Acuña Olga del Valle y otras c/ Sanatorio San Martín S.R.L. y/u otros s/ Diferencias de Sueldos, etc - Casación Laboral

Resol. Serie “B” N° 342

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil once, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 1240/1250 del Expte. Nº 17.418 – Año 2011 – caratulado: “Acuña Olga del Valle y otras c/ Sanatorio San Martín S.R.L. y/u otros s/ Diferencias de Sueldos, etc - Casación Laboral”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Armando Lionel Suárez y Raúl Alberto Juárez Carol respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay.

El Sr. Vocal, Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo dijo:

Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto a fs. 1.315/1.318 por la parte actora contra la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Tercera Nominación, de fecha 14 de mayo de 2008, obrante a fs. 1240/1250. Y Considerando: I) Que el recurrente se agravia de la decisión del tribunal de merito de no hacer lugar a la extensión de responsabilidad de los socios gerentes codemandados. Alega que para así decidir el A-quo no tuvo en cuenta las pruebas rendidas por su parte ni las circunstancias que rodearon la falta de pago que motivó el despido indirecto. Manifiesta que la responsabilidad de los mismos se explica en hechos llevados a cabo por los socios gerentes importan un manejo irresponsable, negligente y no previsor de la empresa, lo cual provocó el incumplimiento denunciado. Denuncia que los mismos comprometieron bienes de la sociedad para garantizar deudas que luego no fueron abonadas, etc y que ocasionó la mala situación económica del sanatorio y su posterior cierre. Afirma que dicha actuación tiene directa vinculación con la falta de pago de los sueldos y que en consecuencia no solo corresponde condenarlos al pago de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323, la cual -argumenta el recurrente- no es necesario reclamarla expresamente. Cuestiona también que se haya aplicado los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, cuando correspondía aplicar el precepto legal contenido en el art. 54 del mismo cuerpo normativo.- Pide que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso y que se lo conceda por ante este Alto Cuerpo. II) A fs. 1556/1558 el Sr. Fiscal General entiende que la responsabilidad solidaria debe ser respecto de todas las obligaciones laborales y previsionales inherentes al contrato de trabajo. Respecto de la indemnización del art. 1 de la ley 25.323, señala que conforme la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, no es necesario demandar expresamente la misma siempre que se haya reclamado la indemnización por antigüedad, y que en consecuencia corresponde que se haga extensiva la condena – recaída en autos- a los socios gerentes de la sociedad demandada por todos los rubros condenados a favor de los trabajadores cuyos contratos no se encontraban registrados.-En relación a los restantes trabajadores, entiende que del escrito recursivo no surge cuales son las maniobras fraudulentas que le atribuye a los socios gerentes para extender en este caso también la condena a los mismos. III) Planteada de ese modo la cuestión, cabe señalar que los agravios que motivan el recurso constituyen supuestos previstos en el art. 145 y 147 de la LPL, razón por la cual procede tratarlos en esta instancia extraordinaria. En efecto los planteos centrales del recurrente se vinculan directamente con la aplicación de las normas previstas en la Ley de Sociedades respecto de la extensión de responsabilidad a los socios gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada en los supuestos de actuación negligente y fraude laboral.(-Coronel , Bagnato, Velazquez) como así también la aplicación del art. 1 de la ley 25.323.- De la lectura del decisorio impugnado se advierte que el tribunal entendió que con respecto a las trabajadoras cuya relación laboral se encontraba sin registrar, correspondía, condenar también a los codemandados (socios gerentes de la sociedad empleadora). (fs. 1247/1248).- Al respecto, este Alto Tribunal tiene dicho que “ estando reconocido en el fallo impugnado, la existencia de la relación laboral no registrada y negada desde un inicio por la demandada, importa sin mas el incumplimiento de la sociedad empleadora de sus obligaciones laborales, en especial, la de registrar al trabajador y efectuar los respectivos aportes de la seguridad social. Dichas circunstancias quedan enmarcadas en los preceptos legales antes citados, por cuanto representan claramente un supuesto de violación a la leyes laborales y configura ilícito que causa un daño al trabajador y a terceros. No estamos- en el caso sometido a estudio- ante un supuesto que tenga relación directa con la doctrina del disregard- sino con la comisión de ciertos ilícitos que van mas allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales. Ha quedado acreditado que su directivo - socio gerente- ha incurrido en maniobras o actos para desconocer u ocultar un contrato de trabajo, lo que sin duda alguna importan la defraudacion a terceros – trabajador, sistema de la seguridad social- o violación de la ley, que la ley sanciona con la responsabilidad personal. En consecuencia, resulta -por la normativa antes señalada- directamente responsable, mas allá de la responsabilidad del ente ideal que ha incumplido con su obligación... En esas condiciones corresponde que se extienda en forma solidaria la responsabilidad de la sociedad condenada a la del codemandado en su calidad de socio gerente, para el pago de las obligaciones que le fueran reconocidas al trabajador demandante- La práctica de no registrar al trabajador, constituye un típico fraude laboral cuyas consecuencias perjudican al trabajador y a la comunidad toda” (“Coronel c. Gran Panificadora Central”) En consecuencia, no se advierte que el tribunal haya aplicado una normativa que no se corresponda con la base fáctica del caso, por cuanto la falta de registración importa incumplimiento o violación del la ley en los términos de los arts. 59, 159, 274 de la LSC.- Ahora bien, el recurrente sostiene ademas que el tribunal no ha considerado los fundamentos expuestos por su parte al solicitar la aplicación del art. 54 de la LSC -inoponibilidad de la persona jurídica- a los fines de extender a los socios gerentes la responsabilidad por los rubros condenados a favor de los restantes actores, quienes se encontraban registrados, pero que se colocaron en situación de despido. Dicha omisión queda comprendida dentro de los supuestos que también queda enmarcado dentro de las previsiones del art. 147 de la LPL. En efecto, de la lectura del decisorio recurrido se advierte que el A-quo hace referencia a la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica y si bien menciona los argumentos fácticos (actuación de los socios gerentes que provocaran la falta de pago de los haberes que en su demanda reclaman) dados por la actora al pedir la aplicación de la misma, centra su razonamiento únicamente en la situación de las empleadas contratadas en negro, resolviendo encuadrar la causa en los arts. 54 y 274 de la ley 19550.- En este aspecto, resulta necesario aclarar que por un lado el a-quo entiende que los socios gerentes son responsables por la contratación en negro de tres de las actoras, entendiendo incluso que solo debían responder por los créditos directamente relacionados con dicho extremo. Sin embargo, deja sin tratar lo argumentado por la actora sobre el manejo irresponsable, negligente y no previsor de la sociedad empleadora, lo que provocó que cayeran en la falta de pago de los sueldos y otras deudas contraídas, falta de aportes, entre otros. El actor sostiene que la “inconducta de los socios” provocó que los empleados quedarán sin su fuente de trabajo. Agrega que el tribunal debió tener en cuenta que esas actuaciones encubrían fines extrasocietarios, por cuanto afectaron mediante hipoteca el inmueble donde funcionaba el sanatorio, para garantizar deudas que “no eran parte del objeto social”. En ese contexto fáctico, y advirtiendo – se reitera- que en primer instancia se ha omitido analizar y luego por ende expedirse sobre la extensión de responsabilidad de la condena, a los socios gerentes, en lo que a las actoras (trabajadoras) que se encontraban debidamente registradas refiere, debe este Alto Cuerpo resolver dicho planteo (art. 147 LPL). En esa tarea, cabe señalar que este Alto Cuerpo entiende: “El tercer párrafo del art. 54 de la ley de sociedades 19.550 y modif., hace mención expresa a la inoponibilidad de la persona jurídica y se refiere concretamente a las actuaciones de la sociedad que encubran la consecución de fines extrasocietarios, constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, y determina que, en el caso se imputará directamente a los socios que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Empero, resulta preciso tener en cuenta en primer lugar que la génesis de las sociedades comerciales reconoce como sustento esencial la existencia y acumulación de capitales destinados a la producción o intercambio de bienes y servicios (art. 1 y 2, ley 19.550) y, a través suyo, a la motorización de la economía nacional. Este es uno de los pilares en que se asienta el otorgamiento de la personalidad jurídica y la limitación de la responsabilidad de las personas físicas que integran dichas entidades. Es en este marco de certeza jurídica y patrimonial que puede realizarse el intercambio de bienes y servicios y la generación de capitales que permiten el desarrollo económico del estado (conf. Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, trad.: Solá de Cañizares, F., Uthea, Bs.As., 1960, t. 2, cap. II, pássim, entre otros doctrinarios). Sin perjuicio que esta afirmación no implica desconocer la télesis moralizadora en nuestro derecho (“vertiente ética”, en los términos de la exposición de motivos de la ley 22.903, secc. VI. 3) y, a la vez, pragmática, que derivó en la incorporación del último párrafo al art. 54 de la L.S.C., que propicio la aplicación de la “teoría de la penetración de la personalidad jurídica” o “corrimiento del velo societario” -disregard of legal entity o lifting The corporate veil the comon law-, la “inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria” es una especie de “sanción” prevista para el caso, que la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios o se constituya en un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros, y como tal, dicha sanción amerita una aplicación restrictiva y si bien “La jurisprudencia reciente de la Corte Sup. ("Daverede, Ana M. v. Mediconex S.A y otros", del 29/5/2007) se inclina por aplicar la solución del art. 280, CPCCN. a los casos en que se analiza la responsabilidad solidaria de los administradores societarios -del dictamen de la Procuración General-” (CSJN, 28/05/2008, Funes, Alejandra P. v. Clínica Modelo Los Cedros S.A y otro, Base Lexis Nº 1/70045718-2), con voto en disidencia los Ministros Dres. Lorenzetti y Fayt, han propiciado que: “La doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva y su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad, pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación, pero aún en dicho supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria (Disidencia del Dr. Ricardo L. Lorenzetti)” (cfr. Funes, Alejandra Patricia c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28/05/2008, T. 331, P. 1293; Ventura, Guillermo Salvador c/Organización de Remises Universal S.R.L. y otros, 26/02/2008, T. 331, P. 303 -conj. con el Dr. Carlos S. Fayt-; Bresciani, José Felipe c/ Expreso San Antonio S.R.L. y otros, 26/02/2008, T. 331, P. 281; Daverede, Ana María c/Mediconex S.A. y otros, 29/05/2007, T. 330, P. 2445).” (STJ Velazquez c. Neumaticos Nebro). En consecuencia de las pruebas aportadas a la causa, deberán surgir de modo fehaciente los extremos que tanto la norma como la jurisprudencia y doctrina antes señaladas, exigen para el corrimiento del velo societario en el marco de estrictez con que deben ser analizadas y valoradas las circunstancias fácticas que a tales efecto se invoquen.- En función de ello, de las constancias de la causa debe surgir de modo indubitable que la “insolvencia societaria” propugnada por los actores como causal de la situación que los condujera a colocarse en situación de despido indirecto, es una consecuencia del obrar fraudulento y negligente de los socios gerentes. Así, conforme constancias de los telegramas remitidos por los trabajadores surge que el motivo desencadenante de la extinción del vinculo fue la venta en remate del inmueble donde funcionaba el sanatorio en el cual los actores se desempeñaban. Dicha situación, sumada a la falta de pago de haberes reclamados, dio lugar al pedido de aclaración de situación de revista laboral, ante cuya falta de contestación, se dieran por despedidos. (fs. 17/39). En efecto, a fs. 417/425 encuentra agregada copia certificada por el Registro Público de Comercio, de escritura de cesión (julio de 1999) de cuotas sociales del Dr. Chamas a los codemandados Dres. Abdala Julian y Abud. Dicha deuda (parte de ella), conforme se desprende de las constancias de fs. 418 son garantizadas con la constitución de una hipoteca -primer grado- sobre el inmueble donde funcionaba el sanatorio San Martín. Asimismo a fs. 426/435 obra copia certificada de escritura de cesión de cuotas sociales del Dr. Emilio Jozami a los codemandados Dres. Abdala Julian y Abud. Dicha deuda (parte de ella), conforme se desprende de las constancias de fs. 428 vta. son garantizadas, al igual que la cesión del Dr. Chamas, con la constitución de una hipoteca pero de segundo grado sobre el inmueble donde funcionaba el sanatorio San Martín. Dicho inmueble, de acuerdo a lo que surge de autos, es de propiedad de la sociedad (ver informe del Registro de la Propiedad inmueble de fs. 152), y no de los socios, cuyas deudas se garantizaban con hipoteca. Obra a fs. 436/438 copia certificada por el Registro Público de Comercio de un acta de reunión de socios, celebrada en abril de 2004, en la que se trata y se resuelve la reactivación de la sociedad, su transformación a una SRL, incorporación de socios. En necesario destacar además que en la cláusula novena de dicha acta, se consigna -por un lado- que los nuevos socios toman conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, en especial, de las hipotecas que pesan sobre el inmueble de la misma; y por el otro, que los Dres. Abud y Abdala Julián, entre otros, asumían en forma personal la deuda que la sociedad mantiene con el Dr. Jozami, entre otros, comprometiéndose a realizar aportes irrevocables de capital de acuerdo a la participación social de cada uno a los fines de saldar aquella.- En consecuencia, se puede afirmar que la deuda –en lo que a la cesión de cuotas sociales del Dr. Jozami a los Dres. Abud y Abdala Julian refiere- habían sido asumidas por los socios, cuya falta de pago, diera lugar a la ejecución de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble donde funcionaba el sanatorio del cual eran empleadas las actoras.- La ejecución de la garantía es confirmada a fs. 1.232 por el propio codemandado Dr. Abud en la absolución de posiciones, lo cual condice además con el recorte periodístico (diario El Liberal) acompañado en original a fs. 1229, del 18/12/2007, en el que se daba a conocer que por problemas edilicios, parte del hospital de niños se trasladaría al inmueble en el cual antes funcionaba el sanatorio San Martín y con el ejemplar del Boletín Oficial (470/471) con la publicación del edicto de remate y la fotocopia del acta de remate en la que consta que el bien fue adquirido por el mismo actor (fs. 122). De lo hasta aquí expuesto, se puede colegir que el remate del inmueble donde funcionaba el sanatorio (y que formaba por ende parte del establecimiento) responde a una ejecución hipotecaria, por falta de pago de la deuda contraída a favor del Dr. Jozami en concepto de cesión de cuotas sociales a favor de los socios gerentes Dres Abud y Abdala Julian.- Es posible también concluir que dicha ejecución, colocó a los actores (trabajadores) en una situación de incertidumbre tal (ante la insolvencia y la clara desaparición de la fuente de trabajo) que los condujo –a mas de la deuda salarial que registraban- a intimar a la empleadora a aclarar situación de revista laboral, cuyo silencio, provocó el despido indirecto de los mismos (a excepción de la trabajadora Olga Acuña quien fuera despedida por la patronal en los términos del art. 247 de la LCT, causal que fuera expresamente rechazada por la misma).- Debe señalarse en este segmento de análisis, que el tribunal de merito entendió que los despidos indirectos respondieron a justa causa, que el despido directo de Olga Acuña no reunía los recaudos doctrinarios y jurisprudenciales del art. 247 de la LCT, y que la demandada no había aportado prueba alguna para desvirtuar las afirmaciones de las trabajadoras, condenandola, en consecuencia al pago de las indemnizaciones reclamadas. Pero a ello debe agregarse que de lo hasta aquí desarrollado se puede concluir que si bien la situación económica financiera de la sociedad puede quedar enmarcada dentro del llamado “riesgo empresarial”, el hecho concreto y puntual que desembocó en el remate del inmueble, contiene elementos que tornan aplicable el art. 54 de la LSC, por cuanto garantizar deudas individuales de los socios con bienes de la sociedad, y luego no cumplir con las respectivas obligaciones asumidas a lo fines de no comprometer dichos bienes (inmueble) que forman parte del establecimiento (art.6 de la LCT), representa un claro aprovechamiento de la figura societaria para la obtención de beneficios personales como causa directa de frustración de derechos de terceros. Esta última circunstancia no puede quedar comprendida dentro de lo que se denomina riesgo propio de la empresa, atento que, responde a objetivos que exceden el interés social y queda enmarcada dentro del interés de cada socio, quien aspira a obtener a través de la sociedad comercial un beneficio individual, el mayor lucro posible, derivado de sus aportes y colaboración social. Es por ello que la utilización de la figura societaria para la obtención de beneficios individuales de cada socio, colocando en riesgo no solo a la sociedad misma sino derechos de terceros que luego ademas resultaran lesionados, provoca el corrimiento del velo societario, a los fines de mantener la vigencia del principio constitucional “alterum non laedere” (art. 19 CN). En efecto, la conducta que se le endilga a los codemandados y que ha quedado acreditada en la causa, se vincula directamente con un manejo irresponsable de la empresa –compromete un bien que conforma el patrimonio de la sociedad- en beneficio propio y que ocasiona por un actuar negligente y/o doloso un perjuicio o daño al trabajador, patentizado, en particular, con la desaparición (venta por subasta) del elemento principal que conformaba el establecimiento como tal, esto es, del inmueble donde funcionaba el sanatorio del cual era propietaria la sociedad empleadora. Es por ello que la desaparición del establecimiento en si o la grave afectación del mismo como instrumento o medio para el funcionamiento de la explotación del sanatorio, no puede ser soslayada cuando reconoce como causa de modo directo e inmediato el remate del inmueble como consecuencia de la ejecución de la hipoteca constituida sobre el mismo como garantía de pago de la transferencia de cuotas sociales a los codemandados.- Nuestro sistema legal determina, para considerar responsables en forma personal a los socios de una persona jurídica de existencia ideal, que éstos la hayan utilizado en forma abusiva (art. 14 LCT). Dicho extremo consiste en la utilización de la persona jurídica -para el caso- como instrumento para lograr objetivos puramente individuales muy distintos de los propios de la realidad social que justifica aquella personalidad, y que con ello se cause perjuicio a terceros, que ademas son trabajadores de preferente protección constitucional (art. 14 bis CN). La teoría del disregard fue diseñada para los casos de uso desviado de la personalidad jurídica societaria, donde los actos cometidos por la sociedad (no necesariamente ilícitos), ocasionan perjuicios a terceros y la consecuente obligación de reparar. Aquí, la sociedad no fue constituida con un objeto ilícito, sino que la personalidad conferida por nuestro ordenamiento para el logro de fines útiles, ha sido utilizada en un modo desviado, provocando perjuicios a terceros, a menudo en favor o utilidad de una persona diferente de quien lleva adelante tales actos. A través de esta teoría, se ha logrado atribuir la responsabilidad por las consecuencias de los actos societarios, a quien termina beneficiado con la operatoria. Tradicionalmente, esta teoría ha resultado útil a efectos de evitar maniobras fraudulentas en la utilización de mas de una figura societaria en fraude de terceros. Bajo la expresión "penetración" se alude a la facultad del órgano juzgador a "descorrer el velo de la figura jurídica" para observar la realidad económica que con claridad fue montada para perjudicar a terceros. Si se abusa de la misma para alcanzar fines contrarios a la vida de la sociedad, es posible adoptar medidas contra los hombres, respecto de las verdaderas relaciones encubiertas tras la máscara de la persona jurídica, que no puede ser obstáculo para el cumplimiento de una sentencia justa. No pueden legalizarse, en mérito a preceptos de lógica ni al dogma de la diversidad entre la persona jurídica y sus miembros, actos abusivos de ninguna naturaleza. Sería contrario al sentido del ordenamiento jurídico en su conjunto, el exagerado respeto a la independencia de la personalidad del ente colectivo, cuando mediante el mismo se persigan fines contrarios a los que precisamente dieran lugar al reconocimiento de tal independencia". “Se asiste hoy a una suerte de renovación de la teoría de la personalidad jurídica, que permite frenar y evitar el "abuso" sin resentir concepciones dogmáticas. Se parte de la base que la personalidad no es atributo sustancial o una realidad prenormativa en las personas jurídicas, sino una función que sirve para realizar intereses humanos, que la ley reconoce, con diferenciación de esa personalidad de la de cada uno de sus miembros. Pero tal distinción habrá de mantenerse en tanto no exceda del marco de la normativa privada en atención a sus fines, o sea, extraña a ellos. Ello conduce a reputar ineficaz la forma societaria para satisfacer fines o intereses que exceden al que la disciplina normativa reconoce como legítimo. Tal concepción hallaría basamento normativo en el art. 2º de la LSC en cuento dispone que "la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley" (C.N.Civ., Sala D, 17/11/81, "R.A. c/ G., M.E.", Rev. L.L., Tº 1982-B, pág. 276.). En función de ello, se entiende que, en el caso, resulta aplicable la teoría de inoponibilidad –en el caso, parcial- de la persona jurídica (o del “disregard” o “teoría de la penetración” o “corrimiento del velo societario”) (art. 54 de la LSC) debiendo responder con su patrimonio directamente los socios –quienes además cumplían la función de gerentes- codemandados, por los actos que en el presente se consideraron acreditados. No es en vano remarcar que estamos ante un caso de una inoponibilidad sobreviniente al otorgamiento de la personalidad jurídica, por cuanto la sociedad, no se constituyó con el fin de desbaratar o perjudicar derechos de terceros, sino que a este fin concurrieron determinados tipos de actos realizados al amparo de la figura societaria. Establecida la responsabilidad de los codemandados, y en lo que respecta a los rubros por los cuales deberán responder, este Alto Cuerpo, en coincidencia con el criterio sostenido por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 1556/1558) entiende que la responsabilidad de los socios gerentes de la sociedad y que fueran condenados en la presente, debe hacerse extensiva a la totalidad del crédito reclamado por los trabajadores. Ello es así porque: el art. 54 LS no discrimina entre maniobras fraudulentas (fines extrasocietarios que constituyan un mero recurso para violar la ley o el orden público) e incumplimientos contractuales (o contrarios a la buena fe o para frustrar derechos de terceros, ej trabajadores), ya que en su redacción utiliza la conjunción disyuntiva “o”. En la mayoría de los casos resulta harto dificultoso determinar si la actuación de la sociedad que perjudica a terceros es atribuible a la persona jurídica o bien a la persona física que detenta su administración, dirección o control, por lo cual, en principio, debe optarse por aplicar la responsabilidad ilimitada por ambos perjuicios (los que son consecuencia de aquellas actuaciones fraudulentas o abusivas y aquellos que responden a incumplimientos contractuales) atento que el precepto legal en cuestion no hace distinción en este aspecto. Por su parte, el art. 59 LSC amplía las obligaciones impuestas por el art. 54 LSC y a ello hay que agregar las disposiciones de los arts. 157 y 274 del mismo cuerpo legal. La ley de sociedades comerciales no hace distinciones que circunscriben las responsabilidades genéricas previstas en los arts. 54 y 59 a los daños derivados de ilícitos. Se entiende que no hay duda de la responsabilidad solidaria en los casos en que subyace una suerte de “concilio de fraude”, aún en su expresión tácita, porque no es posible inferir que se creyó que era lícito proceder de tal forma. En los supuestos en que lo que se reclama son daños emergentes de maniobras defraudatorias con más los daños derivados de incumplimientos contractuales, al acreedor le asiste el derecho de reclamar del socio o socios que violaron el principio “alterum non laedere” el pago total de la deuda (art. 705 del C. Civil) Lo contrario desvirtuaría el sentido de las normas analizadas, en perjuicio del trabajador (art. 9 de la LCT), desconociendo la “vertiente ética” del art. 54 de la LSC. En cuanto a la necesidad de reclamar expresamente el agravante indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25.323, cabe señalar que este Alto Cuerpo ha dejado sentado que la misma no es una indemnización diferente o un concepto distinto, sino que claramente la ley refiere a un incremento de las que correspondieren por el despido incausado, esto es, un aumento en el quantum. Por el solo hecho de comprobarse aquellos extremos -trabajo no registrado- los montos a los que se arribare en aplicación de los arts. 245, 232 y 233 de la LCT según correspondiere, serán elevados en los porcentajes fijados por dicha normativa, siempre y cuando el despido se haya efectivizado a la luz de su vigencia ("Acuña c. Cerecett- Casación" Res. Del 14/8/2008; "Gomez c. Audiocar- Casación" Resol del 5/03/2009, entre otros.). En consecuencia, por el carácter obligatorio de los fallos de este Alto Cuerpo (art. 29 LO) y atento que el fundamento del tribunal de merito para rechazar la demanda interpuesta contra los codemandados Dres. Héctor Abud y Abdala Julian, por las trabajadoras cuyos contratos de trabajo no se encontraban registrados, se basó exclusivamente, por un lado, en que únicamente aquellos debían responder por la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25323 y por el otro, en que esta no habia sido reclamada, se impone revocar dicha decisión y condenar solidariamente con la sociedad empleadora, a los codemandados, al pago de todas los rubros acogidos, incluso el agravante indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323.- Por los mismos argumentos sentados en "Acuña c. Cerecett-Casación" Res. Del 14/8/2008; "Gomez c. Audiocar-Casación" Resol del 5/03/2009, entre otros., resulta procedente el reclamo – en relación a las restantes actoras- de la indemnización contemplada en el art. 1 de la ley 25.323. Por todo lo expuesto, y oído que fuere el Sr. Fiscal General, Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs.1.315/1.318 por la parte actora. En su mérito II) Revocar la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Tercera Nominación, de fecha 14 de mayo de 2008, obrante a fs.1240/1250. En consecuencia III) Hacer lugar a la demanda interpuesta contra los Dres. Hector Atilio Abud y Abdala Julian, condenándolos en forma solidaria con Sanatorio San Martín S.R.L., a abonar a las actoras Olga del Valle Acuña, Juana Margarita Barraza, Mercedes del Valle Bravo, Selva Isabel Bravo, Elva Regina Camus, Susana del Valle Carabajal, Sandra Roxana Gomez, Verónica Magalí Ibañez, Maria Isabel Paz, Blanca Concepción Rodríguez, Rita Zulema Tevez, y Ana Elvira Tevez, los rubros declarados procedentes en la resolución recurrida, con mas la indemnización del art. 1 de la ley 25.323, con mas los intereses fijados en la misma.IV) Con costas.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suárez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A las mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero, veintiocho de diciembre del año dos mil once.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs.1.315/1.318 por la parte actora. En su mérito II) Revocar la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Tercera Nominación, de fecha 14 de mayo de 2008, obrante a fs.1240/1248. En consecuencia III) Hacer lugar a la demanda interpuesta contra los Dres. Hector Atilio Abud y Abdala Julian, condenándolos en forma solidaria con Sanatorio San Martín S.R.L., a abonar a las actoras Olga del Valle Acuña, Juana Margarita Barraza, Mercedes del Valle Bravo, Selva Isabel Bravo, Elva Regina Camus, Susana del Valle Carabajal, Sandra Roxana Gomez, Verónica Magalí Ibañez, Maria Isabel Paz, Blanca Concepción Rodríguez, Rita Zulema Tevez, y Ana Elvira Tevez, los rubros declarados procedentes en la resolución recurrida, con mas la indemnización del art. 1 de la ley 25.323, con más los intereses fijados en la misma. IV) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.