Aragón de Brassello, María Laura c/ Hotel Carlos V y/u Otros s/ Sueldos Integrativo Mes de Despido, etc. - Casación

Resol. Serie "B" Nº 115

Expte. N° 15.729 - Año 2005 – Autos: "Aragón de Brassello, María Laura c/ Hotel Carlos V y/u Otros s/ Sueldos Integrativo Mes de Despido, etc. - Casación".-

Santiago del Estero, diez de abril del año dos mil seis.-

Y Vistos: Para resolver respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación deducido por la parte demandada y concedido a fs. 95 de autos por la Excma. Cámara del Trabajo y Minas de Tercera Nominación, mantenido por el recurrente a fs. 107/108;

Y Considerando: Que del análisis de los presupuestos formales exigidos por la ley de procedimiento laboral para la admisibilidad del recurso en cuestión, surge que ha sido interpuesto en tiempo y forma. Sin embargo, de la lectura de la resolución recurrida se desprende que la misma no reviste el carácter de definitiva por encuadrarse en la tipicidad de las interlocutorias. Sentencia definitiva es la que resuelve las cuestiones esenciales que dieron origen al pleito. Por cuestión esencial se entiende aquella de la cual depende o puede depender el resultado del pleito o que influye preponderantemente en el pronunciamiento del mérito definitivo- Si bien el recurrente se encuentra limitado por la situación procesal que le crea la declaración en rebeldía (imposibilidad de contestar la demanda) ello no le impide continuar participando en el proceso, aún con las restricciones propias de su situación.( Conf. STJ Sgo. Del Estero –" Expte.Nº 14.057 - Año 1999- "López Florencio René y Otro c/ Agrup. Emp. Frigorífico 17 de Octubre y/u Otro s/ Diferencia de Haberes - Casación", Sent. del 16-03-2001). A ello debe agregarse que la falta de contestación de demanda no conduce necesariamente a la procedencia de la misma, y será el juez quien aplicando las normas vigentes pueda dar el derecho al reclamo, por lo que no se advierte el perjuicio irreparable al que refiere el recurrente, el que por otra parte no fue especificado. No obstante que la nulidad de la notificación de demanda no podrá ser discutida nuevamente, las consecuencias de su rechazo no causan agravio de imposible reparación ulterior. El rechazo del planteo no le ocluye al demandado el camino a la jurisdicción, por lo que habiendo comparecido conserva aún la facultad de controlar la prueba, alegar sobre la misma y recurrir la sentencia que se expida sobre el fondo de la cuestión. La jurisprudencia es pacífica al establecer que "la resolución que decide una cuestión relacionada con la nulidad de las actuaciones no pone fin al pleito ni impide su prosecución, por lo que no reviste carácter de definitiva en los términos del art. 278 del C.P.C.C." (Rep. L.L. XXXIX, J-Z 1986 – Sum. 293). De modo tal que la resolución en crisis de manera alguna pone fin al pleito, impide su continuación, ni coloca en estado de indefensión al demandado, por lo que no le causa agravio irreparable alguno que autorice la admisibilidad del presente. "Las resoluciones que rechazan planteos de nulidad y cuya consecuencia es continuar sometido a proceso, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir este requisito. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema" (Corte Sup., 15-06-04 – "Abdelnabe, Julio C. s/ Asociación Ilícita, etc.", causa 41990, Fte. Lexis Nexis).

Por ello, oído el Ministerio Fiscal y lo dispuesto por el Art. 150 de la ley citada, Se Resuelve: Declarar Mal Concedido el Recurso de que se trata. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suarez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaría Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.