Albornoz Walter Hugo c/ Poder Ejecutivo Provincial de Santiago del Estero s/ Amparo – Apelación de Honorarios

Resol. Serie "B" Nº 88

Expte. Nº 1.834 - Año 2010 - Autos: "Albornoz Walter Hugo c/ Poder Ejecutivo Provincial de Santiago del Estero s/ Amparo – Apelación de Honorarios".-

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Santiago del Estero, veintiocho de abril de dos mil once.-

Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de apelación interpuesto a fs. 319 por la parte actora contra el auto regulatorio de honorarios dictado por el Sr. Juez de Paz Letrado de Primera Nominación, de fecha 6 de mayo de 2010, obrante a fs. 317.

Y Considerando: I) Que el recurrente se agravia de la fijación de los honorarios del abogado de la demandada, fundado en que a tales fines, el sentenciante ha tomado como pauta el monto del juicio. Afirma que dicha circunstancia no debió ser tenida en cuenta atento que el juicio carece de contenido económico y que por cuanto no existe un monto que sirva de base para fijar los honorarios profesionales.- Señala que a la luz del artículo 36 de la ley 21.839, el A-quo debió fijar los honorarios del letrado de la demandada en la suma de $500 que es el mínimo previsto por el citado precepto legal y no, los $1200 sin dar fundamento alguno que justifique este último monto.- Sostiene que debió considerar la naturaleza del proceso, resultado favorable a su parte en primera instancia, mérito de la labor profesional apreciada en calidad, eficacia, extensión del trabajo y que la prueba producida fue únicamente la instrumental e informativa.- Pide que se haga lugar al recurso planteado y se regulen -en el mínimo- los honorarios del letrado.

II) A fs. 326 el abogado de la demandada contesta los agravios del recurrente y solicita, por los argumentos que allí expone, que se rechace la apelación intentada, con costas.

III) A fs. 333 y vta. el Sr. Fiscal General se pronuncia por la incompetencia de esta Sala para entender en la apelación contra la regulación de honorarios practicada en el proceso de amparo, fundado en el art. 14 de la ley de la materia, entre otros.

IV) Planteada de ese modo la cuestión, cabe señalar que esta Sala, en el marco fijado por el art. 14 de la ley 6.296 y mod., se ha avocado y expedido en las apelaciones interpuestas contra las regulaciones de honorarios, por ser estas accesorias a las sentencias que resuelven el amparo, ya sea haciendo lugar o rechazándolo. ("Diaz de Prados Elena Ramona c/ Consejo General de Educación de la Pcia. y Poder Ejecutivo de la Pcia. de. Sgo. del Estero s/ Recurso de Amparo- Apelación"-Resol. Serie "B" Nº 539 del 02/12/05; Resol. Serie "B" Nº 39 Expte. N° 15.907 - Año 2006 Autos: "Belizán Angélica Esperanza c/ Consejo General de Educación de la Provincia y Poder Ejecutivo de la Provincia s/ Recurso de Amparo- Apelación de Honorarios" Resol. del 22/02/2007, entre otros). Es decir que, si la resolución principal es apelable, lo es también la accesoria, por cuanto esta última sigue la suerte de aquella, regla procesal que se desprende de lo normado por los arts. 523, 525 y concordantes del Código Civil.

Sentado ello, y en función del agravio que motiva el recurso, es preciso recordar que en el amparo, nos encontramos frente a una acción declarativa de derecho que carece de contenido económico a los fines de la regulación de honorarios, por lo que corresponde se establezcan los mismos en forma discrecional, presentándose como únicos límites el mínimo legal impuesto por el ya citado artículo 36, como así también las pautas de valoración del trabajo profesional contenidas en el art. 6 incisos b) a f).

En efecto, debido a su propia naturaleza, la acción de amparo carece de contenido económico ya que persigue la declaración o el reconocimiento de un derecho, aún cuando directa o indirectamente pueda tener significancia pecuniaria. Así, el juez sentenciante se encuentra facultado a regular los honorarios en forma discrecional, sujeto siempre al mínimo establecido en el art. 36 de la Ley Nacional Nº 21.839, su modificatoria Ley Nº 24.432, a la que adhiere nuestra provincia mediante Ley Nº 6.159, y de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 6 del mismo cuerpo legal en lo que fuere compatible con la naturaleza del amparo. ("Bravo de Gerez c/ Banco Hipotecario" - Resol Serie "B" N°288 del 25 de agosto de 2006 ).

Por otro lado, cabe resaltar que la ley de Honorarios Profesionales, en los juicios de amparo, no establece un sistema rígido a practicar en la regulación de los emolumentos de los letrados intervinientes, siendo estricta únicamente en cuanto al tope mínimo de dicha fijación que los jueces deben respetar. La norma del art. 36 de la citada ley, estipula el monto mínimo a fijar en un proceso tan especial como es el de amparo, dejando en cambio librado al arbitrio judicial la determinación de la retribución merecida de conformidad a las pautas allí expresadas. "Es decir que el Juez ejerce en este aspecto una facultad discrecional otorgada por la ley, cuyo ejercicio no puede serle controlado mediante el recurso bajo estudio cuando la regulación establecida se encuentra dentro de los límites de la equidad y justa compensación de la labor profesional desarrollada." (STJ Sgo. del Estero, Resol. Serie "B" Nº 324, Expte. N° 15.282, Año 2004, "Tolosa Dante Orlando y Otros c/ Colegio de Psicólogos de Santiago del Estero s/ Acción de Amparo", 20/12/2004). El quantum mínimo prescripto por la ley, sin otra mención que esa, implica que menos de ello no se puede regular, y que esa es la base desde la que debe partir la fijación de los estipendios profesionales. "... Debe hacerse notar a la accionada, que el "tope" cuya aplicación reclama, en realidad no constituye tal, es decir un monto máximo, sino como expresamente lo determina el art. 36 de la ley 21.839 y modificatorias, es un monto mínimo sobre cuya base (quinientos pesos) pueden regularse los honorarios pertinentes" (STJ Sgo. del Estero, Expte.Nº 13.418 Año 1997, "Pettinichi Virgilio Oscar c/ Dirección General de Personas Jurídicas s/ Acción de Amparo - Apelación", Octubre/1997).- "El juzgador regula los honorarios de las profesionales […], fundamentando que la figura del amparo carece de contenido patrimonial, dentro del amplio margen de su facultad discrecional, con la sola limitación de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley Arancelaria vigente. Circunscribiéndonos estrictamente a esta disposición la misma expresa que el honorario no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($500), salvo pacto en contrario. Esta norma en examen establece concretamente, los honorarios mínimos a regular a favor de los profesionales del derecho, lo que significa que, el mínimo legal de los honorarios puede ser modificado por un monto superior pero nunca por una suma menor, pues caso contrario podría menoscabarse la dignidad del abogado reconocida por nuestros códigos procesales nacionales y provinciales concordantes" (STJ Sgo. del Estero, Expte. Nº 13.653, Año 1988, "López de Morante Olga Beatríz c/ Consejo General de Educación y/u Otros s/ Acción de Amparo Apelación", 15/12/1998).- "…Resulta claramente improcedente la articulación deducida, pues en el auto regulatorio cuestionado el juez actuante respetó los parámetros y mínimos establecidos por la ley aplicable. Si bien la acción de amparo carece de contenido económico, es menester tener presente el Art. 36 de la Ley 24.432 que fija el mínimo legal para este tipo de proceso el que ha sido respetado." (STJ Sgo. del Estero, Resol. Serie "B" Nº 335, Expte. Nº 15.321, Año 2004, "Valdez Guillermo y Otros c/ Municipalidad de Añatuya s/ Acción de Amparo - Apelación", 22/08/2005).

Fijadas dichas pautas jurisprudenciales y doctrinarias, y de la lectura del auto regulatorio, debe señalarse que sin perjuicio de que asiste razón al recurrente en el punto que no puede fundarse la regulación de los honorarios en el monto del juicio atento la naturaleza del proceso de amparo, el sentenciante en uso de sus facultades discrecionales, ha motivado también su decisión en la naturaleza de los trabajados realizados, y en el resultado obtenido, circunstancias que no han sido cuestionadas por el recurrente. Este, se limita a afirmar que correspondía regular el mínimo fijado por el art. 36 de la ley 21.839 y mod. sin exponer argumento alguno, de hecho ni de derecho, de trascendencia tal, que justifique modificar el monto que el juez del amparo consideró que le correspondía al abogado de la demandada por las tareas profesionales llevadas a cabo en el proceso de que se trata.

Alega también el apelante que debió considerarse la naturaleza del proceso, resultado favorable a su parte en primera instancia, mérito de la laboral, prueba producida, etc, sin advertir que el sentenciante fundamentó el monto regulado en la naturaleza de los trabajos y en el éxito obtenido. Sobre esta última pauta debe aclararse que no obstante haber revestido el demandado la calidad de perdedor en primera instancia, dicho carácter se modificó como consecuencia del resultado de su apelación en esta instancia mediante sentencia obrante a fs. 307/308.-

En consecuencia, y en función de lo hasta aquí expuesto y sin perjuicio de lo señalado respecto del monto en los procesos del amparo, la regulación objetada resulta fundada y ajustada a derecho, atento que expresamente el juez de la causa, ha basado su decisión en la valoración de la naturaleza de los trabajos realizados y en el éxito obtenido por el profesional interviniente, respetando el mínimo fijado por el art 36. de la ley 21.839.

Por los fundamentos que anteceden, normas y jurisprudencia citadas, y oído el Sr. Fiscal General, Se Resuelve: I) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia, II) Confirmar el auto regulatorio de honorarios de fecha seis de mayo de dos mil diez. III) Con costas a la vencida en esta instancia. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.