Alcorta Conrado Pedro c/ Bica Voctorio Rafael s/ Cumplimento de Contrato, etc. – Queja por Casación Denegada

Resol. Serie "A" Nº 137

Expte. Nº 1.669 - Año 2009 - Autos: "Alcorta Conrado Pedro c/ Bica Voctorio Rafael s/ Cumplimento de Contrato, etc. – Queja por Casación Denegada".-

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Santiago del Estero, nueve de diciembre de dos mil nueve.-

Y Vistos: Para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada a fs. 38/44 de estos obrados.

Y Considerando: I) Que el presente se deduce en contra de la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 7 de mayo de 2.009 (cuya copia obra a fs. 29/30 de este cuadernillo), que resolvió denegar el recurso de casación intentado contra la resolución del mismo Tribunal del 15 de diciembre de 2.008 que, a su vez, rechazó la revocatoria in extremis articulada por el accionado confirmando, de ese modo, la providencia del 21-08-08 que declaró extemporánea la presentación del memorial de agravios de la apelación.

II) Que para así resolver, los camaristas consideraron que no se encuentra cumplida la exigencia prescripta por el inc. 1 del art. 292 del C. P. C. y C., porque la resolución que no hizo lugar al recurso de revocatoria in extremis carece de la definitividad requerida por el Código de rito.

III) Que el quejoso se agravia sosteniendo que resulta procedente la casación planteada en contra del pronunciamiento que rechaza la reposición in extremis, por cuanto el mismo implica la imposibilidad de continuación del pleito en los términos del nuevo artículo 293 del C. P. C. y C., toda vez que su parte –asevera- no dispone de ninguna otra vía jurídica para solucionar el agravio que le causa la providencia dictada por el A quo, la cual le impide ejercer su derecho de defensa en un debido proceso legal, pues no existe otro órgano de decisión para peticionar el objeto de la vía extraordinaria que aspira habilitar.

Afirma que la arbitrariedad y aparente contradicción que significa la escasa motivación o fundamentación legal del fallo cuestionado, trae aparejada gravedad institucional que trasciende el interés de las partes en este proceso, por todo lo cual solicita se conceda el recurso de casación y, en la estación procesal oportuna, se declare la nulidad del fallo cuestionado, en lo que rechaza el recurso de revocatoria in extremis, ordenando que se reciba el memorial de agravios desechado por extemporáneo.

IV) Que esta Sala debe circunscribir el análisis del caso a las condiciones formales de esta presentación directa y al contenido de la providencia denegatoria de la casación; por lo tanto, en primer lugar, corresponde verificar si en autos se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad del recurso que se intenta, es decir, los exigidos por los artículos 303 y conc. de la Ley de forma vigente (Ley 6.910 y sus modificatorias). De las constancias de autos surge que la queja ha sido interpuesta dentro del plazo legal fijado al efecto por el artículo 286 del C. P. C. y C. (cfr. cédula de notificación de fs. 1 y cargo extraordinario obrante a fs. 44/44 vta., teniendo en cuenta la resolución que se ataca mediante esta vía), que se ha acompañado la documentación que requiere el artículo 287, así como también se han cumplido los requisitos que imponen los artículos 290 (ver copia de boleta de depósito a fs. 9) y 286, primer párrafo.

V) Que abocados al estudio del agravio central del quejoso, cabe traer a colación un fallo de esta Sala del Tribunal en su actual integración, referido a un caso que guarda similitud con el presente en cuanto a los recursos legales utilizados por los impugnantes. En aquella oportunidad, sostuvimos que el recurrente que opta por interponer una revocatoria in extremis, es porque considera que ya no tiene a su disposición vía alguna mediante la cual hacer efectivo su reclamo (STJ., sent. del 26-09-05, en autos: "Roitman, Juan Domingo c/ Lascano, Héctor s/ Interdicto de retener al posesión – Queja por casación denegada"), ya que ese es el sentido de valerse de un recurso extraordinario como el mencionado que, precisamente, debido a su excepcionalidad, es de interpretación estricta y subsidiaria, característica –esta última- que ha quedado plasmada en la norma que lo legisla y regula del nuevo Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, cuando expresa "…capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía" (art. 252).

Es que, efectivamente, del propio texto de la revocatoria in extremis articulada por el recurrente se infiere que el mismo considera a aquélla la última instancia con que cuenta para hacer valer los pretensos derechos que reclama. De tal suerte que no puede luego interponer un recurso de casación, porque sería algo totalmente incongruente con su postura anterior, pues para él, lo definitivo es la providencia que declara extemporánea la expresión de agravios y no el auto que resolvió la revocatoria in extremis, como ahora lo pretende. Por lo que estamos en condiciones de afirmar sin mas, que el recurso directo intentado no puede prosperar.

Por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 48, Se Resuelve: No hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declarar bien denegado el recurso de casación. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

VOTO DEL DR. EDUARDO JOSÉ RAMÓN LLUGDAR:

Y Vistos: El recurso de queja interpuesto por el representante de la parte demandada a fs. 38/44 de los presentes obrados.

Y Considerando: I) Que el Sr. Vocal que me precede en el orden de votación, ha efectuado una adecuada relación de la causa a la que me remito por razones de brevedad y adhiero a sus considerandos I); II); III) y IV).

II) En cuanto a la cuestión sometida a decisión, el suscripto ha sostenido en autos: "Cremaschi, Juan Carlos s/ homologación de acuerdo preventivo extrajudicial – Casación", Sala Civil y Comercial; sent. del 01/06/2006, donde se sostuvo que el hecho de la interposición simultánea del recurso de revocatoria "in extremis" con el de casación, no es óbice para afectar el rasgo de definitividad requerido para la admisibilidad de éste último, disintiendo con el criterio sustentado por anterior integración de este tribunal, que sostuvo que interponer la revocatoria "in extremis" ante el decisorio de cámara inhabilita la interposición del recurso de casación, por ser un reconocimiento que dicha vía era la última ("Cuad. Apelación mediada cautelar en autos: Sarquiz, Jorge W. c/ Maldonado, Nora s/ reivindicación – queja por casación denegada – sent. del 11-09-01); ello en virtud de que es facultad propia del tribunal, dentro de un criterio objetivo –y no de las partes- establecer si se dan las notas de definitividad requeridas cuando la casación ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por la ley ritual en relación a la resolución del recurso de alzada.

III) Sentada la postura sustentada, sin perjuicio de la cuestión de la definitividad, de todos modos el recurso directo intentado no puede prosperar por intempestivo.

Lo antes expresado, tiene sustento en el hecho que el plazo establecido por el art. 297 del C. P. C. y C. corre a partir de la notificación de la resolución que provoca el gravamen irreparable, que en el presente caso se materializa en el proveído de fecha 29/08/2008, que dispuso la extemporaneidad de la presentación del memorial de agravios.

IV) Por último, el error en la elección de la vía impugnaticia, no es imputable al tribunal, ni puede ser saneado por el principio iura novit curia, por lo que si la parte no interpuso el recurso de casación a término, optando por otra vía impugnaticia, que posteriormente le es desestimada, no puede pretender que renazcan los plazos procesales fenecidos por acción del instituto de la preclusión procesal, siendo ello lo acontecido en la presente causa.-

Por lo expuesto, normas legales citadas y jurisprudencia reseñada Se Resuelve: No ha lugar al recurso de queja interpuesto por la accionada y en su mérito, declarar bien denegado el recurso de casación. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

VOTO DEL DR. SEBASTIÁN DIEGO ARGIBAY CON LA ADHESIÓN DEL DR. ARMANDO LIONEL SUÁREZ:

Y Vistos: Para resolver el, recurso de queja interpuesto por la parte demandada a fs. 38/44 de estos obrados.

Y Considerando: I) Que el presente se deduce en contra de la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 7 de mayo de 2.009 (cuya copia obra a fs. 29/30 de este cuadernillo), que resolvió denegar el recurso de casación intentado contra la resolución del mismo Tribunal del 15 de diciembre de 2.008 que, a su vez, rechazó la revocatoria in extremis articulada por el accionado confirmando, de ese modo, la providencia del 21-08-08que declaró extemporánea la presentación del memorial de agravios de la apelación.

II) Que para así resolver, los camaristas consideraron que no se

encuentra cumplida la exigencia prescripta por el inc. 1 del art. 292 deI C. P. C. y C., porque la resolución que no hizo lugar al recurso de revocatoria in extremis carece de la definitividad requerida por el Código de rito.

III) Que el quejoso se agravia sosteniendo que resulta procedente la casación planteada en contra del pronunciamiento que rechaza la reposición in extremis, por cuanto el mismo implica la imposibilidad de continuación del pleito en los términos del nuevo artículo 293 del C. P. C. y C., toda vez que su parte -asevera- no dispone de ninguna otra vía jurídica para solucionar el agravio que le causa la providencia dictada por el A quo, la cual le impide ejercer su derecho de defensa en un debido proceso legal, pues no existe otro órgano de decisión para peticionar el objeto de la vía extraordinaria que aspira habilitar.

Afirma que la arbitrariedad y aparente contradicción que significa la escasa motivación o fundamentación legal del fallo cuestionado, trae aparejada gravedad institucional que trasciende el interés de las partes en este proceso, por todo lo cual solicita se conceda el recurso de casación y, en la estación procesal oportuna, se declare la nulidad del fallo cuestionado, en lo que rechaza el recurso de revocatoria in extremis, ordenando que se reciba el memorial de agravios desechado por extemporáneo.

IV) Que esta Sala debe circunscribir el análisis del caso a las condiciones formales de esta presentación directa y al contenido de la interlocutorio que deniega la casación; por lo tanto, en primer lugar, corresponde verificar si en autos se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad del recurso que se intenta, es decir, los exigidos por los artículos 303 y conc. de la Ley de forma vigente (Ley 6.910 y sus modificatorias). De las constancias de autos surge que la queja ha sido interpuesta dentro del plazo legal fijado al efecto por el artículo 286 del C. P. C. y C. (cfr. cédula de notificación de fs. 1 y cargo extraordinario obrante a fs. 44/44 vta., teniendo en cuenta la resolución que se ataca mediante esta vía), que se ha acompañado la documentación que requiere el artículo 287, así como también se han cumplido los requisitos que imponen los artículos 290 (ver copia de boleta de depósito a fs. 9) y 286, primer párrafo.

V) Que abocados al estudio del agravio central del quejoso, cabe señalar que si bien este Alto Cuerpo ha sido conteste en afirmar: "... el fallo de la Cámara que declara desierto el recurso de apelación trae como consecuencia la confirmación de la resolución de primera instancia, que resuelve rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada en autos, resultando imposible reeditar la cuestión traída a juicio en un proceso posterior. Ergo, la sentencia en análisis debe ser considerada definitiva a los fines de la apertura de la casación..." (S.T.J., sent. del 15-11-07, en autos: "Arévalo Dominga Faustina el Tissera de Elías Silvia del Valle y/u Otros s/ Daños y Perjuicios, Etc. - Queja Por Casación Denegada"), no puede soslayarse que en el precedente citado, la resolución dictada por la Cámara surge como consecuencia de una evaluación efectuada por el tribunal de la suficiencia técnica del escrito postulatorio presentado por el recurrente, razón por la cual, el juzgamiento allí efectuado, debe ser susceptible de revisión en una instancia ulterior en los casos de verificarse los supuestos contemplados por la ley ritual a tales efectos.

Dicha situación no resulta aplicable a las particulares circunstancias del caso sub-examine, en el que la vía directa planteada se encuentra dirigida a cuestionar la resolución denegatoria de un recurso de casación deducido contra el pronunciamiento que rechaza una revocatoria in extremis, interpuesta contra una providencia simple, por la cual se declara extemporánea la presentación de agravios efectuada por el apelante. De ese modo, la decisión cuestionada, no surge como consecuencia de una evaluación efectuada por el tribunal A-quo de la cuestión de fondo controvertida sino que tiene su origen en la inactividad o acción tardía de las facultades procesales con las que contaba el quejoso para hacer valer sus derechos. En consecuencia, si bien la misma trae aparejada la firmeza de la sentencia dictada por el Juez de grado, dicho efecto no es producto de un juzgamiento que haya realizado la Cámara sobre la materia sobre la que versa el litigio, sino que -como se dijo-, tiene su origen en cuestiones procesales vinculadas al ejercicio oportuno o tempestivo de los recursos o vías procedimentales, cuya resolución, lejos de suponer la emisión de un juicio de valor por parte del órgano juzgador, implica el cómputo matemático de plazos o términos procesales.

VI) Que en tales condiciones, y habida cuenta que la providencia que declara extemporáneo el líbelo agraviativo presentado por el ocurrente, no reúne los visos de definitividad necesarios para habilitar la vía que se intenta, la queja debe ser rechazada. -

Por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 48, Se Resuelve: No hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declarar bien denegado el recurso de casación. Fdo: Sebastián Diego Argibay - Armando Lionel Suarez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

 

Santiago del Estero, nueve de diciembre del año dos mil nueve.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: No hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declarar bien denegado el recurso de casación. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suarez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.