Ayunta Mario Ángel c/ Superior Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ Recurso Contencioso Administrativo

Resol. Serie "C" Nº 73

Expte. N° 14.779 – Año 2002 - Autos: "Ayunta Mario Ángel c/ Superior Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ Recurso Contencioso Administrativo".

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Santiago del Estero, veintidós de abril del año dos mil ocho.-

Y Vistos: El recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción entablado por el actor a fs. 35/42, para resolver su procedencia.

Y Considerando: I) Que en los presentes autos, el actor pretende dejar sin efecto el Decreto Serie A Nº 869 de fecha 20/09/02 por el que se dispuso su cesantía con fundamento en los artículos 55 incs. j), a) y b) última parte de la Ley Nº 5.642 y 54 inc. j) del Decreto Reglamentario Serie "F" Nº 3.601/88. Solicita en consecuencia se ordene su inmediato reintegro al cargo y el pago de los salarios caídos.

Justifica la procedencia formal del recurso deducido y manifiesta que fue notificado el día 26/09/02 mediante nota 1.645 por la Secretaría General de Dirección General de la Protección de Recursos Naturales del Decreto Serie A Nº 869. Que en contra del mismo articuló recurso de revocatoria en fecha 03/11/02 y que habiendo transcurrido el término de ley sin que la administración se haya expedido, deviene procedente y temporáneo el presente recurso.

Refiere que fue empleado dependiente categoría 15 P.T. de la Dirección General de Colonización, afectado a cumplir funciones en la Dirección General de Protección de Recursos Naturales. Que se inició sumario en su contra y se culminó determinando su responsabilidad y encuadrando su conducta en los dispositivos de los artículos 55 incs. j), a) y b) última parte de la Ley Nº 5.642 y 54 inc. j) del Decreto Reglamentario Serie "F" Nº 3.601/88 y en consecuencia fue dejado cesante por Decreto Serie A Nº 869, cuya revocación pretende.

Que el decreto atacado adolece de un vicio de forma insanable por cuanto jamás se le dio lectura de los cargos que se le atribuyeron; tampoco se le permitió el acceso a una defensa técnica y al momento de resolver, por aplicación de la Ley Nº 2.297, había operado la caducidad de la instancia administrativa. En punto a ello, expresa que había transcurrido el plazo determinado por dicho texto legal y que no hubo resolución ampliatoria de dicho plazo, así como ninguna secuela interruptiva que amerite la posibilidad de ampliación; sino que incausadamente se extendió por lo que corresponde declararlo.

Que su labor en la Dirección General de Protección de Recursos Naturales se desarrollaba como guardabosques en la ciudad de Suncho Corral, en el destacamento forestal. Que la misma consistía en el control y aplicación de la ley de riquezas forestales y entre otras funciones, la de extender guías forestales.

Que en la tarea asignada, pudo haberse excedido en sus facultades, sin embargo nunca tuvo conocimiento de que no debía recibir contraprestación por las guías otorgadas. Que la falta de rendición oportuna de dichos valores fue a consecuencia de la recepción de cheques sin fondo o rechazados por cuenta cerrada. Entiende que de las probanzas obrantes en el expediente administrativo, surge que hubo un erróneo e ilegítimo encuadramiento de su conducta en las normas del Estatuto del Empleado Público y en su decreto reglamentario. Que la sanción impuesta resulta excesiva y no ha tenido en cuenta su legajo personal, el avocamiento a las tareas encomendadas por su superior ni el desarraigo donde debía prestar servicios, sin ningún tipo de compensación, sólo el magro sueldo que percibía.

Que la sanción impuesta resulta excesiva, no solo por los argumentos expuestos, sino porque no se han tenido en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar; así como su "actitud intelectual", educación, desarraigo, grupo familiar numeroso y menor retribución percibida.

Finalmente cita doctrina y legislación en sustento de la pretensión introducida, solicita se haga lugar a la presente demanda y al pago de los salarios caídos.

II) A fs. 56 obra dictamen del Ministerio Fiscal considerando prima facie la cuestión de competencia de este Tribunal y a fs. 61, interlocutorio en igual sentido.

III) A fs. 67 comparece la demandada y a fs. 81/83 evacua el traslado de la demanda y solicita su rechazo. Manifiesta que la sanción impuesta al actor cuenta con prueba respaldatoria, es producto de un procedimiento administrativo en el que se respetó el debido proceso y el derecho de defensa. Que la graduación de la sanción es actividad discrecional del poder administrador y que solo puede ser revisada por el Poder Judicial cuando es ilegítima, no siendo éste el caso en cuestión.

Señala asimismo que tampoco ha transcurrido el plazo legal que amerite la caducidad de las actuaciones administrativas, puesto que el artículo 61 de la Ley Nº 5.642 excluye la posibilidad de su declaración cuando existen actuaciones penales pendientes.

IV) Trabada la litis en tales términos, se abre la causa a prueba por el término de ley, según providencia de fs. 96. Producida la misma por ambas partes, se clausura el período probatorio, según certificación de la actuaria de fs. 156. A fs. 159/164 obra memorial de la actora prevista por el artículo 51 de la Ley 2.297.

V) A fs. 175/176 se expide el Ministerio Fiscal sobre el fondo de la cuestión traída a estudio, aconsejando rechazar el recurso planteado; quedando de esta forma la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.

VI) Adentrados al tratamiento de los presentes, cabe expresar que en el libelo introductorio básicamente se endilgan tres razones descalificatorias del Decreto Nº 869/02. Una de ellas es la ilegitimidad del procedimiento administrativo que culminara con la sanción separativa, toda vez que en su transcurso no se habría observado la garantía del debido proceso adjetivo, esto es, no se habría permitido al actor ejercitar su derecho de defensa.

Por otra parte, sostiene el actor que la sanción de cesantía resulta desproporcionada y dictada sin atender los antecedentes laborales del actor ni las especiales circunstancias invocadas por el mismo en oportunidad del sumario administrativo instruido.

Finalmente, también se alega la ilegitimidad en función a que habría operado el plazo de caducidad en sede administrativa, sin que haya existido acto interruptivo que justifique la dilación en la resolución del mismo. Con dicho fundamento, solicita la revocación de la decisión contenida en el decreto atacado cuya revocación se pretende en estos actuados.

VII) En orden a lo expuesto, de las constancias obrantes en la causa -Expediente Administrativo Nº 112-20-01 iniciado por la Dirección General de Protección de los Recursos Naturales-, puede colegirse que el mismo tuvo origen en la inspección realizada por el Jefe de División de Destacamentos Forestales, dependiente de la Secretaría Técnica de Control Forestal, el día 02/03/01.

Que en dicha oportunidad, se encontraba a cargo del Destacamento Forestal de Suncho Corral Dpto. Juan Felipe Ibarra, el Sr. Mario Angel Ayunta. En tal procedimiento, el oficial público constató que el actor sólo había rendido las guías "C" hasta el Nº 147071 y la "D" hasta el 200964. También se observó, la falta de rendición de las remesas correspondientes; por lo que se procedió a realizar siete legajos semanales teniendo en cuenta la correlatividad de la numeración a partir de la última guía rendida, arrojando un faltante de $ 6.117,76. Asimismo, se procedió a labrar el acta correspondiente y secuestrar la documentación atinente.

La inspección de referencia, motivó el dictado de la Resolución Interna Nº 137 de fecha 04/05/01 por la cual se dispuso la instrucción de un sumario administrativo en contra del actor, conforme a las previsiones del artículo 56 de la Ley Nº 5.642. Por el mismo acto, se designó instructor sumariante y secretario de actuaciones.

Si bien en el expediente administrativo, no obran constancias de la notificación de la apertura del sumario administrativo; la declaración indagatoria obrante a fs. 134, que tuvo lugar el 30/05/01, da cuenta que el actor tuvo pleno conocimiento del procedimiento iniciado y consecuentemente, oportunidad de efectuar en tal oportunidad su descargo. No hay dudas pues, acerca de la voluntad del actor de darse por notificado, puesto que su comparecencia en la fecha y hora designada para la declaración indagatoria, supone de manera clara e inequívoca el pleno conocimiento de la apertura del sumario. Así lo ha entendido la jurisprudencia al expresar: "si del expediente resultare que la parte interesada recibió el instrumento de notificación" (C.N.C.A.F., Sala IV, 28/12/93, "Gypobras S.A. v. Estado Nacional s. Contrato de obra pública", ED, 157-294).

Por su parte, a fs. 138, la instrucción formula cargos y a fs. 139 obra cédula de notificación por la cual se pone en conocimiento de dicho acto al actor, en fecha 26/09/01.

A fs. 142 se da por concluida la instrucción sumarial y se aconseja las sanciones de cesantía y exoneración del Sr. Mario Angel Ayunta por haber incurrido en violación del art. 55 inc. j), a) y b) última parte de la Ley Nº 5.642.

A fs. 144 se da vista de las actuaciones a Fiscalía de Estado, la que dictamina invocando el ejercicio del control de legalidad previsto en la Ley Nº 6.201, aconsejando la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia a los efectos del art. 57 inc. 4 de la Ley Nº 5.642.

Finalmente, a fs. 158 se agrega el Decreto Nº 869 de fecha 20/09/02, por el cual se dispone la cesantía del actor.

En atención a la pretensa ilegitimidad alegada respecto al procedimiento sumarial, cabe expresar que surge a través del estudio de las constancias referenciadas, que la sanción separativa dictada constituye una derivación razonada del mismo; máxime cuando el propio actor en oportunidad de la declaración indagatoria de fs. 134 reconoce el hecho que motivara la apertura del sumario administrativo. Así también en el libelo inicial, el actor relata su versión de los hechos, sin contradecir los tenidos en cuenta por la autoridad administrativa para iniciar el procedimiento tachado de ilegítimo.

Si bien el principio clásico en materia de sumarios administrativos, es que la confesión debe ser expresa y terminante, firmada ante la autoridad sumarial competente y con voluntad de obligarse (Cfr. Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo T IV, pág. VII-25); no se nos escapa que la sanción separativa, también encuentra sustento en la prueba documental colectada en ocasión de la inspección realizada por el Jefe de División de Destacamentos Forestales dependiente de la Secretaría Técnica de Control Forestal.

En lo que respecta puntualmente al valor probatorio de la confesional, el Decreto Serie F Nº 3.601 establece que la manifestación expresa del imputado por la cual se reconozca autor, cómplice o encubridor de un hecho, producirá los efectos de la confesión, siempre que se reúnan las condiciones prescriptas por el art. 59 incs. 20 I, II, III, IV y 21. Esto es, no haber mediado violencia, intimidación, dádiva o promesa; que sea hecha y ratificada ante la instrucción; que no se preste a error evidente; que concuerde con las circunstancias de hecho. De manera que la confesión brindada en instancia de la declaración indagatoria, en los términos precedentes, prueba el hecho imputado.

En la especie, resulta razonable y lógica, la conclusión del sumario administrativo, toda vez que no ha mediado ninguna de las circunstancias apuntadas por la norma reglamentaria como obstativas a la validez de la confesión. La presunción de legitimidad del acto, en el caso, resulta suficiente para formar la convicción del Tribunal en función a los elementos reunidos en la instrucción.

El Tribunal posee la potestad de revocar o anular la decisión administrativa sobre los hechos controvertidos, si ella fuera suficientemente irrazonable, o se apoyara en la voluntad arbitraria o en el capricho de los funcionarios (PTN, Dictámenes, 81:228,230; CSJN, Fallos, 248:625; Fallos, 244:548). No siendo el caso de autos, toda vez que se ha observado el procedimiento determinado por los arts. 56 y ss. de la Ley Nº 5.642 para la sustanciación del sumario administrativo en resguardo del debido proceso adjetivo, su resolución no puede ser revocada por causa de ilegitimidad.

VIII) En orden a la sanción de cesantía, cabe expresar que entre los principios del derecho disciplinario sustantivo, se debe tener en cuenta que: "a) cuando la falta está positivamente prevista, como también su sanción, la Administración no podrá aumentar esta última; b) cuando la transgresión no esté positivamente tipificada o no se le haya imputado la pertinente sanción; se aplicará analógicamente la sanción correspondiente a la infracción más semejante de entre las tipificadas en el ordenamiento jurídico disciplinario; c) cuando no existiera norma positiva alguna, el poder disciplinario se ejercerá dentro de la razonabilidad, límite específico emergente de la juridicidad" (Goane, Mario René; "El poder disciplinario de la Administración Pública; pág. 46). De ello surge que el derecho disciplinario sustantivo acusa una tipicidad relativa; pudiéndose subsumir la cuestión en estudio en el supuesto b), toda vez que la causal invocada para la apertura del sumario administrativo –hecho doloso- está expresamente prevista en el inciso j) del art. 55 de la Ley Nº 5.642. En la especie, el evento consiste en la falta de rendición de remesas correspondientes a guías que debía expedir en su función de encargado del Destacamento Forestal Suncho Corral-.

En tal entendimiento, no cabe sino concluir que la cesantía resulta proporcionada a la falta comprobada, y por ende compatible con el principio de legalidad.

En materia disciplinaria, la potestad sancionadora del Estado, reclama como presupuesto la existencia de una falta. El requisito de la tipicidad, esto es, la adecuación de la conducta reprochable con el modelo descripto por la lex previa, debe reclamarse como exigido por el principio de legalidad. Para que exista la falta disciplinaria, la conducta que la consuma debe estar así considerada por el ordenamiento aplicable entre el catálogo de infracciones a los deberes o prohibiciones que califican la relación de empleo público (cfr. García Pullés, Fernando; "Régimen de empleo público", pág. 310 y ss.). De manera que estando acreditada en autos, la conducta reprochable del agente por medio de la confesión brindada en la declaración indagatoria y la documental incorporada (fs. 14/126 del Expediente Administrativo 112-20-01), sólo cabía imponer la sanción de cesantía prevista en el Estatuto. Ninguna valoración del mérito, oportunidad y conveniencia podría autorizar a la Administración a no aplicar una sanción, luego de la comprobación de la existencia de una conducta calificada como infracción por la ley. No hay discrecionalidad en el caso de infracciones que motiven sanciones expulsivas o segregativas, a cuyo respecto es aplicable el principio de la correspondencia normativa explícita entre infracción y sanción –tipicidad relativa a que nos referimos precedentemente- (cfr. Beltrán Gambier, "La potestad sancionatoria de la Administración en materia disciplinaria. Actividad reglada o discrecional. Lo atinente a la oportunidad, mérito o conveniencia del dictado del acto "en 130 años de la PTN (1863-1993), con cita de Cassagne, Juan Carlos, "La revisión de la discrecionalidad administrativa por el Poder Judicial" RDA, nro. 3, págs. 94 y ss.).

IX) Resta considerar la invocación referente a la caducidad del procedimiento sumarial como causal de revocación de la resolución administrativa, argüida por el actor.

Tampoco le asiste razón en este segmento, puesto que la norma que rige la cuestión es el art. 61 de la Ley Nº 5.642 que establece la imposibilidad de imponer una sanción por falta imputable, una vez transcurrido el plazo del art. 107 de la Ley Nº 2.296 -seis meses para la declaración de caducidad del procedimiento administrativo-; el cual a la sazón no ha transcurrido, si nos atenemos a la fecha de apertura del sumario -04/05/01- y de clausura -25/09/01-.

Sin perjuicio de ello, cabe expresar que el plazo de duración del sumario administrativo, queda determinado en noventa días por el art. 59 inc. 29 según el Decreto Reglamentario del Estatuto del Empleado Público; el que cede en supuestos como el de autos, en los que el objeto del sumario administrativo es verificar el acontecimiento de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado.

Desde una perspectiva más general, cabe expresar que el establecimiento en las leyes procesales – en el caso la Ley 2.296- de plazos genéricos para la declaración de caducidad del procedimiento administrativo, cede en el supuesto de regulación especial; tal la excepción contemplada en el último párrafo del art. 61 de la Ley Nº 5.642. Ello es así por cuanto, los primeros están desvinculados de las circunstancias de cada caso. Mientras que en casos de sumarios en que se trate de dilucidar la responsabilidad del agente en hechos que afecten el patrimonio del Estado, es indudable que se requiere de una investigación más ardua que otros. Ello deriva, respecto de las leyes procesales, en la posibilidad de extender la instrucción más allá del plazo de noventa días cuando se verifiquen los supuestos previstos en la norma estatutaria.

X) Las costas en mérito al principio emergente del artículo 97 de la Ley Nº 2.297, deben imponerse a la parte actora, vencida en la contienda, en tanto se admite la plena vigencia del principio objetivo de la derrota para imponerlas a quien sucumbe en sus pretensiones.

Por ello, y oído que fuere el Ministerio Fiscal, el Tribunal Resuelve: I) Rechazar el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción deducido a fs. 35/42. II) Con costas a la actora. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Armando Lionel Suarez - Sebastián Diego Argibay - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.