Alvarez, Bernardo Angel c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia s/ Medida Cautelar Autónoma de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo

Resol. Serie "C" Nº 143

Expte. Nº 1.043 - Año 2005 - Autos: "Alvarez, Bernardo Angel c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia s/ Medida Cautelar Autónoma de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo".-

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Santiago del Estero, veintiséis de diciembre del año dos mil seis.-

Y Vistos: La medida cautelar autónoma de suspensión de ejecución de acto administrativo deducida por la actora a fs. 1/4 de autos, para resolver su procedencia.

Y Considerando: I) Que, el objeto de la medida cautelar solicitada se conduce a suspender los efectos de la Resolución Nº 108/05 de fecha 02/06/05 del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santiago del Estero en "Expte. Nº 136-35-00 Tribunal de Cuentas s/ Juicio de Cuentas en la Comisión Municipal de Tomás Young. Ejercicio 1.996", por la que se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la actora y se deja firme la multa aplicada en la Resolución Nº 338/03 correspondiente al 10% del sueldo mensual nominal al actor, en su carácter de Comisionado Municipal de la localidad de Tomás Young durante el Ejercicio 1.996 y un Cargo Solidario por la suma de Pesos Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco con Treinta y Nueve Centavos ($ 8.455,39.-).

En su planteo expresa, la acreditación de los extremos que a su criterio viabilizan la procedencia de la cautelar autónoma solicitada, esto es la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela suficiente.

II) A fs. 17 se incorpora dictamen del Ministerio Público, postulando el rechazo de la tutela solicitada, dejando la cuestión en estado de ser resuelta por el Tribunal.

III) En el tratamiento de la cuestión sometida a estudio, resulta conveniente efectuar algunas consideraciones en torno al instituto de la medida cautelar autónoma solicitada por el actor, cuyo objeto se ciñe a suspender los efectos de la Resolución Nº 108/05 del Tribunal de Cuentas de la Provincia a efectos de determinar su procedibilidad en autos.

En punto a ello, debe partirse que la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo en el diseño instaurado por la Ley Nº 2.297 en su artículo 29, caracteriza a la suspensión de los efectos del acto administrativo en sede judicial como instrumental, esto es accesoria a un proceso principal y formularse al tiempo de la articulación de la demanda contenciosa administrativa. Se recepta de este modo el requisito de pendentia litis, como habilitante de la solicitud de suspensión del acto. Ello, por resultar un instrumento propio de la justicia preventiva, de la que resulta, necesariamente, que tales medidas de resguardo deben estar insertas dentro de un proceso, con las garantías propias del mismo, y que además, versen sobre la existencia de un acto previo. Por lo tanto en el campo procesal, si todavía no se ha incoado éste, no cabe anticipar en el tiempo la adopción de medidas que, rodeadas de garantías, duplicarían el trámite y, ajenas a todo proceso, vaciarían en gran medida el espíritu garantista de éste. (Cfr. Carranza Torres, Luis R., "Medidas cautelares respecto de la Administración Pública"; edit. Alveroni, año 2.005; pág. 224).

Por su parte, para su concesión resultan exigibles los presupuestos generales de procedencia de las medidas cautelares previstas en los artículos 195 y ss. del C. P. C. y C., es decir verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela suficiente. De manera pues, que la viabilidad de la solicitada en el sub examine dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Nº 2297 en los arts. 29 y 30 y de los impuestos por el Código de Rito, con las adaptaciones propias de este tipo de cautela.

IV) En el sub examine se presenta la particularidad de que la decisión administrativa cuya suspensión se pretende en estos actuados, ha sido cuestionada mediante la interposición de los recursos previstos en la Ley Nº 5792 –art.73-, conforme surge de constancias incorporadas a fs. 6/8 del Expte. Nº 15.622.- Año 2.005.- Autos: "Alvarez, Bernardo Angel c. Tribunal de Cuentas de la Provincia s. Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción" y resuelta por Resolución Nº 108/05 del Tribunal de Cuentas. Dicha circunstancia obsta a la procedencia de la tutela solicitada en estos actuados, por cuanto justamente la medida cautelar autónoma, requiere la pendencia de resolución de un recurso tramitado en sede administrativa; mientras que en el caso el actor contaba al momento de deducir el presente planteo –01/07/05- con una resolución definitiva – Resolución 108/05 del 02/06/05-que lo habilitaba (art. 77 de la Ley 5792) para entablar su pretensión nulitiva en el marco de un proceso contencioso administrativo y en los términos del artículo 29 de la Ley Nº 2.297 la tutela instrumental al proceso principal; habiendo cumplido además, con el recaudo de agotamiento de la vía administrativa conforme lo exige el art. 4 del citado texto legal. Justamente con la resolución del recurso administrativo que agota la vía, comienza a correr el plazo de caducidad en el cual el actor puede demandar, mientras que en el sub examine el actor, en lugar de ello, optó por entablar la pretensión en análisis, la cual resulta improcedente atento a la fundamentación precedente.

Que ello así, y oído que fuere el Ministerio Fiscal, el Tribunal Resuelve: I) Rechazar la medida cautelar Autónoma de suspensión de ejecución de acto administrativo solicitada en autos. II) Sin costas por no haber mediado sustanciación.- Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Sebastián Diego Argibay - Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suarez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaría Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.