Agroval S.A. c/ Cabadas Alvaro y otros s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios - Casación Civil

Resol. Serie “A” N° 11

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil doce, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Sebastián Diego Argibay, como Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 2605/2607 del Expte. Nº 17.068 – Año 2009 – caratulado: “Agroval S.A. c/ Cabadas Alvaro y otros s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios - Casación Civil”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar y en segundo y tercer lugar, los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo.

El Sr. Vocal, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:

Y Vistos:

Para resolver el recurso de casación deducido por el demandado Hugo Silvio Cecconi, a fs. 2611 /2614 de autos.-

Y Considerando:

I) En prieta síntesis, el representante del accionado Hugo Silvio Cecconi censura lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 25/09/09 que se encuentra agregada a fs. 2605/2607, la que rechaza el recurso de apelación promovido por el Dr. Oscar Adolfo Cecconi y, en su mérito, confirma el fallo de primera instancia del 11/06/2008 (fs. 2538/2555), el que a su vez, no hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los demandados Abel J. Bazán y Victor Folch, con costas; admite la acción de reivindicación y el reclamo de daños y perjuicios incoadas por la actora, con costas a los vencidos.

II) Que para resolver de ese modo el Tribunal a-quo partió del análisis del “principio de prejudicialidad”, afirmando que este dispositivo legal intenta evitar la existencia de sentencias contradictorias, ante la identidad de hechos fundantes. Sostuvo que dicha norma es de orden público y aplicable de oficio, empero esta prelación no es absoluta, sino que existen excepciones contempladas en el mismo dispositivo legal. Manifestó que el Juez de primera instancia hizo una valoración adecuada de este principio, expresando las razones y causas -dilación irrazonable del proceso- por la que soslayó la aplicación del principio analizado. A continuación, expresó que del informe emanado del Registro General de la Propiedad Inmueble surge la titularidad dominial del inmueble en litigio en cabeza del actor, con lo que entendió que el mismo se encuentra debidamente legitimado para accionar en su propio interés. Por último, consideró que de autos surge la existencia de un daño cierto, emergente del comportamiento antijurídico de los demandados, lo que encuentra respaldo en el artículo 2756 del Código Civil.-

III) Que los agravios vertidos giran en torno a que la sentencia recurrida ha incurrido en omisiones en el tratamiento de probanzas y cuestiones oportunamente propuestas para la correcta solución del litigio, en una flagrante violación a los arts. 165, inc. 5º y 6º y 284 del Código Procesal; como así de los artículos 2, 4 y 34 de la Ley 17.801, en virtud de la carencia de apoyo legal y falta de sustento probatorio del fallo en crisis. También denuncia la lesión de las garantías de defensa y propiedad consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Vicios que habilitan este recurso por las causales de violación a la ley, arbitrariedad y gravedad institucional.-

Aduce que la resolución atacada omite pronunciarse sobre su oportuno pedido de acumulación de otras causas conexas, a fin de dictar sentencia definitiva única, el que de haber prosperado hubiera significado la suspensión del dictado del fallo en este proceso, con lo que aquella se torna violatoria al artículo 165, inc. 5º y 6º del Código Procesal.-

Por otro lado, señala que de las constancias obrantes en autos surge plenamente acreditado que la actora no es propietaria del inmueble reivindicado, tornando procedente su defensa de falta de legitimación activa, con lo que se materializa la violación al artículo 284 del Código Procesal, por absoluta carencia de análisis de los hechos litigiosos. Manifiesta que la sola circunstancia de que el dominio esté inscripto a nombre del propietario aparente, no significa tenerlo por acreditado de modo irrefragable, ya que ante la denuncia de inexistencia del acto jurídico de transmisión del inmueble litigioso, el Tribunal debe comprobarlo y pronunciarse al respecto; más aún cuando nuestro sistema de publicidad registral es simplemente declarativo y no constitutivo. Enfatiza que el argumento del A - quo, que tiene por constituido el dominio del inmueble en cabeza del actor con el solo informe del Registro de la Propiedad, es de extrema gravedad institucional, porque ello significa privar a su parte del derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional.-

Por último, cuestiona el fallo en cuanto omite pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de daños frente al agravio concreto planteado, lo que viola el artículo 166, inc. 6º del Código de rito.-

Concluye solicitando se deje sin efecto la sentencia recurrida y se ordene dictar un nuevo fallo conforme a derecho.-

IV) Que a fs. 2626/2629, la contraria contesta la vista conferida, solicitando el rechazo del recurso con costas, pues considera que el recurrente sólo formula críticas genéricas denunciando que la sentencia adolece de los vicios de arbitrariedad y violación a la ley, pero sin precisar cuáles son esas violaciones, citando artículos del Código de rito pero sin relacionarlos con la cuestión debatida y resuelta en autos.-

V) Que el Sr. Fiscal del Ministerio Público, se expide en su dictamen a fs. 2634/2636, aconsejando el rechazo del recurso intentado. En primer lugar considera que la acumulación de procesos para que sea procedente, debe plantearse en cualquier etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, afirmando que en autos la acumulación de marras fue planteada recién al recurrir la sentencia de primera instancia, con lo cuál, resulta extemporánea. Ello, a más de que no existe identidad de objeto entre las causas cuya acumulación se pretendía, con lo que -al no advertirse los vicios denunciados ni afectación a garantía constitucional alguna-, no resulta procedente la impugnación. A continuación, y con respecto al reproche referido a la omisión de valoración de probanzas relacionadas a la falta de legitimación activa en el actor, señala que del análisis de los actuados no resulta que falte congruencia y/o estudio lógico de los elementos computados, con lo que -al ser una cuestión ajena a la casación y no estar viciada de arbitrariedad- corresponde su rechazo. Por último, con relación al reproche que pivotea en la omisión de pronunciamiento referido a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, señala que la sentencia atacada menciona la existencia de un menoscabo cierto emergente del comportamiento antijurídico de los demandados, con lo que concluye en la inviabilidad de la impugnación en análisis.-

VI) Que, a esta altura del desarrollo de la sentencia corresponde analizar los requisitos de admisibilidad de los recursos que se intenta, en orden a verificar las condiciones formales exigidas por la ley ritual Nº 6.910, vigente al tiempo de interposición de los recursos. De las constancias de autos surge que el mismo ha sido promovido en contra de una sentencia definitiva (arts. 292/293), dentro del plazo legal establecido por el art. 297 y que se ha cumplido con el recaudo prescripto por el art. 300 del citado ordenamiento legal (cfr. boleta de depósito glosada a fs. 2615).-

VII) Que superada la arista formal del recurso, toca adentrarnos al tratamiento de las quejas del casacionista. En esa tarea, observamos que el recurrente invoca entre los fundamentos de sus impugnaciones que el A - quo ha incurrido en violación de la ley, específicamente el artículo 166, inc. 5º y 6º del Código Procesal, referidos a la omisión de pronunciarse sobre su oportuno pedido de acumulación de otras causas conexas, señalando que de prosperar la misma se tornaría jurídicamente imposible el dictado de sentencia definitiva en los presentes autos.-

Respecto a este punto, cuadra advertir que si lo pretendido por el impugnante consistía en acudir a la vía casatoria mediante la denuncia de violación de la normativa legal aplicable al caso, debió cumplir con la carga de explicitar en qué consiste tal infracción. Ello, atento a que a los fines de que el escrito casatorio cumpla la misión de demostrar la existencia de transgresión o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulan, no deben reducirse a la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos de la causa en determinadas normas legales. En efecto, deben rebatirse las conclusiones del fallo y demostrarse de qué manera los textos legales han sido violados, siendo insuficiente la simple divergencia con el criterio sustentado por los juzgadores. Sentado ello, surge evidente que dicho recaudo no se encuentra cumplimentado en el caso de autos, ya que de una atenta lectura del escrito recursivo se puede concluir, que el casacionista se limita a la cita de las disposiciones legales que se juzgan infringidas, no seguidas de la acabada demostración jurídica del error o violación o de la interpretación legal que considera adecuada. En ese orden se ha expresado: “Quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador” (S.T.J., sent. del 11/02/10, en autos: “Londero, José Hugo y Otro c/ Larrea, Pedro Ángel y Otros s/ Reivindicación - Casación Civil”). De ese modo, los argumentos expuestos por el recurrente en este aspecto, no reúnen la entidad necesaria para habilitar la procedencia de la vía intentada, y menos aún para desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado. -

Que también cabe resaltar que, en principio, la dilucidación referente a la procedencia de la acumulación de procesos, remite a aspectos meramente procesales y de hecho y por lo tanto ajena a la vía intentada. “Es criterio reiterado de esta Sala en lo Civil y Comercial de que las cuestiones procesales son ajenas al recurso de casación” (S.T.J., sent. del 18/03/09, en autos: “Silvetti, Walter Omar y Otros c/ COFADESA Ltda. s/ Quiebra - Incidente de Revisión - Casación Civil”).-

En conclusión, la interpretación que los Tribunales de grado realizan sobre la procedencia o no de la acumulación de procesos, es materia ajena, como principio, a la vía casatoria salvo la arbitrariedad o el absurdo, supuestos que si bien someramente ha invocado el casacionista no han quedado demostrados, ni es manifiesta la presencia de los vicios mencionados, solicitando con total improcedencia y extemporaneidad acumulación de procesos en esta instancia, en una técnica que sólo trasunta impotencia ante la demanda perdida, y que se torna absolutamente ineficaz a los fines pretendidos por la quejosa.-

VIII) Con relación al segundo agravio, que pivotea en la omisión de valoración de elementos acreditatorios relacionados a la falta de legitimación activa del actor, cabe reseñar que el recurrente pone en consideración del Tribunal de Casación cuestiones de hecho y prueba, las cuales, en principio, son competencia exclusiva de los tribunales de mérito y no de esta vía extraordinaria, salvo la denuncia de absurdo y/o arbitrariedad. Así, debe señalarse que el casacionista ha invocado como agravio la existencia de arbitrariedad en la sentencia cuestionada, alegando vicios en la motivación de la misma, consistentes en que la Alzada omitió considerar elementos probatorios relevantes para la correcta solución de la causa, lo que derivó en graves defectos de fundamentación que la descalifican como acto jurisdiccional válido. Que en la línea mencionada, corresponde determinar si se verifican o no los vicios denunciados a los fines de habilitar la vía excepcional aludida.-

Al respecto, corresponde tener presente el criterio adoptado en autos “Vago César Juan c/ Palavecino Alcio René y/u otros s/ Reivindicación – Casación” (sent. 08/02/06), en donde se expuso que configura un supuesto de arbitrariedad de sentencia, cuando la misma carece de debida fundamentación, si el tribunal emisor ha omitido examinar las constancias documentales ofrecidas como prueba que pudieran resultar dirimentes en la solución del litigio.-

Si bien, conforme a la normativa procesal, los jueces no están obligados a considerar todas las pruebas ofrecidas, salvo aquellas que resulten necesarias para dilucidar las cuestión puesta a decisión, habiendo fundado el demandado su planteo de falta de legitimación activa en la documentación aportada, correspondía ingresar a su tratamiento, lo que fue omitido tanto por el juez de la causa como por el Tribunal de apelación, confirmando este último lo resuelto por el primero al respecto, fundando el decisorio en los mismos argumentos y elementos contenidos en la sentencia apelada -informe de titularidad de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble-, sin percatarse que los agravios del recurrente giraban en torno al cuestionamiento de éstos, en base a la documentación cuya omisión de valoración se denuncia en el presente, incurriendo en el vicio de razonamiento lógico conocido como petición de principio. Con esta tesitura, es de considerar en cuanto a la sentencia impugnada, que se ha omitido valorar las pruebas documentales aportadas por el recurrente, a fin de acreditar la falta de legitimación invocada, procediéndose a confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, incurriendo así en la falacia de petición de principios, ya que no puede admitirse la existencia de suficiente motivación, cuando el tribunal revisor se apoya en los mismos argumentos y elementos en que se apoyó el primero -informe de titularidad de dominio expedido por el Registro General de la Propiedad Inmueble- sin percatarse que el contenido de éstos ha sido materia de cuestionamiento en el memorial de agravios, sustentado en la documentación arrimada por el apelante, la que tampoco fue materia de valoración por parte del juez de la causa.

Es por ello, que ante la verificación del vicio alegado por el recurrente, y a los efectos de subsanarlo, corresponde a este Tribunal de Casación, analizar la prueba documental aludida, a fin de verificar la procedencia -o improcedencia- de la excepción de falta de legitimación interpuesta y sostenida por el recurrente en esta instancia.-

No ofrece reparo alguno que la mencionada prueba documental agregada por la recurrente mediante escrito de fs. 462/465 haya sido adjuntada extemporáneamente, ya que fue admitida mediante decreto de fecha 25/04/2006 de fs. 511 de autos, el cual se encuentra firme y consentido, atento a que no fue objeto de reparo alguno por parte de la actora. Ello es así, desde que los jueces no pueden dejar de valorar la prueba instrumental incorporada a la causa extemporáneamente si su agregación fue consentida, en virtud del principio procesal de adquisición.-

Del estudio de la prueba documental cuya omisión se denuncia (fs. 407 a 461), es dable adelantar que la misma no alcanza a desvirtuar la legitimación activa invocada, sino que por el contrario, refuerza la postura del accionante en relación al fundo que reivindica.-

En orden a lo expresado, especial consideración merece la escritura Nº 188 de fs. 409, suscripta entre Benito Spinedi y Fidel Albertoni celebrada el 16/04/1907 en la Ciudad de Buenos Aires, de la que surge que el contrato de compraventa allí celebrado es legítimo, no revistiendo en modo alguno una promesa de venta, conforme lo sostiene el casacionista. Ello es así, puesto que del documento en cuestión, resulta que el vendedor, ante el pago del saldo del precio efectuado por el comprador, emite a favor de éste una carta de pago. Surge, inmediatamente el antecedente dominial de la transacción realizada por la Sociedad Harteneck y Compañía a favor del Sr. Spinedi, el que posee pleno valor probatorio, en tanto: “no es indispensable acompañar las diversas y sucesivas escrituras traslativas que constituyen los antecedentes del título del reivindicante. Son suficientes las constancias asentadas por el escribano de las anteriores transmisiones, si se individualizan debidamente” (Kiper, “Acción reivindicatioria, legitimación activa y prueba”, J.A. Año 1983,-IV, pág. 322). Ello se complementa con la inscripción realizada en el Registro de la Propiedad, conforme constancias de fs. 73 del cuadernillo de diligencias preliminares caratulado “Agroval s/ Diligencias preliminares y Prueba Anticipada”, glosado por cuerda floja al principal, por el cual se protocoliza la transferencia antes realizada, a los fines de la publicidad registral.-

Que en esta línea argumental, y continuando con el encadenamiento transaccional del inmueble en cuestión, cuadra mencionar la documental de fs. 416 de autos, consistente en la protocolización de hijuelas de adjudicación a favor de los herederos de Fidel Albertoni; así también la escritura de venta de aquellos al Sr. Mario Régulo Martinez, quien lo adquiere para sí y en nombre de sus representados (fs. 426/431). Eslabonado a aquel acto jurídico, cabe mencionar la transferencia dominial del mencionado Sr. Martinez y sus mandantes a los Sres. Raggio, Sohembri y Aranda, quienes la adquieren para la sociedad en formación COVENCA Sociedad Anónima Agropecuaria Comercial Industrial e Inmobiliaria. Continuando con el análisis de las constancias de autos, cuadra referir a la transmisión efectuada por la sociedad Covenca al Sr. Florencio Tomas José Menceyra, quien lo adquiere para la sociedad en formación denominada CAMPOS DEL ESTERO S.A. (fs. 432/441); persona jurídica que luego se inscribe en el Registro Público de Comercio con el nombre de SOCIEDAD ANÓNIMA ESTREMÉ. Empalma con lo precedente, la transferencia realizada por la firma mencionada (que acepta la compra realizada por el Sr. Menceyra) a NAPAU S.A. A continuación, y como coroloario del enlace jurídico, surge la fusión de NAPAU S.A., con la empresa AGROVAL S.A. (actora en autos), por la que la primera se incorpora a la segunda (fs. 12/13).-

Como conclusión de todo lo precedentemente expuesto, puede afirmarse que de la documental acompañada y analizada surge en forma palmaria la titularidad dominial del accionante. Ello, en virtud de la conexión y ligazón jurídica de los antecedentes dominiales examinados cronológicamente, lo que nos permite desestimar la excepción de falta de legitimación del actor interpuesta por el recurrente y, en atencion a que la prueba presentada no logra desvirtuar lo informado por el Registro General de la Propiedad inmueble en el que se apoyo el Tribunal a-quo y en consecuencia el rechazo del agravio en estudio.-

IX) Idéntica solución merece el tercer reproche, cimentado en la omisión de pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de daños y perjuicios incoada conjuntamente con la acción reivindicatoria. -

En verdad, el A - quo citando el art. 2756 del Código Civil consideró -razonablemente- que es viable y procedente interponer conjuntamente la acción reivindicatoria y la de daños y perjuicios, a más de que entendió suficientemente acreditada la existencia del daño cierto reclamado, con lo que -al no advertirse la exclusión de tratamiento denunciada- el agravio debe desestimarse. -

Todo lo expresado, sin perjuicio de que es menester señalar que el libelo recursivo sólo exterioriza una reedición de los reproches planteados al apelar y que fueran oportunamente contestados y refutados por la Cámara. En conclusión, el recurso constituye una reproducción del escrito presentado ante el Tribunal de grado en estos segmentos, y sólo desnuda una orfandad argumentativa que implica un déficit de fundamentación suficiente.-

X) Que pese al vicio lógico señalado de la sentencia, no corresponde acoger el presente recuso casatorio, en atención a que la evaluación de la prueba omitida no modifica lo resuelto en cuanto a la excepción de falta de legitimción activa, conforme lo expresado en el considerando VIII.-

XI) En cuanto a las costas, es oportuno fijarlas en el orden causado, atento a que la omisión de valoración de la prueba dirimente referida a la legitimación activa del actor -tanto en primera como en segunda instancia, obligó al recurrente a deducir el pertinente recurso, más allá de la procedencia o no de su reclamo. (art. 71 C.P.C.C.).-

Por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, a fs. 2634/2636, Voto por: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado Hugo Silvio Cecconi y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 25/09/09, con costas por su orden.-

A las mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay, dijo:

Y Vistos:

El recurso de casación deducido por el demandado, Hugo Silvio Cecconi, a fs. 2.611/2.614 de las presentes actuaciones.-

Y Considerando:

I) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término ha efectuado una adecuada relación de la causa y análisis de admisibilidad del recurso a las que adhiero y me remito “brevitatis causae”, mas me permito agregar respetuosamente, algunas consideraciones propias respecto de los argumentos vertidos por el distinguido colega preopinante en torno a la fundamentación del remedio sub-examine.-

II) Que los agravios del recurrente pueden sintetizarse en los siguientes aspectos: a) violación del art. 166 inc. 5 y 6 de la ley procesal, por haber omitido el Tribunal pronunciarse sobre el oportuno pedido de acumulación de causas conexas; b) carencia de un análisis racional de los hechos litigiosos en infracción de lo dispuesto por el ar.284 del C.P.C. y C., y c) omisión de tratamiento del agravio relativo a la improcedencia de la condena de daños y perjuicios, fijada por el tribunal de grado.-

III) Que puestos a analizar el primero de los agravios propuestos, cabe señalar que el recurrente denuncia la imposibilidad jurídica de dictar sentencia en la presente causa al no haberse acumulado en la especie, los autos caratulados: “Agroval S.A. c/ Roberto Rodriguez y otros s/ reivindicación” y “Cecconi Hugo Silvio c/ Martín Hugo Guzmán, Carlos Guzmán, Orlando Guzmán y otros s/ interdicto de recobrar la posesión”, lo cual impidió al tribunal -según estima-, expedirse respecto de cuestiones conducentes para la decisión de la causa. En ese orden corresponde advertir: “Las cuestiones de hecho, así como las de prueba o derecho procesal, son privativas de los jueces de grado e irrevisables en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo o arbitrariedad” (S.T.J., sent. del 21-02-11, en autos: “Lopez Falcione de Garcia Susana c/ Gramajo José Reynaldo y otros s/ Daños y perjuicios - Casación civil”). De ese modo, estando cuestionado en la especie la aplicación de una norma de carácter procesal, no resulta suficiente a los fines de la apertura de esta la instancia extraordinaria, la sola exteriorización de un punto de vista discrepante con el Tribunal a-quo y acorde con el personal enfoque formulado por el impugnante, sino que es menester demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica o la denuncia de la infracción a la normativa en cuestión, extremos estos que, no solo deben estar alegados sino que deben quedar perfectamente acreditados.-

Sentado tal principio, dable resulta señalar que el sub-examine no constituye un supuesto de excepción que permita apartarse de la regla general que rige la materia, pues no se advierten, en el decisorio en crisis, razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento en base a las argumentaciones expuestas por el impugnante. En efecto, y conforme surge de lo normado por el art. 200 del C.P.C. y C., para que sea procedente la acumulación de procesos, la incidencia puede promoverse en cualquier instancia o etapa del litigio, hasta quedar el mismo en estado de dictar sentencia. De ese modo, y según surge de las constancias obrantes en la causa, resulta claro que el agravio analizado ha sido introducido en forma tardía por el recurrente, atento que recién fue invocado al tiempo de deducir el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia (ver fs. 2577), habiendo precluído en consecuencia, la facultad procesal de plantear la pretendida acumulación. Es que, si el demandado contó con la posibilidad de ejercitar sus derechos y dejó que tal facultad decayera por el simple transcurso del tiempo, obsta a que se recobren las etapas procesales precluídas, pues de lo contrario habría de ceder el principio de perentoriedad de los plazos a favor de la despreocupación del litigante, que podría ejercitar sus derechos fuera de las oportunidades previstas para ello. Al respecto se ha expresado: “La preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio” (S.T.J., sent. del 14-12-05, en autos: “Empresa de Transporte General San Martin s/ Quiebra – Casación”). En tales condiciones, los embates casatorios esgrimidos en torno a la omisión de tratamiento del agravio vinculado a la falta de acumulación, sin acreditar al menos superficialmente, la configuración del absurdo o la violación de las normas procesales aplicadas a tales fines, resulta insuficiente para descalificar el pronunciamiento en base a la tacha que se le endilga. En ese orden este Superior Tribunal -en anterior integración y criterio que compartimos- ha expresado: “ Si de la sentencia que se recurre no surge violación, errónea o falsa aplicación de la ley, y el agraviado no logra acreditar cuál es la norma procesal que se habría quebrantado el recurso de casación deviene inadmisible...”(S.T.J., sent. del 09-05-96, en autos: “Rovarini, Juan Pablo c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia (I.S.S.P.) s/ Acción Ordinaria por Fijación de Plazo - Casación.”)-

IV) Que con respecto al segundo de los agravios propuestos cabe señalar que el mismo se centra principalmente en la arbitrariedad que se imputa al decisorio atacado, por haber omitido valorar prueba documental, que el impugnante estima esencial para acreditar la falta de legitimación activa opuesta contra el actor. Al respecto este Alto Cuerpo ha sostenido que “En materia de hecho y prueba, no es tarea a cargo de la casación (por razones históricas que hacen al perfil institucional dogmático y causas técnicas de ese marco circunscripto, residual, extraordinario en que juega la revisión), reexaminar la plataforma fáctica recortada en las instancias ordinarias. Salvo que: Los jueces de grado hubieran transgredido las reglas legales que gobiernan la apreciación de la prueba; ora, que en dicha labor hayan incurrido en absurdo o la hubiesen realizado en forma irrazonable, o arbitraria, bien que no sea bastante para acordar sustento a esta crítica el que la referida valoración sea discutible, objetable o poco convincente” (S.T.J., sent. del 25-11-09, en autos: “Lastra Ramona Beatríz c/ Infante Daniel Cesar y Otra s/ Daños y perjuicios – Casación civil”).Teniendo ello presente y atento que el casacionista denuncia como supuesto habilitante del remedio incoado, la arbitrariedad del fallo en crisis por considerar que el mismo carece de un análisis racional de los hechos litigiosos, al haber soslayado considerar elementos probatorios relevantes para la correcta solución de la causa, corresponde verificar si se encuentra acreditado el extremo invocado, y en su caso, si dicha omisión tiñe de ilogicidad al razonamiento efectuado por la Cámara para arribar a la solución cuestionada. En ese orden debe señalarse, que si bien el fallo del Tribunal de grado hizo una referencia tangencial de la documental mencionada por el recurrente al efectuar el relato de la causa (ver fs. 2.544 vta.), y la sentencia del A-quo fundamentó su conclusión en el informe agregado a fs. 2.602, no puede desconocerse, que en ambas instancias se realizó una evaluación del tema debatido y los magistrados sustentaron sus pronunciamientos en el material probatorio que consideraron relevante a tales fines. En efecto, el Juez de grado, no obstante existir una resolución que rechazaba como de previo y especial pronunciamiento las excepciones propuestas -defecto legal y falta de legitimación activa-, realizó un examen liminar de la legitimación de las partes para actuar en el proceso, arribando a la solución, luego de haber merituado las constancias obrantes en autos y citado doctrina y jurisprudencia respaldatoria, de que se encontraba acreditada la legitimación de Agroval S.A. como accionante en la presente causa (ver fs. 2.548/49). De igual modo el fallo impugnado, al confirmar dicho resolutorio y rechazar el agravio planteado en tal sentido, justificó su decisión en lo informado por el Registro General de la Propiedad Inmueble, estimando -según apreciación efectuada-, que al ser la reivindicación una acción que nacía del dominio, no existían dudas -conforme la titularidad que surgía del informe referenciado-, de la legitimación de la demandante para accionar en su propio interés. En ese orden de ideas resulta importante destacar que el art. 391 C.P.C. y C. dispone que “los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”, razón por la cual, en principio, el hecho de no hacer mérito sobre algunas de ellas u otorgar preferencia a un medio probatorio sobre otro, no implica que el acto sentencial se encuentre viciado en cuanto a su eficacia, por afectación al principio de razón suficiente o al deber de motivación, si el recurrente no logra demostrar -como ocurre en la especie-, de qué manera o en qué medida la omisión de valoración denunciada, podría haber tenido incidencia en el resultado de la defensa de falta de legitimación planteada, de modo de tomar en ilógico el razonamiento efectuado por el Tribunal en tal sentido. Así se ha expresado que: “La doctrina de la arbitrariedad en los pronunciamientos, o la del absurdo en el modo de la valoración de la prueba, no han sido concebidas como un modo de allanar las exigencias procesales para acceder a la revisión de la sentencia mediante el recurso de casación, ni para sustituir los criterios jurídicos empleados por el tribunal de apelación en el modo de resolver. Por ello la doctrina antes mencionada sólo tiene cabida ante la manifiesta transgresión a los principios de logicidad; al sentido común, y a otras reglas accesorias que conforman el concepto de sana crítica”(S.T.J., sent. del 29-12-09, en autos: “ Corvalán Segundo Hilario c/ Salónica s.a.c.i. y/u Otros s/ Prescripción adquisitiva de dominio - Casación civil”). Lo expuesto precedentemente encuentra sustento además, en el análisis efectuado por el Sr. Vocal que emite su voto en primer término y del cual surge claramente que la consideración de la documental agregada a fs. 462/465, no modifica la solución a la que arriba la sentencia impugnada en torno a la excepción planteada.-

V) Que finalmente y en lo que respecta al tratamiento del último de los agravios planteados, me adhiero en un todo a lo manifestado por el Sr Vocal preopinante en el considerando IX) de su voto.-

Que por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 2.634/36, Voto por: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado, Hugo Silvio Cecconi, y en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 25 de septiembre del 2.009 (fs. 2.605/07). II) Con costas.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Raul Alberto Juarez Carol dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma.-

A las mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suarez, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastian Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Armando Lionel Suárez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero,diecisiete de febrero del año dos mil doce.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado, Hugo Silvio Cecconi, y en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 25 de septiembre del 2.009 (fs. 2.605/07). II) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastian Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Armando Lionel Suárez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.