 535/536.-

II) Que para resolver de ese modo, la Cámara sostuvo que el acuerdo homologado fue suscripto por la entonces letrada apoderada de la actora, quién conforme surge de la copia del poder general para juicios tenía facultad para transigir. Sin embargo, entendiío que en virtud de las disposiciones que rigen la Patria Potestad, si bien para iniciar juicio de indemnización por daños y perjuicios en nombre y representación de un menor de edad, en principio bastaba con la firma del padre o madre, ya que legalmente se presume la voluntad coincidente del otro progenitor, no ocurría lo mismo para otros actos en que se requiere el consentimiento expreso de ambos padres (art. 264 quater C.C), como es el de la disposición de bienes y derechos del menor. Por ello, afirmó que no debió homologarse el acuerdo celebrado, al considerarlo viciado en su origen por no contar con la voluntad de ambos progenitores. Señaló además, otra irregularidad como lo fue la ausencia de poder especial para transigir, tal como lo prescribe el art. 1881 del código de fondo, sumada a la manifestación en contra expresada por ambos progenitores en torno a la homologación. En base a estos argumentos sostuvo la falta de eficacia del acuerdo celebrado.-

III) Que la casacionista cuestiona el fallo venido en recurso por considerar que ha incurrido en errónea aplicación de la ley, traducida en el error en la calificación de los hechos del proceso o en la elección de la norma que da significación jurídica al caso. Asimismo, entiende que ha incurrido en violación de la ley por desconocimiento de la norma jurídica, sea en su existencia, interpretación, validez o significado. También; lo califica de arbitrario, en tanto utiliza argumentos falaces para fundarlo. En el análisis del primer agravio, expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta lo normado por el art. 838 del Código Civil, en tanto dispone que la transacción se perfecciona cuando la misma es presentada ante el juez. En ese orden, entiende que el desistimiento unilateral expresado resulta improcedente, por lo que jamás pudo la Alzada haber revocado la resolución en crisis. En otro segmento, cuestiona que se haya obviado analizar la disposición contenida en el art. 264 del Código Civil, último párrafo, que establece que en los casos en que uno de los padres no diera el consentimiento, el juez resolverá lo que convenga al interés familiar. Afirma, que el acuerdo celebrado de ninguna manera puede ser considerado viciado en su origen, desde que el padre del menor demostró su desinterés a lo largo del proceso. Que habiéndose dado intervención al Defensor de Menores, éste aconsejó su homologación. Por otro lado, cuestiona la interpretación efectuada de la norma del art. 1881 del Código Civil, en el sentido de requerir para la transacción un poder especial. Afirma al respecto, que autorizada doctrina civilista disiente con los argumentos esgrimidos por la Cámara, toda vez que sostiene que el mandatario precisa de un poder especial para transar o, al menos, de un poder general que contenga la facultad expresa de transar, remarcando que es el supuesto de autos. Por ello, afirma que la Dra. Corvalán se encontraba legalmente autorizada por la actora para la transacción e incluso -agrega- que la misma se había perfeccionado con anterioridad, produciendo todos sus efectos al momento de la presentación del padre del menor. Por último, entiende que el Tribunal no se basó en el principio de primacía de la realidad, que otorga prioridad a las constancias de la causa y a los hechos ocurridos en el proceso en el marco de la relación, por sobre lo documentado o manifestado por las partes, desconociendo por completo las disposiciones legales. Introduce reserva del caso federal por encontrarse en juego las disposiciones constitucionales previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.-

IV) Que a fs. 564/566 se expide el Sr. Fiscal General del Ministerio Público quien aconseja que debe rechazarse el recurso de casación impetrado. Como argumentos centrales refiere a que el acuerdo celebrado en autos no pudo ser homologado desde que el consentimiento del padre era un requisito insoslayable conforme lo dispone el art. 264 ter del Código Civil. Asimismo, remarca que el menor debióo ser escuchado pues así lo establecen la Convención de los Derechos del Niño (art. 12) y la ley Provincial Nº 6.915.-

V) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que el mismo ha sido deducido en contra de una sentencia definitiva (art. 292 del C. P. C. y C.), dentro del plazo legal fijado por el art. 297 (cfr. constancia de notificación de fs. 530 y cargo del escrito postulatorio de fs. 527 vta.) y que se ha cumplido con el pago del depósito establecido por el art. 300 (cfr. boleta agregada a fs. 523), por lo que cabe adentrarse en el análisis de las quejas expuestas por el impugnante.-

VI) Que abocado a dicha tarea, y siguiendo un orden lógico en el tratamiento de los agravios, he de referirme en primer lugar a la errónea interpretación del art. 1881 del Código Civil denunciada por el recurrente. Al respecto, la Cámara sostuvo que constituía una irregularidad más la ausencia de poder especial para transigir. Por mi parte, disiento con la afirmación de que el poder acompañado por la actora (fs.1/2) no sea suficiente para suscribir el acuerdo al que arribaron las partes, desde que estando incluida en el mismo la facultad para transigir no existe fundamento para exigir que sea otorgada por mandato especial, cuando el general la contempla expresamente, pues "El carácter especial del mandato puede ser conferido por acto separado o dentro de las cláusulas de un mandato general (conf. Santos Cifuentes, Cám. Civil Comentado y Anotado, pág. 635, Edit. La Ley). En esa línea interpretativa se ha dicho que la exigencia de presentación de poder especial con fundamento en lo prescripto por el artículo 1881 inc 16) del Cód. Civil se suple con la inclusión de la cláusula facultativa en un poder general. Para la existencia de poder especial no es necesario que la facultad de que se trata se otorgue por separado"(CNCiv. Sala K, 1994-04-22, La Ley 1995-C, 667). Sin embargo, cabe advertir que el poder en cuestión fue otorgado sólo por la madre del menor, siendo por ello insuficiente a los fines de la validez del acuerdo transaccional sometido a homologación conforme los argumentos que se exponen a continuación.-

VII) Que en relación al agravio vertido en torno a la disposición contenida en el artículo 264 quater del Código Civil, cabe recordar que estando involucrado el derecho al resarcimiento de un menor, entran en juego las normas relativas a la patria potestad, desde que éste carece de legitimación para ejercer por sí solo sus derechos, siendo sus padres los representantes necesarios conforme lo dispuesto por el artículo 57 del Código Civil. El art. 264 del citado cuerpo legal fija como principio general que "La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado". Asimismo, detalla la forma en que corresponde su ejercicio según se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales, para los supuestos de separación, divorcio, nulidad del matrimonio y para el caso de muerte de uno de los padres.

A su vez, el referido artículo en su inc. 1º establece la presunción de que los actos realizados por uno de los padres cuentan con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264 quater, o cuando mediare expresa oposición. Al respecto, se ha resuelto que ...deben distinguirse dos clases de actos que pueden celebrar los padres, que son tratados en la ley de modo distinto: las decisiones o actos cotidianos, y las decisiones o actos trascendentes según los posibles efectos que la decisión pueda producir en la vida del hijo. Respecto a los actos cotidianos la ley presume que decididos por uno de los padres cuentan con la conformidad del otro, salvo que medie oposición expresa. El derecho de oposición del padre que no dispuso el acto se encuentra normado en el artículo 264 ter del Código Civil. Respecto de los actos trascendentes debe concurrir la expresa conformidad de ambos padres. Tales actos son los siete casos contemplados en el artículo 264 quater del mismo cuerpo legal"(Jurisprudencia de Bs. As, "G., R.A y Otro c/ Instituto José Manuel Estrada y otros s/ Amparo" sent. del 25-04-06, Base Lex doctor).-

En consecuencia, y tal como lo entendió el A quo, la disposición contenida en el artículo 264 quater determina la suerte del convenio cuya homologación se solicitó en el presente. Ello es así desde que la transacción se enmarca en el inciso 6º del artículo mencionado, en tanto implica "disponer de derechos del menor" requiriendo, por ende, el consentimiento expreso de ambos padres. En ese orden, cabe resaltar la ausencia del consentimiento expreso del padre del menor, conforme surge de la presentación de fs. 432 -en la que manifiesta desconocer el contenido del acuerdo- y del acta de fs. 438 -donde se deja expresa constancia de que el Sr. José O. Caro no conocía el monto del acuerdo-. Por otro lado, tampoco corresponde aplicar lo dispuesto por el último párrafo de la norma bajo análisis, en tanto es indudable que el legitimado para solicitar que sea el juez quien resuelva es el progenitor que hubiese dado su consentimiento, en el caso la madre, en tanto se trata de atribuciones que derivan del ejercicio de la patria potestad; por lo que el agravio en tratamiento no merece recibo.-

VIII) Finalmente, refiere el recurrente que la Cámara no tuvo en cuenta la disposición del artículo 838 del código de fondo, según el cual la facultad para desistir había precluído, desde que presentada la transacción en el proceso judicial se tornó obligatoria para las partes. Analizados los argumentos esgrimidos advierto que la queja expuesta en este punto carece de sustento legal. En efecto, el citado artículo establece que si la transacción versare sobre derechos litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa firmada por los interesados. Asimismo, determina que antes de que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañan la escritura en que ella conste, no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.-

Que, en principio, tal como surge de la referida norma, la transacción de derechos litigiosos se perfecciona con la presentación del respectivo instrumento ante el juez donde tramita la contienda. Sin embargo, en el ámbito del proceso donde la misma se hace valer, entran en juego disposiciones de orden procesal que integran el marco normativo aplicable. Así conforme lo dispuesto por el art. 312 del C.P.C. y C., cuando se somete a homologación un acuerdo transaccional, el juez debe analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez del acuerdo -en el sub examine: el consentimiento requerido por el art. 264 quater del Código Civil, entre otros-. En este sentido: Se han precisado en anteriores oportunidades los elementos objeto de control por parte del Tribunal en el momento de homologar una transacción, destacándose, entre otros, que deben examinarse la capacidad (más precisamente: legitimación) de las partes y la personer de quienes realizan el acto, así como la transigibilidad de los derechos de que se trate (Citas: CSJSta.Fe, "Surkin", AyS T 54 p 365/372; "Sánchez Granel", AyS T 94 p 213/231; "Mundo Construcciones" AyS T 97 p 337/351)(C.S.J. Santa Fe, sent. de fecha: 30/04/97, autos: "AZ, SARA GUADALUPE DE LARRECHEA DE C/ PROVINCIA DE SANTA FE"- Base Lex doctor).-

Siguiendo estos lineamientos, lo resuelto por la Cámara no merece reproche alguno, desde que entendiendo infringidas normas de orden público que establecen que en el caso de autos, debía concurrir el consentimiento de ambos progenitores del menor, ante la ausencia de tal requisito -reitero, ya que el padre nunca lo dió- se expresó en contra de la homologación solicitada.-

Por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído el Ministerio Público Fiscal a fs. 196/197, Voto por:No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., y en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cáara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 12 de Agosto del 2.010. Con costas.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar,dijo:

Y Vistos:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por MAPFRE ARGENTINA DE SEGUROS S.A., a fs. 524/527 de las presentes actuaciones.-

Y Considerando:

I) Que la opinión del Vocal que emite su voto en primer lugar contiene una relación de la causa que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, remito a ella.-

II) Que, con respecto a la admisibilidad del recurso que se intenta, el suscripto comparte y hace suyos los fundamentos expuestos en el considerando V de dicho voto.-

III) Que adhiero a los fundamentos y a las conclusiones expuestas por el que me precede en el orden de votación, creyendo apropiado sostener además que se encuentran comprometidos en forma directa intereses de menores de edad, cualquier acuerdo transaccional que se propicie en juicio no solamente debe ser homologado judicialmente, sino que además previo a resolver, deberá verificarse la intervención del Ministerio Público Pupilar, ejerciendo la representación promiscua del mismo, más allá de la representación legal de sus progenitores y de advertirse posibles intereses contrapuestos entre, incluso deberá proporcionársele al menor la asistencia jurídica de un profesional del derecho especialista en la materia que lo asesore y represente al respecto, conforme lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, debido a la calidad de verdadero sujeto de derecho.-

En ese contexto, cabe señalar que si bien, en el caso presente no existe contradicción de intereses entre uno de los representantes legales del menor y ha tomado intervención el Ministerio Público Pupilar en el trámite de homologación del acuerdo presentado ante el Juez (fs. 416 vta.), siendo la patria potestad compartida y no habiendo dado la venia uno de los progenitores, aquel acuerdo carece de eficacia por las razones que se exponen en el considerando VII del voto precedente.-

A las mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay, dijo:

Y Vistos:

El recurso de casación interpuesto por la parte accionada, a fs. 524 de los presentes obrados.-

Y Considerando:

I) Que los Sres. Vocales que me preceden en el orden de votación han efectuado una adecuada relación de la causa a cuyos efectos adhiero y me remito "revitatis causae"-

II) Que respecto al cumplimiento de las condiciones formales exigidas por el ordenamiento procesal -ley Nº6910-, si bien coincido con los Vocales preopinantes en la concurrencia de los requisitos previstos en orden a la tempestividad de la interposición (cfr. fs. 527 vta. y 530) y el cumplimiento del pago del depósito prescripto por le art. 300 (cfr. fs. 523), me permito efectuar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la resolución recurrida.-

En efecto, cabe señalar que si bien es cierto que este Alto Cuerpo ha sido conteste en afirmar: "Las decisiones que se dictan en materia incidental y en la etapa de ejecución de sentencia -por tratarse de meros autos interlocutorios- no ostentan el carácter de sentencia definitiva, siendo por lo tanto ajenas a la instancia extraordinaria de la casación... (S.T.J., sent. del 13-10-09, en autos: ".A. Prosdocimo División Moto c/ Velázquez Randolfo y Velázquez Fidel s/ Cobro de dólares estadounidenses - Casación civil", no lo es menos, que este Superior Tribunal de Justicia admite -de manera estrictamente excepcional- la revisión de lo decidido en supuestos como el de autos, cuando se demuestra "prima facie" la concurrencia de un supuesto que involucre definitividad por asimilación, en virtud de tratarse: "...de un pronunciamiento con aptitud de causar un gravamen que por su magnitud resulta de insuficiente, tardío imposible reparació ulterior, pues la cuestión que lo motiva, no podrá debatirse nuevamente en una etapa posterior o ser subsanada por otra vía (S.T.J., sent. del 22-09-09, en autos: "Nor-cen S.R.L. c/ Gobierno de la Provincia s/ Cobro de pesos - Casación civil). Tal situación resulta de aplicación al caso sub-examine, en el que el fallo analizado, en cuanto admite el recurso de apelación interpuesto por la accionante y revoca el resolutorio homologatorio del convenio, define cuestiones vinculadas al alcance de la cosa juzgada del mismo, adquiriendo por ende, la intangibilidad e inmutabilidad t厓icas de este instituto, y provocando un perjuicio de imposible subsanación posterior, atento los efectos propios de aquélla.-

III) Que asimismo, compartiendo los fundamentos y conclusiones expuestas por los vocales preopinantes, considero apropiado sostener además que no puede dejar de advertirse que por encontrarse comprometidos en forma directa derechos e intereses del menor, J. O. ., en la solución que se adopte al respecto debe inexorablemente primar -ante todo- el interés superior del menor, pues no es posible prescindir del estudio de lo que resulta conveniente para el mismo, imponiéndose como principio rector en la materia, por encima del interés del resto de los litigantes, como pauta interpretativa y directiva fundamental derivada de la Convención sobre Derechos del Niño, la Niña y los Adolescentes (art. 3.1) (Adla, L-D, 3693) y de nuestro derecho interno (art. 3 de la ley Nº 26.061 de "Protección Integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes -Adla, LXV-E, 4635).-

Que en tales condiciones, conforme a lo expuesto, constituyendo éste principio el norte que ha guiado a la decisión cuestionada, adhiero a los fundamentos expuestos por los vocales preopinantes, debiendo rechazarse sin más el recurso incoado.-

Por lo expuesto, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas, y oído el Ministerio Público Fiscal a fs. 196/197, Voto por: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., y en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 12 de Agosto de 2010. Con Costas.-

Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí que doy fe. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastian Diego Argibay - Ante mí Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero treinta y uno de mayo del año dos mil doce.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., y en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 12 de Agosto del 2.010. Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastian Diego Argibay - Ante mí Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.