Aguirre Emiliano (H) c/ Gobierno de la Provincia s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción

Resol. Serie "C" Nº 154

Expte. Nº 15.373 - Año 2004 - Autos: "Aguirre Emiliano (H) c/ Gobierno de la Provincia s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción"

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Santiago del Estero, cuatro de diciembre del año dos mil ocho.-

Y Vistos: Para resolver el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en los autos del epígrafe.

Y Considerando: I) Que a fs. 57 comparece el Dr. Emiliano Aguirre (h), e interpone recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, en contra del Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero.

II) Manifiesta, que la presente demanda tiene por objeto percibir las vacaciones no gozadas; cuyo reclamo administrativo se interpuso ante la Sala de Superintendencia del Poder Judicial con fecha 1/6/04 (fs 39) sin mediar respuesta alguna a la fecha de interposición de la demanda (14/10/04 cargo de fs. 57). Refiere que, en razón de dicha circunstancia y lo dispuesto por los arts. 4° y 6° de la Ley N° 2297, se encuentra habilitada la vía para iniciar la demanda en sede judicial, por haberse producido denegatoria ficta por el transcurso del tiempo.

Sostiene que el Excmo. Superior Tribunal es competente, para entender en los presentes en razón del vínculo jurídico que unió al recurrente con el Estado (Poder Judicial), por lo que la controversia a dirimirse (pago de vacaciones no gozadas) corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

III) Expone, en sustento de su pretensión, que se desempeñó como Vocal de la Excma. Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de 2° Nominación hasta el día 22/4/04, fecha en la que se lo removió de su cargo por Decreto N° 43/04 del Interventor Federal de la Provincia, publicado en el Boletín Oficial N° 17.727 del 23/4/04 (fs. 50/53).

Agrega que a ésa fecha, se encontraba pendiente el goce de vacaciones (licencia por feria) correspondientes al mes de enero de 1998, en razón que en esa época fue designado como Fiscal de Cámara de Feria.

Que la licencia compensatoria no la utilizó en razón de que a mediados agosto del año se le diagnosticó una grave enfermedad -C.A. de Orofaringe T4 N3 Tumor Avanzado-, por lo que el goce de la licencia se suspendió ante dicha circunstancia y comenzaron los pedidos de licencia especiales por la grave enfermedad que padecía.

Agrega que no obstante padecer la enfermedad, -sin alta médica a la fecha de la demanda-, por la época antes mencionada, obtuvo un Alta Médica Transitoria para reincorporarse a su trabajo por razones de salud psíquica, recomendado por su médico de llevar una actividad normal para evitar estados depresivos, que afectarían las defensas de su organismo, además ello serviría para apuntalar el proceso de recuperación.

Refiere, que en forma sucesiva en los años subsiguientes, solicitó la prórroga para la utilización de la licencia por feria, lo que motivó las correspondientes autorizaciones por parte de la Sala de Superintendencia. Que en el mes de abril del año 2002, comenzó su utilización, pero una recaída en su estado de salud, obligó nuevamente a suspenderla para trasladarse a capital Federal, lo que se autorizó y se reservó para su oportunidad.

En el año 2003, nuevamente solicitó prórroga para su uso fundado en la grave crisis institucional por la que atravesaba el Poder Judicial, autorizándose su utilización durante el mes de febrero de 2004, circunstancia que no fuera notificada por Sección Personal, privándolo del goce de la licencia correspondiente por motivos ajenos a su voluntad

Agrega que lo expuesto, consta en su Legajo de la Sección Personal, en el cual se registran las sucesivas concesiones de la prórroga de la licencia como también las notificaciones, con excepción de la decretada por Resolución de fecha 26/12/03, para que fuera utilizada en el mes de febrero de 2004.

Que conforme lo expuesto no pudo gozar de la licencia, al haber sido removido antes que finalizara el año, peticiona el pago de las mismas dada la imposibilidad de su efectivización. Admite que si bien lo solicitado, no resulta de norma alguna, debe recurrirse a lo dispuesto por el art. 16 del Código Civil, norma que según entiende debe interpretarse y aplicarse en coherencia con la filosofía del derecho, la naturaleza de las normas jurídicas, las fuentes del derecho, de modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Reitera, que al no estar prevista ésta situación en norma expresa, el juez deberá recurrir a la analogía, la que consiste en definir una controversia –no decidida por ley-, sobre la base de la semejanza de la relación no considerada, con otra que si lo ha sido.

Agrega que en atención a ello, aplicando la analogía tenemos la Ley Salarial de la Provincia N° 5873, la que en su art. 186, reconoce a los agentes de la administración pública el derecho a percibir las vacaciones no gozadas, en caso de fallecimiento, cesantía y causas no imputables al agente. En ese marco, peticiona al Tribunal, se le abonen las vacaciones no gozadas, que estando autorizada su utilización, causas no imputables a su voluntad imposibilitaron su goce.

Reitera, que prestó servicios durante la feria judicial de enero de 1998 y no pudo gozar del descanso compensatorio, a pesar de que se le reservó expresamente su uso, hasta que intempestivamente cesó su relación laboral en el Poder Judicial.

Sostiene que aún de resultar el caso dudoso, el Tribunal deberá recurrir a los principios generales del derecho, entre los que se encuentra el enriquecimiento sin causa, que trasunta la regla de equidad que no permite enriquecerse con el daño de otro. De optar por una solución contraria, se generaría a favor del Estado Provincial un enriquecimiento indebido por no abonar los servicios prestados en dicha oportunidad.

IV) Corrida vista al Sr. Fiscal de éste Alto Cuerpo, éste se expide a fs 71, declarando la cuestión "prima facie" de competencia del Superior Tribunal, por lo que dicta resolución en ése sentido a fs. 81.

V) A fs. 97, comparece el Dr. Pablo E. Atía en representación de Fiscalía de la Provincia.

Efectúa una negativa general respecto de lo invocado por el actor, en especial solicita, se rechace la compensación dineraria de las vacaciones no gozadas, correspondientes a la Feria Judicial del año 1998.

Manifiesta que reconoce el cargo que desempeñó el actor, como también el acto administrativo por el que fue removido. Agrega que la conversión dineraria que reclama, correspondiente al año 1998, se retrotrae a mas de seis años, de la fecha en que el actor fue apartado de sus funciones el 22/04/04 (Decreto N° 43/04).

Destaca que, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 349 del Reglamento Interno del Poder Judicial, en tanto establece para magistrados, funcionarios y empleados, el deber de usar la licencia compensatoria de feria entre el primero de febrero hasta el treinta y uno de octubre de ese mismo año no pudiendo acumularse, solo fraccionarse en dos períodos como máximo. Alega que ésta norma es la que regula expresamente la situación y niega que el actor haya contado con sustento legal para prorrogar en el tiempo el uso de la licencia cuya conversión dineraria reclama.

Además, el fundamento de la norma radica en gozar las vacaciones concedidas y no el cobrar su importe, puesto que esa es la naturaleza del instituto, resultando a todas luces contraria la solución que propone el actor.

Concluye su exposición manifestando que en caso de resolver acogiendo la petición del actor el Tribunal consentiría una metodología irregular e ilegal, además de contraria a la naturaleza del instituto en cuestión, por lo que solicita rechace la demanda con expresa imposición de costas.

VI) A fs. 100, se decreta la apertura de la causa a prueba por el término de treinta días, clausurándose dicho período a fs. 186, certificándose por secretaría las pruebas producidas: por la actora, documental fs. 39/53, informativa fs. 106/153; fs. 155/170; absolución de posiciones fs. 105 y 177; a fs. 187 obra alegato de la demandada a fs. 188/189 se celebra la audiencia prevista por el art. 51 de la Ley 2.297, oportunidad en la que alega el actor.

A fs. 193 vta, el Sr. Fiscal de este Alto Cuerpo emite dictamen, aconsejando acoger la acción intentada en mérito a los fundamentos que allí quedan expuestos.

VII) Avocados al tratamiento de la cuestión traída a estudio, resulta dable puntualizar que efectivamente el actor se desempeñó en el Poder Judicial, como Vocal de la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de 2° Nominación, hasta que por el Decreto N° 43/04 de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Interventor Federal (fs. 50/53), cesó en el cargo.

En base a dichas circunstancias, debemos afirmar que el Reglamento Interno del Poder Judicial es el marco legal que resulta aplicable al caso, y que regula lo atinente a las relaciones entre aquel y los magistrados, funcionarios y empleados. En particular, su art. 349 contempla lo referido al derecho a gozar de una licencia compensatoria de veinticinco días hábiles, a los funcionarios, magistrados y empleados que se hayan desempañado durante el receso ferial, la que deberá usarse a partir del 1 de febrero hasta el 31 de octubre del mismo año, no acumulativa y podrá fraccionarse en dos partes. La norma citada no contempla de ningún modo la posibilidad de reclamar la compensación dineraria a vacaciones no gozadas, como lo pretende el actor.

De las constancias de autos,- informe de la sección personal a fs. 109-, surge que el actor se desempeñó como Fiscal de Cámara durante el receso de enero/98, correspondiéndole posteriormente, dieciocho días de licencia compensatoria. Que dicha licencia fue concedida por Resolución Serie "M" N° 730 del 12/05/98, para ser gozada a partir del 18/05/98. A partir de allí sucedieron distintas circunstancias motivadas en peticiones del actor que impidieron el efectivo goce de la franquicia correspondiente, hasta que se produjo el acto emanado del Interventor Federal mediante el cual se lo removió de su cargo.

VIII) Por otra parte señalamos, que el actor aduce en apoyo a su pretensión, que el tribunal debe recurrir a la interpretación analógica de las normas, principio receptado en el art. 16 del Código Civil En virtud de dicho principio, agrega que el art. 186 de la Ley N° 5.873 (Ley Salarial) es la norma que por analogía se le aplicaría a su caso y que consagra el derecho a percibir una compensación dineraria por vacaciones no gozadas por causas no imputables al agente.

En punto a ello, debemos afirmar que la mencionada norma, -Ley Salarial-legisla lo referido a remuneraciones y adicionales generales de los distintos sectores del personal dependiente de la administración pública provincial, -ello surge de los arts 1, 2 y 198-. De manera especial, dedica el capítulo IV, (arts. 90 al 96), al personal del Poder Judicial, en dicha sección, si bien reglamenta distintas bonificaciones, nada estipula respecto del beneficio pretendido por el actor.

Ahora bien, el recurrente invoca a su favor, -pretendiendo que se le aplique por analogía-, la norma del art 192, que establece para los agentes de la administración pública provincial el derecho a reconocimiento y pago de vacaciones no gozadas, en caso de cesantía, fallecimiento u otra causa no imputable al mismo.

De lo relacionado anteriormente y referido a la aplicación analógica que pretende el actor, con respaldo en el art. 16 del Código Civil, autorizada doctrina enseña que la analogía se aplica supletoriamente, en defecto de texto o de interpretación legal. Se trata de una cláusula de recepción, en el sentido de que el principio de una ley análoga debe venir al problema civil irresuelto, el texto no autoriza a que una cláusula del Código Civil deba ir a buscar un problema irresuelto de otra rama del derecho para darle solución (Cfr. Rosatti, Horacio. "El Código Civil desde el Derecho Público"pág. 145. Ed. Rubinzal Culzoni).

Partiendo de lo señalado, la jurisprudencia ha expresado que "La analogía constituye un procedimiento hermenéutico, al que se recurre cuando en el ordenamiento jurídico pertinente no se halla una norma aplicable al caso" (CSJT, 17/5/96 "Rojas Víctor Hugo y Otros c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo –Casación"; y "San Román, Carlos Dionisio c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso Administrativo" 2/3/98, en Rosatti, Horacio, ob cit, pág 145/146).

En consonancia con lo expuesto, no cabe al caso aplicación analógica, en razón de que el reglamento interno del Poder Judicial, "norma especial" que contempla el caso de licencia por feria (art 349) estableciendo los días en compensación por el trabajo durante las ferias de enero/julio, sin lugar a reemplazar licencia no gozada por dinero. De manera que, ante la previsión legal expresa del supuesto en estudio, no corresponde recurrir a la interpretación analógica de la Ley Salarial, lo cual como ya se lo apuntara, tiene su ámbito de aplicación en la Administración Pública centralizada y descentralizada

Por otra parte, no puede soslayarse, la particular circunstancia de que el actor se desempeñó en el Poder Judicial, lo cual nos lleva a inferir que no podía desconocer lo que contempla el reglamento interno en materia de licencia compensatoria de feria, el cual al tratarla, no consagra la compensación dineraria por vacaciones no gozadas.

A más de ello, remitiéndonos al informe emanado de la oficina de Personal, surge que al recurrente se le autorizó el goce de la licencia compensatoria a partir de la Resolución serie "M" N° 608 del 18/5/98, luego dejada sin efecto por distintas circunstancias, y que encontrándose dependiente su uso, sobrevino el dictado del decreto que lo dejó cesante; pero hasta que ello ocurrió (abril de 2004) transcurrió un prolongado lapso de tiempo, durante el cual el actor tuvo a su disposición el goce de su licencia, mas aun como ya lo expresamos, conociendo que conforme lo dispone el reglamento interno no cabe la sustitución dineraria respecto de vacaciones no gozadas.

La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto en el sentido de que:"En los casos de desvinculación del servicio del agente, no corresponde liquidar en concepto de vacaciones no gozadas las ferias judiciales, comprendidas dentro de períodos de licencia concedidas con fundamento en el art. 23 del Reglamento de Licencias para la Justicia Nacional" (Autos: "Viana, Julio Isaac s/ Haberes (vacaciones no gozadas)" Tomo 318. Folio 2546. Magistrados: Nazareno, Moliné O Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, López. Disidencia: abstención Levene, Boggiano, Bossert. Fecha: 12/12/1995).

IX) Con respecto a las costas, en mérito al principio emergente del artículo 97 de la Ley Nº 2.297, deben imponerse al actor, vencido en la contienda, en tanto se admite la plena vigencia del principio objetivo de la derrota para imponerlas a quien sucumbe en sus pretensiones.

Por lo expuesto y oído que fuere el Ministerio Fiscal a fs. 193/194, el Tribunal Resuelve: I) Rechazar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor Dr. Emiliano Aguirre (h). II) Costas a la vencida. Fdo: Armando Lionel Suarez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Sebastián Diego Argibay – Ana Rosa Rodriguez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

VOTO DEL DR. EDUARDO JOSE RAMÓN LLUGDAR:

Y Vistos: Para resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto en los autos del epígrafe.

Y Considerando: I) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término, ha efectuado una adecuada relación de los hechos en los puntos I a VII de sus considerandos, a los que adhiero brevitatis causae.

II) Que previo a avanzar al tratamiento de la cuestión traída a estudio, cuadra efectuar el examen de los recaudos formales de la pretensión administrativa canalizada en el presente recurso.

En punto a ello, es dable expresar que la pretensión procesal en general, es el acto fundamental y el objeto mismo del proceso, alrededor del cual giran todas las vicisitudes del juicio y dentro de cuyo contenido limitado debe expedirse el órgano jurisdiccional para no incurrir en incongruencia. En cuanto a la pretensión procesal administrativa en particular, cuando, como acontece en el caso de autos, no ha sido objeto de un adecuado tratamiento, a los efectos de habilitar la instancia contencioso administrativa, el pronunciamiento sobre el fondo debe ser objeto de un doble juzgamiento: Primero, de un juicio de admisibilidad, por el cual se determina si reúne las condiciones de las cuales depende la averiguación de su contenido y, recién en caso afirmativo, se produce un segundo juicio de fundabilidad, por el cual se determina si reúne los requisitos necesarios para merecer una sentencia favorable (Hutchinson, Tomás; "La Acción Contencioso Administrativa", pág.: 22, Ed. F. D. A.).

En cuanto al primero de los juzgamientos, es comprensible encuadrar el objeto procesal, en cuanto a la competencia de este Tribunal Pleno en la materia contencioso administrativa, y al respecto, debo expresar que pese a las vacilaciones efectuadas en casos similares ("González José Domingo c. Municipalidad de Los Juríes y Otro s/ Cobro de Pesos – Casación" – Sala Civil, sent. del 14/12/2005; y autos: "Tavelli Jorge G. c. Municipalidad de Monte Quemado s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción", Tribunal Pleno, sent. 20 de abril de 2006), relacionado a los reclamos de pagos de rubros que nacen de la relación del empleo o función pública cuando el poder administrador no atiende las peticiones formuladas en sede administrativa, un nuevo examen de esta delicada y trascendente cuestión conduce a este Tribunal a modificar el criterio expuesto en la última de las causas mencionadas –de considerar la incompetencia del fuero contencioso administrativo-, y a concluir en sentido opuesto a la misma. Tal cambio de parecer se sustenta en las razones que seguidamente se exponen.

III) Que conforme a la naturaleza del reclamo -haberes adeudados en concepto de vacaciones no gozadas, nacidas del ejercicio de funciones públicas-, ésta es materia contencioso administrativa, y en consecuencia, comprende la competencia originaria y exclusiva de este Superior Tribunal de Justicia en pleno (conf. Cláusula Transitoria 9ª de la Constitución Provincial; arts. 1, 2 y 18, Ley 2.297; y art. 28 inc. 5º, L. O. T.), puesto que el derecho subjetivo que se pretende vulnerado –la pretensión de la retribución o contraprestación que emanan de los servicios por trabajos que el agente prestó en la esfera del Poder Judicial en su calidad de juez-, es de naturaleza esencialmente administrativa, y por tanto regida por normas del Derecho Público.

IV) Si bien es cierto que la ley 2297, en principio presenta la particularidad de requerir la "decisión previa o que cause estado" del órgano administrativo, persiguiendo su revocación o modificación, lo que hace presuponer que el acto administrativo sería entonces el presupuesto obligado de la acción judicial, no es menos cierto que cuando se debaten cuestiones como la presente, de índole neto de Derecho Administrativo, -derechos y obligaciones surgidas del empleo o función pública-, en el que no existe revocación o decisión administrativa alguna, sino que se pretende el cumplimiento de supuestas obligaciones a cargo del Estado, -nacida de la referida prestación de servicios-, es evidente que nos encontramos ante una omisión de la ley que en ningún caso, para las situaciones como las que se tratan, implican una exclusión de la admisión para la discusión de la pretensión esgrimida en sede judicial, ya que quedan excluidas de las órbitas de los juzgados civiles –por no ser cuestiones de Derecho Privado-, ni tampoco de la jurisdicción laboral (art. 50 L.O.T.). A ello debe sumarse la ya aludida naturaleza administrativa traída a cuestión, por lo que se considera que el marco apropiado para debatir la misma, es el Proceso contencioso administrativo.

V) Admitida la posibilidad de incluir la acción intentada en la vía del proceso administrativo, y advirtiendo que la misma no está encaminada a revocar decisión administrativa alguna, sino a obtener el cobro de una suma de dinero cuya causa fue el ejercicio de funciones públicas, es claro advertir que no estamos ante una pretensión procesal impugnativa, sino ante el supuesto de la vía del reclamo administrativo, lo que lleva a descartar la observancia del agotamiento de la vía administrativa (art. 4º L.P.A.), puesto que ésta sólo es posible en la medida que se cuente con el acto impugnable, supuesto que se descarta en el caso, ya que lo se persigue es el reconocimiento de una situación jurídica, la de acreedor, y la percepción de la suma que se reclama en dicho carácter.

A este respecto, ha sido la C. S. J. N. quien ha expresado que: "si la actora reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta de la comuna, que recibió la prestación de sus servicios sin abonar la retribución correspondiente, se trata de reclamación del reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración del acto de invalidez de acto administrativo alguno, para lo cual el administrado no debe cumplir con la exigencia del –agotamiento de la vía administrativa- art. 30 de la Ley 19549" (Fallos: 314:1147).

VI) Otra dificultad que se plantea, en referencia a los requisitos de admisibilidad de la vía contencioso administrativa, es el relativo a si en la presente causa corresponde aplicar el plazo de caducidad establecido por el art. 6 de la L.P.A., más allá de que la presentación efectuada fue tempestiva en relación al mismo.

Que al respecto, y en el entendimiento de que estamos en la vía resarcitoria, y no impugnaticia, corresponde dejar sin efecto la aplicación del plazo de caducidad, entrando a jugar en el caso concreto, el plazo de prescripción liberatoria con relación al derecho subjetivo de que se trata.

Los plazos de caducidad contenidos en la L.P.A. han sido establecido ante la probabilidad de habilitar la sede judicial, a los efectos de revisar la validez de los actos que emanan de la Administración Pública, que tiene la particularidad de causar estado en dicha sede, si no se establecen en término las distintas vías recursivas establecidas en el ámbito de la Administración, y si el reclamo judicial no es interpuesto en los plazos establecidos por la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ello tiene su justificación en el denominado "régimen exorbitante", por la necesidad de dar estabilidad y seguridad a los actos emanados de la administración estatal para el cumplimiento de sus fines, principios que emanan del orden constitucional.

Por lo antedicho, el plazo de caducidad cobra vigencia en aquellos casos en que la acción judicial contra una decisión de la administración, se dirige a hacer cesar una nueva situación jurídica creada para el administrado, resultante del acto impugnado, cuya revocación es pretendida en sede judicial –vía impugnaticia-.

Atento a que en el presente caso, y conforme a sus particularidades, no siendo necesario juzgar sobre la validez de acto alguno, se entiende no aplicable el plazo de caducidad establecido como requisito para la admisibilidad de la acción, sino que al tratarse de una vía reclamativa y no impugnaticia, el plazo a considerar es el de prescripción del derecho subjetivo que se pretende hacer valer.

VII) En orden a lo razonado, corresponde considerar si la cuestión traída a estudio ha sido interpuesta antes de haber operado el plazo de prescripción pertinente, para lo cual corresponderá en primer término determinar cuál es el que rige para el caso de haberes que pudieren adeudarse, como consecuencia del ejercicio de la función pública.

Que al solo efecto de establecer la tempestividad para la admisión para el juicio de admisibilidad en el presente caso, y ante la falta de previsión en el marco legal y específico, acorde a la función desempeñada por el actor –Reglamento Interno del Poder Judicial-, deberá estarse al plazo de prescripción establecido en el art. 194 de la Ley Nº 5873, por lo que se considera que la presente acción se ha interpuesto en tiempo oportuno.

VIII) Que habiendo sido zanjado el juicio de admisibilidad en cuanto a la competencia de este Tribunal y a los requisitos formales exigidos para la presente acción, corresponde formular el juicio de fundabilidad de la pretensión.

Al respecto, adhiero y hago propias las consideraciones y fundamentos dados por el Sr. Vocal que emite su voto en primer término, expresados en los apartados VII a IX de los considerandos, a los que me remito por razones de brevedad.

Por lo expuesto, y razones invocadas, Se Resuelve: I) Rechazar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Dr. Emiliano Aguirre (h). II) Con costas. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

 

 

 

Santiago del Estero, cuatro de diciembre del año dos mil ocho.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal en Pleno del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Rechazar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor Dr. Emiliano Aguirre (h). II) Costas a la vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Armando Lionel Suarez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay – Ana Rosa Rodriguez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.