Alvarez Diego Alberto c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ Medida Autosatisfactiva - Casación Civil

Resol. Serie “A” N° 43

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diez, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. sub 264/266 del Expte. Nº 16.542 – Año 2008 – caratulado: “Alvarez Diego Alberto c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ Medida Autosatisfactiva - Casación Civil”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel Suárez. Conforme lo dispuesto por Acordada de fecha 23 de septiembre de 2009:

El  Sr. Vocal, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo:

                    Y Vistos: Para resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. sub 270/286 de autos, con ampliación de fundamentos a fs. 318. Y Considerando: I) Que impugna la recurrente la sentencia emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 24 de abril de 2007 (fs. sub 264/266), que hace lugar a la apelación interpuesta por el demandado y revoca en todas sus partes   el decreto del 8 de marzo de 2006 (fs. 171 de los principales); con costas. Este último, en su parte pertinente, dispone: “Atento lo manifestado, razones invocadas, constancias acompañadas y dándose en consecuencia las condiciones necesarias para la procedencia de las medidas autosatisfactivas conforme la doctrina, jurisprudencia y lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 24.449, intímese a la accionada a fin de que en el término de cinco días proceda a abonar a la actora la suma reclamada de Pesos Treinta mil setecientos setenta ($30.770,00) en concepto de gastos de curación...”. II) Que para resolver de ese modo, el A quo considera que de un análisis exhaustivo de los medios probatorios incorporados por las partes, especialmente aquellos agregados inicialmente por el actor al proceso, no surgen a su juicio los estrictos recaudos delineados por la doctrina para la viabilidad de las medidas autosatisfactivas. Sostiene que existe una marcada discordancia entre el monto reclamado a la aseguradora el 15 de octubre de 2005 (ver carta documento de fs. 17) y el consignado en la demanda, que prácticamente duplica los montos estimados para gastos de curación, los que además no han sido fehacientemente acreditados si se advierte que el actor fue atendido en un hospital público. Afirma que lo más relevante de esta litis, es que no ha sido mínimamente demostrada la existencia de un seguro de responsabilidad civil que cubriera los eventuales riesgos a que estaba sujeto el vehículo que protagonizó el accidente que motivó la contienda y mucho menos que fuese la Aseguradora Federal Argentina S.A., quien debía responder en caso de siniestro. Enfatiza que de la documental adjuntada por el peticionante no se deriva el grado de certeza imprescindible para la admisión de estas medidas. Manifiesta que en el sub examine, los precarios elementos de pruebas tendientes a acreditar el vínculo con la demandada, pues no obra póliza u otra documentación con visos de seriedad, enfrentados a los acercados por la Aseguradora Federal Argentina S.A. al proceso (fs. 207/210) ‑sin que este análisis exceda el marco elemental de ponderación de la medida impugnada‑ autorizan su revocación. Expresa que ello es así, porque ante la ausencia de un recaudo tan elemental, debe privilegiarse sin duda alguna el derecho de defensa en juicio consagrado por nuestra Constitución Nacional. III) Que la recurrente alega que la Cámara ha incurrido en los errores que se detallan a continuación. En primer lugar, la no aplicación al caso de los postulados de las constituciones de la Nación y de la Provincia referentes a la obligación legal de las compañías de seguros de brindar información adecuada y veraz. Señala que ello es así, por ser esta última una prestataria de servicios y destaca que la demandada se mantuvo en el más absoluto silencio ante la intimación de pago que le formulara por carta documento. En segundo término, la no aplicación de la legislación de fondo específica del caso, plasmada en el Código Civil cuyos principios rigen en materia comercial. Al respecto, expresa que en el sub examine el seguro fue vendido por un agente con expresa autorización o conocimiento de la aseguradora pues ésta, al no contestar el requerimiento de pago efectuado por carta documento, aceptó tácitamente su responsabilidad. Ello, en virtud de lo reglado en la ley de seguros y en el Código Civil (obligación de expedirse cuando la ley lo requiere). Pone de relieve que su parte presentó recibo definitivo oficial de la aseguradora, proveniente de la productora de seguros Norma Orsini, recibo de pago provisorio, constancia de la existencia de seguro expedida por el agente local, declaración del asegurado, etc. Expone que la demandada no desconoció valor al recibo oficial y que en un proyecto de carta documento no remitida a la agente, por la que la intima a la devolución de la documentación de dicha empresa, pretende hacer creer que aquella ya no era su representante. Que con esta actitud acredita que alguna vez otorgó la autorización para vender seguros, dar recibos, etc. Señala que es preciso observar con atención la fecha con la que se estaría pretendiendo aparentar la revocación o limitación de los poderes del agente de seguro. Así, en el proyecto de misiva se lee 29 de marzo de 2006, o sea, después de transcurridos nueve días de la notificación de la demanda y varios meses después de su intimación de pago. Considera que la Aseguradora Federal no presentó otra documentación de fecha anterior que acredite fehacientemente la desvinculación con la citada Orsini porque la misma no existe. Manifiesta que aún en el hipotético caso (que su parte no admite por no ser verdad) que fueran auténticos los dichos de la Aseguradora y que realmente hubiera remitido la carta documento, debe responder también por expresas disposiciones del Código Civil sobre el mandato aparente, ya sea porque nunca fue mandataria pero se presentaba como tal o porque si lo fue (con mandato formal o tácito) y cesó por alguna forma de conclusión del vínculo con el mandatario. Expresa que la buena fe del conductor del vehículo que embistió a su cliente está fuera de duda, pues no habría abonado suma alguna de haber sabido que el contrato no era genuino, lo que colocaría su patrimonio fuera de todo resguardo en caso de siniestro. En tercer lugar, la no aplicación de la Ley de Seguros Nº 17.418, sección XIV, referida a la intervención de auxiliares en la celebración del contrato (arts. 53, 54, 55 y cc.); además de que ignora la doctrina legal que es conteste respecto a la actividad de los agentes institorios, especialmente en lo relativo a la teoría de la apariencia. En este punto, insiste en que la aseguradora no rechazó la petición de cobertura que le formulara por carta documento. En cuarto lugar, la no aplicación del art. 56 de la Ley de Seguros y su concordante art. 919 del Código Civil (el silencio opera como reconocimiento expreso ante la obligación de expedirse), pues la aseguradora estuvo colocada claramente en tal situación en virtud de las relaciones preexistentes. Por ello, entiende que cualquier causal de exoneración debió ser invocada por la aseguradora cuando fue requerida para prestar la cobertura. En quinto lugar, la violación a las normas que rigen el proceso, entre ellas, al postulado de congruencia, en tanto el A quo interpreta que se pretende cobrar los servicios gratuitos brindados por el nosocomio, sin advertir que lo reclamado son los requeridos una vez que dejó la internación en el mismo, que tuvo que afrontar el paciente ya que eran imprescindibles para recuperar el óptimo estado de salud que tuvo con anterioridad al accidente y respecto de los cuales omitió pronunciarse. Asevera que resulta insostenible creer que un paciente que estuvo tan grave, según surge de las pruebas de autos, al salir del hospital haya podido reintegrarse inmediatamente a sus actividades diarias sin necesitar ningún tratamiento más. Resalta que la Cámara no ha sabido precisar la naturaleza del objeto de la litis que estuvo perfectamente delimitado en la demanda, en tanto deniega su petición argumentando que el monto reclamado en la misma no coincidía con el de la carta documento. Señala, que a pesar de que esta defensa no fue argüida por la demandada, justo es destacar que los gastos de curación de una persona no son rubros que a través del tiempo permanezcan estáticos. Agrega, por último, que el fallo atacado carece de fundamentación en tanto se ha limitado a expresar lineamientos generales sobre la procedencia de las medidas autosatisfactivas sin efectuar el análisis pertinente para adaptar el derecho a la situación traída a estudio. Afirma, que lacónicamente la Alzada expresa que no ha quedado mínimamente demostrada la existencia de un seguro de responsabilidad civil, sin realizar consideración alguna respecto a las normas del Código Civil, Código de Comercio y doctrina legal citada por su parte; y particularmente, el art. 56 de la Ley de Seguros y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 36 de la Provincial, que obligan a las empresas prestadoras de servicios a brindar una información adecuada y veraz. Sostiene que habiendo sido objeto expreso de recurso, el A quo debió expedirse sobre porqué no son aplicables las normas del mandato en relación a terceros, ni el art. 56 que postula la tácita aceptación en caso de silencio y, asimismo, señalar la normativa que se aplica. Alega que si hubiese habido una extralimitación de la intermediaria, la demandada debe responder sin perjuicio de la acción de responsabilidad que corresponde iniciar contra la agente. Estima que, de las constancias de autos, surge que la Aseguradora conocía y aprobaba la actividad de la agente, careciendo el fallo recurrido de la más mínima fundamentación al respecto. Entiende que también resulta infundada y no aplicable al caso, la afectación al derecho de defensa de la demandada, la que pudo contestar la demanda e incluso incorporar prueba, la que fue valorada por el Tribunal a su favor, omitiendo analizar los cuantiosos elementos probatorios que favorecían a su parte. IV) Que acorde con lo normado por el art. 295 del C. P. C. y C. (Ley 3534), este Tribunal se encuentra facultado para verificar el cumplimiento de los recaudos de orden formal, vinculados a la admisibilidad del recurso de casación, para lo cual no está limitado por el análisis que previamente haya efectuado la Cámara al conceder el mismo. En este sentido, hemos sostenido en forma conteste que “el recurso de casación está sometido a un doble control de admisibilidad y es en la instancia superior, precisamente, en donde el Tribunal de juicio ejerce su jurisdicción en plenitud conforme lo dispuesto por el art. 295 del C. P. C. y C. ya que no esta ligado por la conformidad de las partes ni por lo resuelto por el inferior, con lo que se quiere remarcar que la alzada es el juez del recurso” (S.T.J., sent. de fecha 21-04-09, en autos: “Calder Isolda Ana María y Otro c/ Municipalidad de la Capital s/ Acción de Recuperar la Posesión -  Casación Civil”). En ese orden, verificados los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, se advierte que el mismo ha sido deducido dentro del plazo legal (art. 286 del C. P. C. y C.) y que el recurrente se encuentra exento de efectuar el depósito prescripto por el art. 289 del Código ritual, por contar a su favor con el beneficio de litigar sin gastos (cfr. surge de la resolución respectiva, agregada a fs. sub 267 de estos autos). En cuanto al requisito exigido por el art. 281, el  A quo estimó que el fallo impugnado se asimila a uno definitivo en tanto resuelve sobre el fondo de la pretensión sustantiva deducida en la causa (fs. 296 vta.).  Sin embargo, hemos sostenido que cuando se trata de una interlocutoria, y a los fines de su equiparación a definitiva, corresponde determinar si al recurrente le queda o no otra vía para solucionar el agravio, pues de existir, el carril extraordinario no queda habilitado. Es que “la admisibilidad del recurso de casación requiere que la sentencia apelada revista el carácter de definitiva en los términos del art. 282 del C. P. C. y C. y, son consideradas tales las que ponen fin al pleito, haciendo imposible su continuación, o causen un agravio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior, por ser la decisión recurrida de tal entidad que impida su replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior” (S.T.J., sentencia de fecha 26-06-06, en autos: “Fernández Miguel c/ Putignano Ernesto y Otro s/ Cobro de Pesos por Daños y Perjuicios – Queja por Casación Denegada”). Sobre esta cuestión, la Corte Suprema ha sostenido invariablemente que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo (Fallos 299:91; 302:1051). V) Que a tal fin, no puede soslayarse la especial naturaleza que reviste la demanda tramitada en autos. En efecto, las medidas autosatisfactivas han sido definidas por Jorge Peyrano como “soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita parte y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles” (cit. por María I. Rol, en “Medidas Autosatisfactivas”, Edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 352). Se trata de procesos en los cuales, de haber un contradictorio -previo o posterior a su dictado, según el caso- será breve y en los que el juez efectúa un análisis limitado del material probatorio aportado por las partes. Al respecto se ha sostenido, al explicar el significado de “fuerte probabilidad”, que “ese convencimiento se logrará solamente a través de una 'cognición sumaria' que, por lo tanto, no es idéntica a la certeza que devendría de una sentencia final (luego del consabido proceso ordinario de conocimiento exhaustivo)” (Abraham Luis Vargas, en “Medidas Autosatisfactivas”, Edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 155). Así también lo ha entendido el A quo el que, luego de valorar los elementos que obran en la causa a fin de determinar si era la compañía demandada la que debía responder en el siniestro en cuestión, aclara “sin que este análisis exceda el marco elemental de ponderación de la medida impugnada” (sic fs. sub 265 vta.). Que lo expuesto tiene estrecha vinculación con los alcances que tendrá la sentencia que se dicte en este tipo de procesos pues, una vez firme la misma y “mientras el sustento fáctico de la medida subsista -tal el sub examine-, esa resolución hará estado de cosa juzgada formal. En efecto, ya no podrá atacarse la medida dentro del mismo juicio, aunque teniendo presente que se ha tratado de un proceso de 'estrechos medios defensivos y probatorios', tal vez dará lugar a su discusión en un proceso más amplio posterior, o si fue rechazada, a reeditar el debate en otro juicio” (María I. Rol, ob. cit., pág. 361). En consecuencia, atento que en función de la naturaleza de la medida intentada le queda a la accionante la posibilidad de un replanteo posterior en el que podrá debatir ampliamente sobre la materia objeto de la misma, corresponde desestimar la presente vía por no revestir el fallo atacado el carácter de equiparable a definitivo. Por todo lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General a fs. 312, Voto por: Declarar mal concedido el recurso de casación deducido por la actora. Con costas.    

                   A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido.          

                   A las mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe.Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay -  Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

 

 

 

Santiago del Estero, treinta y uno de mayo del año dos mil diez.-

                   En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: Declarar mal concedido el recurso de casación deducido por la actora. Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay -  Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.