Asociación de Ayuda al Animal "San Francisco de Asís" c. Sr. Saavedra-Propietario del riñero denominado "El Gran Chaparral" s. Acción de Amparo

Resol. Serie "A" Nº 183

Expte. Nº 15.726.- Año 2.005.- Autos: "Asociación de Ayuda al Animal "San Francisco de Asís" c. Sr. Saavedra-Propietario del riñero denominado "El Gran Chaparral" s. Acción de Amparo".-

Santiago del Estero, dos de diciembre del año dos mil cinco.-

Y Vistos: Para resolver la competencia de éste Tribunal en la acción de amparo entablada a fs. 19/21 y la medida cautelar de prohibición de innovar articulada.

Y Considerando: I) Que, por la citada presentación, las apoderadas de la Asociación de Ayuda al Animal "San Francisco de Asís", se promueve acción de amparo con habilitación de días y horas, en contra del Sr. Saavedra -propietario del riñero "El Gran Chaparral"-, con el objeto de obtener un pronunciamiento en defensa de los animales ajustándose a las disposiciones de la Ley Nº 14.346 cuya directriz se centra en evitar los malos tratos o crueldad de animales. Sostiene la amparista que, resulta imposible aceptar so pretexto de un decreto ley inconstitucional –Ley 5.574/86-, admitir públicamente la realización de los eventos de riña de gallos y que éstos sean autorizados por la Dirección de Deportes de la Provincia, en tanto los mismos conllevan un afán de lucro y crueldad inaceptable en estos tiempos.

Conjuntamente a la pretensión esgrimida en el fondo de la cuestión traída a estudio, se articula medida cautelar de prohibición de innovar, con el objeto de que la Dirección de Deportes de la Provincia se abstenga de autorizar el evento a realizarse el día 02/12/05 en "El Gran Chaparral" o se suspenda el mismo en caso de que la autorización se hubiese expedido; solicitando que al efecto se oficie con tal propósito con

habilitación de días y horas.

II) Que, a fs. 23/24 obra dictamen del Ministerio Fiscal, dejando la cuestión en estado de resolver.

III) En el análisis a efectuar en cuanto a la competencia de éste Tribunal, es menester dejar sentado conforme a la recientemente sancionada Constitución de la Provincia, que si bien el actual artículo 193 ha suprimido en su enumeración taxativa la jurisdicción originaria y exclusiva en materia de amparo prevista en el anterior artículo 194 1.h; se ha generado un vacío legislativo, por cuanto la Sala Constitucional de éste Superior Tribunal de Justicia creada por el artículo 188 2do. párrafo última parte, no tiene reglamentada su competencia, la cual será objeto de tratamiento oportunamente por el Poder Legislativo. Tal circunstancia y hasta tanto se dicte la legislación pertinente y se adecue al nuevo texto constitucional la legislación de amparo –Ley Nº 6.296-; atendiendo a la naturaleza de la acción deducida conforme el artículo 59 de la actual Constitución Provincial y en resguardo de la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 48; corresponde abordar solamente el tratamiento de la medida cautelar interpuesta.

IV) En ese andamiento, cabe expresar que el proceso cautelar es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Dado que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulta materialmente irrealizable, la ley ha debido prever la posibilidad de que, durante el lapso que inevitablemente transcurso entre la presentación de la demanda y la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torne inoperante el pronunciamiento judicial definitivo. A conjurar tales peligros obedece la institución de las diversas medidas que pueden requerirse y disponerse dentro del llamado proceso cautelar. Tres son los presupuestos que condicionan su procedencia: a) la verosimilitud del derecho invocado; b) del peligro en la demora y c) contracautela suficiente. A la luz de tales requisitos es que el juzgador debe analizar su eventual admisión.

En función de ello, se considera que en autos no se advierte la verosimilitud del derecho invocado, o el peligro en la demora a efectos de conceder la medida cautelar de no innovar solicitada. En efecto, por una parte cabe expresar que el objeto del amparo resulta idéntico al propuesto para la medida cautelar solicitada, circunstancia que motiva su rechazo y; por otra parte cabe atenernos a las prescripciones de la Ley Nº 5.574 del 17/12/86, que delega el poder de policía de la Administración en la Dirección General de Deportes a efectos de conceder la autorización de espectáculos propios de la naturaleza del planteado en autos, siendo además a la sazón que los eventos de riña de gallos no se encuentran prohibidos por dicho texto normativo, no corresponde admitir la procedencia de la tutela cautelar.

Consecuentemente, y en mérito a considerar que no se encuentran acreditadas las condiciones de procedencia de la medida cautelar solicitada – prohibición de innovar-, dicha petición no merece ser receptada.

V) Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal Se Resuelve: I) Rechazar la medida cautelar de no innovar articulada. II) Con costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión planteada.- Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Sebastián Diego Argibay – Armando Lionel Suarez – Agustín Pedro Rímini Olmedo – Raúl Alberto Juárez Carol – Eduardo José Ramón Llugdar – Ante Mi: Dr. Ricardo Marcelo Tahhan – Es copia fiel de su original, doy fe - Secretario Judicial Autorizante.-