Arias Luis Artemio y otros c/ E.C.O.S.A. U.T.E. y/u otros s/ Indemnización por Antigüedad, etc. - Casación Laboral

Resol. Serie “B” N° 262

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los trece días del mes de septiembre de dos mil doce, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 3631 y vta. del Expte. Nº 17.602 – Año 2011 – caratulado: “Arias Luis Artemio y otros c/ E.C.O.S.A. U.T.E. y/u otros s/ Indemnización por Antigüedad, etc. - Casación Laboral”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Armando Lionel Suárez, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Agustín Pedro Rímini Olmedo, respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Sebastián Diego Argibay y Eduardo José Ramón Llugdar.

El Sr. Vocal, Dr. Armando Lionel Suárez dijo:

Y Vistos:

Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto a fs. 3637/3643 por el perito CPN Mario Anna contra el auto regulatorio de honorarios dictado por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación, de fecha 16 de marzo de dos mil once, obrante a fs. 3631 y vta.-

Y Considerando:

I) Que el recurrente se agravia del pronunciamiento que impugna fundado en que el A-quo ha aplicado erróneamente las leyes 6159 y 24432 a los efectos de establecer los estipendios profesionales que a su parte le corresponden por la pericia contable por él practicada. Sostiene que dichas normas son de aplicación para la regulación de los honorarios de abogados y procuradores, mas no de los profesionales de ciencias económicas, a quienes debe aplicárseles la ley 5607. Aduce asimismo que el A-quo ha omitido considerar esta última normativa, en particular lo dispuesto por el art. 19 y que tampoco fundamentó el apartamiento de los porcentajes mínimos allí establecidos, tal como lo prevé el art. 13 de la ley 24432. Cuestiona también que el Tribunal no haya actualizado ni aplicado intereses al capital tomado como base de la regulación, remarcando que debió tenerse en cuenta el valor actual de la demanda. Efectúa para ello una diferenciación entre intereses y actualización, y transcribe jurisprudencia atinente a la materia. Pide que se haga lugar al recurso y que se ordene realizar nueva regulación conforme lo solicita.- II) A fs. 3791 la apoderada de la demandada solicita, por los fundamentos allí expuestos, el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.- III) A fs. 3797/3798 el Sr. Fiscal General entiende que asiste razón al recurrente dado que corresponde que se aplique la ley 5607, considerando los limites previstos en la ley 24432. En cuanto al monto a tenerse en cuenta para determinar la base para la correspondiente regulación entiende que no debe responder al monto demandado sino a lo que legalmente hubiere correspondido de haber prosperado la demanda, concluyendo que en base a dichos parámetros debe practicarse nuevamente la regulación.- IV) Planteada de ese modo la cuestión, cabe en primer término recordar que este Alto Cuerpo viene señalando en forma sostenida que “…como regla, lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al Recurso de Casación, toda vez que la determinación del monto litigioso, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria del Recurso de Casación. Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos supuestos en que la decisión apelada no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser una derivación razonada del derecho vigente incurriendo de ese modo, en arbitrariedad.” (Expte. Nº 16.749 Año 2008 caratulado: “Bulacio Ramón Aníbal c/ Editorial “El Liberal” s/ Indemnización por Antigüedad, etc. - Casación Laboral”. Resol 10/09/10).-- En consecuencia, y siendo que en principio los agravios del recurrente cuestionan el fallo dictado por el Tribunal de merito, en el sentido antes indicado, se impone ingresar a su tratamiento.- En dicha tarea, y siguiendo el orden de las objeciones efectuadas por el impugnante respecto de la normativa aplicada a los efectos de regular sus honorarios, debe señalarse que -conforme se desprende de sus argumentos (fs. 3639)- lo que en esencia lo agravia es la no aplicación del art. 19 de la ley 5607 que establece los porcentajes mínimos y máximos para la regulación de los honorarios de los profesionales de ciencias económicas, precepto legal que el perito indica como en “plena vigencia”, reprochando puntualmente la ausencia de fundamentación del A-quo en su decisión de apartarse del porcentual mínimo fijado por dicha norma, lo cual, remarca, conlleva la nulidad del pronunciamiento, de acuerdo a lo previsto en el art 13 de la ley 24432.-

Al respecto, es preciso recordar que este Alto Cuerpo ha señalado en “Chávez Ramón c/ Loma Negra s/ Indemnización por Accidente de Trabajo, etc. Regulación de Honorarios - Casación" Resol. del 20/2/2006, entre otros, que la ley 5.607 no es de orden público, y que en consecuencia los porcentajes y criterios (art. 19) en ella fijados no son de observancia obligatoria, quedando estos últimos sujetos a la valoración que el tribunal de merito hiciera del respectivo trabajo profesional.- En consecuencia, y en función de lo establecido por el art. 13 de la ley 24432 aplicable a todos los profesionales por su labor técnica en juicio, es facultad del juez determinar en base a la valoración del trabajo profesional, el porcentaje a aplicar a esos fines.- Sin embargo, este Alto Tribunal ha señalado también que si bien el citado articulo expresamente dispone que los jueces podrán no atenerse a los porcentuales o montos mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.-( “Chávez Ramón c/ Loma Negra s/ Indemnización por Accidente de Trabajo, etc. - Regulación de Honorarios Casación", Resol. del 20/2/2006, ) En dicho contexto normativo y jurisprudencial, debe concluirse que de las constancias del auto regulatorio impugnado, no se advierte fundamento alguno del sentenciante, en tal sentido, lo cual conlleva necesariamente, la nulidad del decisorio en crisis. No obstante, entre el derecho consignado en el mismo, el Tribunal invoca también el art. 13 de la Ley 24432, su sola mención no puede ser considerada como una fundamentación en el sentido que exige la norma.- Atento a ello, se impone anular la resolución venida en casación, y bajar los autos al Tribunal de origen a los fines de que con arreglo a la presente emita nuevo pronunciamiento, deviniendo en consecuencia innecesario el tratamiento de los restantes agravios.- Sin perjuicio de lo hasta aquí resuelto, y con respecto al planteo formulado por el recurrente en relación al monto tomado como base para la regulación de sus estipendios profesionales, evitándole así, en su caso, una nuevo planteo por ante esta instancia extraordinaria, que pudiere significar un dispendio jurisdiccional inútil; se entiende conducente recordar que este Superior Tribunal en su actual integración tiene dicho que “resulta correcto regular los honorarios tomando en consideración el monto  sin intereses  que probablemente se hubiera fijado en la condena en caso de que la acción entablada hubiera sido acogida, por cuanto en el despliegue de la actividad profesional el monto de lo reclamado o de lo defendido por la demandada  ha sido determinado por la trascendencia económica del litigio y ha integrado, de ese modo, las legítimas expectativas y retribución de lo profesionales intervinientes...Debe señalarse ademas que el art. 19 de la ley 21.839 (Adla, XXXVIII C 2412) al establecer que se considera monto del juicio la cantidad resultante de la sentencia, se refiere no sólo al monto de la condena, sino también a la cantidad cuya procedencia se desestima en aquella, concluyendo asimismo que si el proceso finaliza con el rechazo de las pretensiones deducidas, corresponde considerar como monto del juicio la suma reclamada al promovérselo. De ahí que, ante la alternativa de rechazo de la demanda, deba computarse, como monto del proceso, el valor intrínseco de aquella, aplicándosele analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida” (STJ Expte. Nº17.419 Año 2011 caratulado: “Querella por injurias; Acción Civil Reparatoria Promovida por González Celia Carlota c/ Albanese de Garay Ada Susana Casación Criminal”.Resol Serie “B” del 15-12-2011).- Por otro lado, debe señalarse también que con la entrada en vigencia de la ley 23982, a partir del 1 de abril de 1991, quedaron derogadas todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de precios, etc, entre las que se encuentra la norma del art. 276 de la LCT, que permite la actualización de los créditos provenientes de relaciones individuales del trabajo, la cual, respecto de los créditos de fecha posterior a la entrada en vigencia de aquella ley, se ha tornado ineficaz. En consecuencia, de haber prosperado la demanda tampoco cabria una actualización de las sumas demandadas.- Sentado ello, es preciso establecer lo siguiente: si la demanda hubiere prosperado, las sumas pretendidas en la misma representarían la base para la regulación de los honorarios, con mas los intereses que hubieren correspondido por la privación ilegítima de ese capital, mas no su actualización. Dichos montos (créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo) no pueden ser objeto de actualización (art. 276 de la LCT) atento que son posteriores a la entrada en vigencia de la ley 23982.- Por lo expuesto, y oído que fuere el Sr Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs.3637/3643 por el CPN Mario Anna. En su merito II) Anular la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación, de fecha 16 de marzo de dos mil once, obrante a fs. 3631 y vta, debiendo bajar los autos a dicho tribunal, a sus efectos- III) Con costas.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Armando Lionel Suárez, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A las mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Armando Lionel Suarez votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero trece de septiembre del año dos mil doce.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs.3637/3643 por el CPN Mario Anna. En su merito II) Anular la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación, de fecha 16 de marzo de dos mil once, obrante a fs. 3631 y vta, debiendo bajar los autos a dicho tribunal, a sus efectos- III) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe. S/E “Tribunal” “A quo” vale.