Acuña Julio C. s/ Concurso Preventivo – Casación

Resol. Serie “A” Nº 78

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suarez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 148/150 del Expte. Nº 14.988 – Año 2003 – caratulado: “Acuña Julio C. s/ Concurso Preventivo – Casación”. Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel Suarez.

El Sr. Vocal, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo:
Y Vistos: El recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Francés S.A., a fs. 153/161 vta de las presentes actuaciones. Y Considerando: I) Que contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 21 de noviembre del 2.001 (fs. 148/150), que al hacer lugar al recurso de apelación articulado por el apoderado del concursado, revocó la providencia impugnada por dicha vía -en cuanto dispone el desistimiento del concurso en atención a lo normado por el art. 27 y conc. de la Ley 24.522-, ordenando que la misma deberá adecuarse a los lineamientos previstos en el considerando, se deduce la presente vía recursiva que fue concedida a fs. 167.- II) Que para resolver de ese modo la Cámara, -en voto mayoritario-, aclaró que ya tenía comprometido criterio con respecto a la recurribilidad de las providencias que aplican la sanción prevista en el art. 30 de la Ley 24.522, habiéndose expedido por el acogimiento de los recursos deducidos contra ellas. En base a ello consideró que el incumplimiento tardío de las publicaciones no puede traer aparejada la sanción de declaración de desistimiento, salvo que la tardanza haya sido de tal magnitud que hubiera significado la posibilidad de hacer perder los derechos a algún tercero. En ese orden expresó, que la exigencia de la publicación de los edictos tiene por finalidad procurar que, mediante un diario de amplia circulación en el lugar -aparte del Boletín Oficial-, todos los interesados tomen conocimiento de la existencia del concurso, a efectos de hacer valer sus derechos en el lugar y ante la persona que se indica, así como evitar la deducción de inútiles acciones particulares. Estimó que admitir la providencia atacada conspira contra la economía procesal, provocando un dispendio jurisdiccional innecesario, máxime si se tiene en cuenta que en el sub-lite ya se publicitó la apertura del concurso, la designación del Sindico y la primera fecha tope para solicitar la verificación de los créditos, sin que se haya presentado -aparte del acreedor solicitante del desistimiento-, algún otro interesado que permita inferir la razón de ser de la norma en tratamiento. Agregó, mediante citas jurisprudenciales respaldatorias, que la finalidad ínsita de la ley de concursos es la de resguardar no solo el interés de los acreedores y del deudor, sino además la de todos aquellos sujetos que puedan encontrarse interesados en el mantenimiento de una fuente de producción y trabajo. Asimismo entendió, que el error imputado a la concursada, al no resultar privativo de ella, no podía volverse en su contra, mas aún si se advierte que se trata de una cuestión de relevante trascendencia en la tramitación de la causa, donde la adopción de un criterio distinto implicaría incurrir en un excesivo rigor formal, contrario al debido resguardo de la garantía de defensa en juicio. Por tales motivos concluyó que, en atención al espíritu que inspiró a los reformadores de la ley vigente y al ímpetu que pretendía darse a la actividad agrícola, conforme las medidas adoptadas por los gobiernos nacional y provincial, era conveniente la fijación de una nueva fecha. Finalmente sostuvo que tal solución beneficiaría indirectamente a la concursada -a través de sus herederos y los dependientes de estos-, a mas de haberse disipado el perjuicio alegado por el acreedor solicitante de la sanción ante la particular situación del fallecimiento del titular de la firma. III) Que el casacionista manifiesta que la sentencia dictada, reviste el carácter de definitiva, ya que no habrá posibilidad de renovar el tema sobre el que versa el pronunciamiento en un posterior proceso declarativo -por lo menos en cuanto a las costas impuestas a su parte-, no siendo por tal motivo aplicable al caso, el segundo párrafo del art. 282 del C. P. C. y C. Asimismo considera que el fallo atacado transita por el andarivel de lo absurdo y arbitrario (sic), por no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, a mas de incurrir en violación y falsa aplicación de la ley. En ese orden expresa que en materia de recursos lo legislado es de orden público, siendo de aplicación en el tema de los concursos, el principio procesal de que las resoluciones son inapelables (art. 296 inc. 3 de la L.C.). En razón de ello estima que la Cámara debió rechazar in limine el planteo del concursado ya que la finalidad de la sanción impuesta por el art. 30 de la Ley 24.552 radica en la necesidad de evitar dilaciones en el trámite concursal mediante la articulación de recursos impropios por parte del deudor. Agrega que el decreto que declara el desistimiento no afecta el derecho de defensa del concursado -quien después de un año podía pedir nuevamente su concurso-, por el contrario, provoca un agravio a su parte, quien se vió compelido a devolver los bienes secuestrados, con el consecuente perjuicio que ello ocasiona en la garantía de la cautelar efectivizada y los costos de la misma. Aduce que la situación planteada no se trata de un error de la concursada que autorice a corregir obstáculos rituales, por lo cual resulta necesario acatar íntegramente el plexo normativo. Alega que la jurisprudencia citada en el fallo, al buscar soluciones armonizantes entre la letra de la ley y la situación fáctica a juzgar, no se compadece con la diligencia que debe observar la deudora, a mas de no ser la doctrina y jurisprudencia mayoritaria respecto del tema tratado, la que a su entender se encuentra plasmada en el voto disidente. Finalmente sostiene que el fallo atacado impone arbitrariamente las costas del juicio a su representada, cuando en realidad y en atención al principio objetivo de la derrota, debió atribuirlas en el caso por su orden ,-sin perjuicio de que en tal supuesto se dedujera igualmente la casación por la cuestión de fondo-, o exonerar de ellas a su parte, ya que las motivaciones que informan el pronunciamiento importan una posición en contra de la ley y son esencialmente opinables. IV) Que a fs. 177/178 obra dictamen del Sr. Fiscal General del Ministerio Público quien, luego de expedirse sobre el carácter apelable de la resolución recurrida, estima que debe hacerse lugar a la casación impetrada, pues asiste razón a la casacionista en cuanto reclama la aplicación de una norma legal que fue inobservada por la sentencia o no tenida en cuenta. En ese sentido manifiesta, que de acuerdo a las constancias de autos, las publicaciones de los edictos se efectuaron fuera del término de cinco días que establece el art. 27 de la Ley 24.522, resultando suficiente la comprobación de dicho extremo para que se aplique la sanción expresamente establecida en el art. 30 de dicho cuerpo legal. V) Que resulta dable destacar, que conforme lo normado por el art. 295 del C. P. C. y C., este Tribunal debe constatar el cumplimiento de los recaudos de orden formal vinculados al recurso de casación, para lo cual no se encuentra limitado por el análisis que previamente haya efectuado la Cámara al conceder el mismo. En efecto, se ha sostenido que: “...el recurso de casación esta sometido a un doble control de admisibilidad y es en la instancia superior, precisamente, donde el tribunal de juicio ejerce su jurisdicción en plenitud conforme lo dispuesto por el art. 295 del C. P. C. y C. ya que no está ligado por la conformidad de las partes ni por lo resuelto por el inferior, con lo que se quiere remarcar que la alzada es el juez del recurso” (S.T.J., sent. del 26-06-06, en autos: “Fernández Miguel c/ Putignano Ernesto y Otro s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios - Queja por Casac. denegada”). Aclarado ello, de las constancias de autos surge que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal (art. 286 del C. P. C. y C.), y que se ha efectivizado el depósito establecido por el art. 289 del mismo ordenamiento legal (fs. 152 bis). Ahora bien, el escollo se presenta cuando se analiza el presupuesto de definitividad exigido por los artículos 281 y 282 de la ley ritual a los fines de la habilitación de la presente vía. En ese contexto, y de la lectura del libelo recursivo surge clara la distinción que el propio recurrente efectúa de las cuestiones a tratar, una de ellas vinculada con la revocación que realiza el fallo impugnado del decreto de fs. 88, y la otra referida a la imposición en costas a su parte. VI) Que sentado ello, cabe señalar que la sentencia que se recurre, en cuanto decide dejar sin efecto la providencia que dispuso tener por desistido al concursado ante la falta de publicación de los edictos en término (arts. 27 y 30 de la Ley 24.522), no reviste el carácter de definitiva, ni resulta equiparable a tal, ya que de acuerdo a lo expresado por importantes doctrinarios, “...en tanto exista un medio razonablemente eficaz por el que sea viable reparar el agravio originado... no ha de tenerse ese pronunciamiento por definitivo” (Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos Procesales...”, Ed. Abeledo - Perrot, 1997, T. III, pag. 533). En efecto el fallo cuestionado, carece de virtualidad para poner fin al pleito o hacer imposible su continuación desde que la situación planteada supone, en el peor de los casos, una suspensión provisoria del trámite concursal, hasta tanto se fije una nueva fecha en la que se intime al deudor, a cumplir con lo dispuesto por el artículo 27 de la ley citada, permitiendo -una vez que se verifique tal requisito-, la prosecución de la causa según su estado. En ese mismo orden, el resolutorio recurrido tampoco resulta asimilable en la cuestión planteada, a uno de carácter definitivo, ya que este Superior Tribunal de Justicia, ha sido conteste en afirmar que “En materia de remedios extraordinarios el concepto de sentencia definitiva está referido a la irreparabilidad del perjuicio, de tal modo que si el agravio es superable por otro canal, el fallo carece de aquella condición” (S.T.J., sent. del 21-09-06, en autos: “Acuña Carlos Félix c/ Sánchez Luciano s/ Acción por Repetición de pago - Queja por Casación denegada”). En la especie, si bien el casacionista invoca la existencia de un perjuicio -devolución de los bienes secuestrados al deudor-, tal circunstancia lejos de constituir un gravamen, representa una garantía para el cobro de sus acreencias, en tanto los mismos no vuelven al patrimonio particular del concursado sino que ingresan a la masa del concurso con los efectos conservatorios del patrimonio que tiene la declaración de apertura del mismo, constituyendo en consecuencia, prenda común de los acreedores. VII) Que finalmente y con respecto a la queja del impugnante relativa a la imposición en costas a su parte, corresponde señalar que: “Cabe equiparar a una sentencia definitiva, la resolución que impone costas a cargo del recurrente, si el agravio que de ello deriva es insusceptible de reparación ulterior” (S.T.J., sent. del 17-02-06, en autos: “González de Pereyra María c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ Daños y perjuicios – Casación”). Tal afirmación resulta de aplicación al caso sub-examine, en el que la Cámara al modificar lo resuelto por el juez concursal e imponer las costas al casacionista, cierra toda posibilidad de discusión sobre la materia, impidiendo al impugnante la revisión posterior de dicha cuestión -salvo por la vía que se intenta-, lo que le otorga al tema el viso de definitividad necesario para habilitar la instancia excepcional. Superada la arista formal del recurso en el asunto analizado, cabe destacar que:“Las cuestiones atinentes a la imposición o distribución de costas, por tratarse de una materia de naturaleza fáctica, procesal y accesoria es privativa de los jueces de grado y ajena, como regla a la instancia excepcional del Recurso de Casación, salvo en aquellos supuestos en los que se ha cuestionado la calidad de vencida de la parte o en los casos de arbitrariedad” (S.T.J., sent. del 17-10-05, en autos: “Fernández Guillermo y otro c/ Concanor S.A. s/ Daños y perjuicios – Casación”). En tales condiciones y atento que el Banco Francés S.A. cuestiona precisamente su calidad de vencido, criticando la arbitrariedad en la que habría incurrido el resolutorio al imponerle las costas, no obstante haber arribado -según manifiesta- a una conclusión contraria a la normativa aplicable al caso y respecto de la que no existe opinión unánime en la jurisprudencia, corresponde merituar los agravios esgrimidos. En ese orden, resulta dable advertir que nuestro ordenamiento jurídico, adopta como principio general en materia de costas, la teoría del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C. P. C. y C.), en el sentido de que las mismas deben ser soportadas por quien resulta vencido o perdedor en el juicio. Dicha responsabilidad, encuentra justificación en la circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, aún cuando la acción hubiese prosperado parcialmente. De ese modo al ser las costas una consecuencia de la derrota o corolario del vencimiento; se imponen, no como sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado por haberse creído con derecho, en tanto tal circunstancia, no puede eximirlo del pago de los gastos que su actividad jurisdiccional ocasiona, si el resultado no le es favorable. Sin embargo, la propia norma analizada, contempla en el párrafo segundo la posibilidad de que el juez pueda “...eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” Ello así, puede concluirse que el caso de autos constituye un supuesto de excepción que permite apartarse del principio general que rige la materia, ya que de la propia resolución atacada surge evidente la falta de coincidencia entre la opinión vertida por los Sres. Vocales respecto de la cuestión debatida, atento las distintas corrientes jurisprudenciales y doctrinarias existentes, y que se encuentran vinculadas principalmente al carácter apelable o no de las providencias que declaran el desistimiento del concurso. Con tal comprensión y acorde lo sostenido por este Tribunal: “Es justo y equitativo imponer las costas por su orden cuando el caso resuelto se trata de una cuestión de derecho que conlleva una materia opinable,...y que es objeto de debate en el campo de la doctrina y jurisprudencia” (S.T.J., sent. del 28-06-06, en autos: “Municipalidad de la Capital c/ Aguas de Santiago S.A. - Casación”), corresponde hacer lugar a lo peticionado por el recurrente, revocando la condena en costas impuesta a su parte y estableciéndolas por su orden. -
Por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído el Ministerio Público Fiscal, Voto por: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación en la materia que ha sido objeto de tratamiento, y en su mérito, casar en forma parcial la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 21 de noviembre del 2.001 (fs. 148/150). II) En consecuencia, imponer las costas por su orden en las instancias de grado. III) Con costas en el orden causado en esta instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso.-
A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido.
A las mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

Santiago del Estero, ocho de octubre del año dos mil ocho.-
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación en la materia que ha sido objeto de tratamiento, y en su mérito, casar en forma parcial la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 21 de noviembre del 2.001 (fs. 148/150). II) En consecuencia, imponer las costas por su orden en las instancias de grado. III) Con costas en el orden causado en esta instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.-