Acuña Dardo Gustavo c/ Heladería Cerecett y/u Otros s/ Sueldo Integrativo Mes de Despido, etc. – Casación Laboral

Resol. Serie "B" Nº 258

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 286/288 del Expte. Nº 16.117 – Año 2007 – caratulado: "Acuña Dardo Gustavo c/ Heladería Cerecett y/u Otros s/ Sueldo Integrativo Mes de Despido, etc. – Casación Laboral". Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Armando Lionel Suárez, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Agustín Pedro Rímini Olmedo respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Eduardo José Ramón LLugdar y Sebastián Diego Argibay.

El Sr. Vocal, Dr. Armando Lionel Suárez dijo:

Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto a fs. 290/294 vta. por el actor contra la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Tercera Nominación, de fecha 24 de octubre de 2006, obrante a fs. 286/288. Y Considerando: I) Que el recurrente se agravia del fallo materia de casación por cuanto hace lugar a la impugnación de planilla deducida por el demandado y, ordena en su mérito excluir de los cálculos practicados en aquella, la indemnización prevista en el art. 16 de la Ley 25.561 y las contempladas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323. Sostiene que si bien en principio no se trata de una sentencia definitiva, es equiparable a ella atento que al admitir la impugnación el tribunal se expidió negativamente sobre la existencia de derechos de fondo. Aduce que el decisorio ha incurrido en violación de la ley, errónea aplicación del derecho, absurdo notorio y arbitrariedad. Objeta lo expresado por el sentenciante respecto de la naturaleza de las indemnizaciones cuya exclusión cuestiona y considera que ellas son accesorias a la Indemnización por Antigüedad a la que fuera condenada la empleadora y que a lo contrario de lo manifestado por el tribunal, no responden a causas jurídicas diferentes a esta última. Alega que la circunstancia de que en la sentencia condenatoria no se las haya mencionado, no modifica "el resultado" (sic) atento que para su procedencia basta con el despido incausado, que la relación laboral no esté registrada y que el empleador, fehacientemente intimado, no haya abonado las indemnizaciones de ley. Se agravia también de la conclusión a la que arriba el tribunal sobre la falta de claridad en la demanda del reclamo de los "agravantes" (sic) fijados en las Leyes 25.561 y 25.323. En ese orden, afirma que su parte incluyó dentro de la planilla de liquidación (fs. 12/13) integrante de la demanda dichas indemnizaciones. Agrega que en la demanda se hizo mención expresa de dicha liquidación, montos y rubros en ella contenidos entre los que se encuentran los que motivan este recurso. Señala que al indicar el derecho en que sustenta su reclamo se incluyeron las Leyes 25.561 y 25.323, lo que demuestra que han sido peticionados en tiempo y forma oportunos, y que el decreto de fs. 22 no ofrecía cuestionamiento alguno por cuanto los agravantes se encuentran incluidos en el rubro Indemnización por Antigüedad los que -por otro lado- tampoco fueron rechazados en la sentencia condenatoria. Critica la imposición de costas por el orden causado e introduce cuestión federal y pide se haga lugar a la casación, con costas. II) A fs. 323/324 vta. la demandada, en cumplimiento con la vista dispuesta por el art. 151 de la LPL, solicita el rechazo del recurso. Argumenta que la sentencia de 1era. Instancia ha adquirido carácter de cosa juzgada, y que el tribunal a- quo al resolver ha aplicado el principio de congruencia en base a los rubros descriptos en el Poder apud acta y en el objeto de la demanda. Sostiene que la litis ha quedado trabada en los términos del proveído de la demanda, y que el demandado ha ejercido su derecho de defensa en base a su contenido. III) A fs. 326 y vta. emite su dictamen el Sr. Fiscal General quien se expide por el rechazo del recurso por tratarse de rubros no demandados ni tampoco incluidos por el tribunal al proveer la demanda, oportunidad en la cual el actor debió plantear revocatoria a fin de subsanar la omisión. Resalta asimismo, que la sentencia condenatoria de fs. 264/270 en la que no se incluyen los agravantes reclamados, se encuentra firme y consentida. IV) Planteada así la cuestión, y sorteado en la admisibilidad (fs. 314) el requisito de definitividad de la resolución impugnada, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente los que encuadran dentro de los supuestos del art. 147 de la Ley de Procedimiento Laboral, atento que el actor reclama la observancia de leyes aplicables al despido incausado. Sentado ello, debe señalarse en primer término que este Alto Cuerpo se ha expedido en autos "González Ardían Alberto c/ Panadería Santa Lucia y/u otros", sentencia del 20 de junio de 2008, respecto de la naturaleza de la indemnización prevista en el art. 16 de la Ley 25.561, dejando sentado que "la referencia a la Indemnización por despido o por antigüedad comprende el reclamo de aquellas que, como la prevista en el artículo 16 de la ley 25.561, la integran, siempre que el distracto laboral se haya producido durante la vigencia de la suspensión temporaria de los despidos- fijada en la mencionada norma. Por tanto, se concluye que el actor al otorgar poder para demandar la indemnización por despido lo hizo también para reclamar dicho incremento. Igual interpretación debe efectuarse respecto del decreto de fs. 15 por el que se provee la demanda y corre traslado de ella al accionado" (Juris. cit). "Toda vez que el art. 16 de la ley 25.561 suspende los despidos sin causa justificada y en caso de contravenir a lo allí dispuesto se sanciona la conducta de los empleadores de los "trabajadores perjudicados" con un incremento de la indemnización fijada para el caso, no se trata de un reclamo diverso al efectuado en la demanda pues en ella la parte actora hace valer su derecho constitucional de preservar su puesto de trabajo y ante la violación de ese derecho por parte del empleador, le reclama la reparación legal estipulada. La expresión de esa pretensión resulta suficiente habida cuenta de que se trata del ejercicio de un derecho subjetivo, en el cual el accionante pretende el cumplimiento de una norma que lo protege del despido arbitrario y que sólo ha sufrido una variación cuantitativa…. Para más, el despido sin causa siempre ha recibido sanción legal; lo único que ha variado temporalmente es el quantum, de manera tal que ello no requiere un reclamo autónomo, sino el ajuste que el juzgador debe efectuar del monto en el momento de dictar la sentencia (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría - CNAT Sala VII Expte n° 25903/05 sent. 39405 17/6/06 "Penayo, Bernarda c/ Cons. De Prop. Amenábar 3136/40 s/ despido"). Igual interpretación y criterio resulta aplicable al incremento fijado por los artículos 1 y 2 de la ley 25.323. En efecto, el art. 1 prevé que "Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245... o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente (art. 1). A su vez, el art. 2 establece que " cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%...". Tanto la norma del art. 1º y cuanto la del art. 2º, incrementan el monto de las indemnizaciones debidas por el despido injustificado, cuando se tratare de una relación laboral no registrada, en el primero de los casos; y cuando el empleador debidamente intimado no las abonare obligando al trabajador a iniciar las acciones judiciales, en el segundo. Es decir, no se trata de una indemnización diferente o de un concepto distinto, sino que claramente la ley refiere a un incremento de las que correspondieren por el despido incausado, esto es, un aumento en el quantum. Por el solo hecho de comprobarse aquellos extremos -trabajo no registrado y falta de pago de las indemnizaciones ante la fehaciente intimación- los montos a los que se arribare en aplicación de los arts. 245, 232 y 233 de la LCT según correspondiere, serán elevados en los porcentajes fijados por dicha normativa, siempre y cuando el despido se haya efectivizado a la luz de su vigencia. En consecuencia, la inclusión en el cálculo efectuado por contaduría del tribunal de los incrementos previstos en los arts. 16 de la Ley 25.561 así como de los contemplados en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, no alteran ni vulneran el carácter de cosa juzgada que adquirió la sentencia de fs. 264/270 y vta. por cuanto esta ha condenado al pago de la indemnizaciones por el despido injustificado, el que comprende los incrementos establecidos en dichas previsiones normativas. Si el sentenciante hubiera fijado los montos al dictar su resolución, es allí donde debería haber incluido los incrementos, sin embargo al diferir su determinación a la etapa previa a la ejecución de aquella, es ajustado a derecho que al practicarse la correspondiente planilla a tales fines, el cálculo de los montos sea practicado conforme las normas vigentes al momento del distracto, en el caso, las Leyes 20.744, 25.323 y 25.561. Asimismo, y conforme se desprende de las constancias de la planilla de liquidación practicada a fs. 12/13 que integra la demanda obrante a fs. 14/17-así lo expresa el actor en dicho escrito postulatorio- se ha incluido puntualmente en el rubro Indemnización por Antigüedad el incremento que fija el art. 16 de la Ley de emergencia económica 25.561 y la 25.323, vigentes al momento del producirse la extinción del vínculo laboral. Por su lado, el demandado al evacuar a fs. 26/27 el traslado de la demanda, la niega y rechaza "en forma categórica y terminante" (sic) bajo el argumento de que nada se le adeuda al actor. De lo hasta aquí expresado, se impone concluir que entre las pretensiones del actor se encontraba comprendido el incremento de la indemnización que corresponde por el despido sin causa, fijado por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y por el art. 16 de la Ley 25.561, conclusión que se abona aun mas con la referencia puntual que a ellos se hace en la planilla de liquidación integrante de la demanda y en el propio escrito postulatorio (fs. 15 vta.). Debe resaltarse también que el demandado no ha visto vulnerado bajo ningún término su derecho de defensa, atento que, conforme se desprende de sus propias manifestaciones, ha tomado conocimiento de la liquidación que forma parte de la demanda y en virtud de ello ha rechazado los rubros y cálculos allí consignados. En consecuencia, por todo lo expuesto y siendo además que, la ley 25.561 de emergencia económica es de orden público (art. 19), procede el agravio que motiva el recurso, debiéndose revocar el fallo impugnado y en su mérito incluir en el cálculo del quantum indemnizatorio por el despido injustificado los incrementos previstos en los art. 1 y 2 de la Ley 25.323 y 16 de la Ley 25.561. Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General Voto por: I) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto a fs. 290/294. En su mérito, revocar el punto I) de la resolución de fs. 286/288. En consecuencia, rechazar la impugnación planteada a fs. 276/277 en lo que refiere a la inclusión en el cálculo de la Indemnización por Despido, los incrementos fijados por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y 16 de la Ley 25.561. II) Con costas.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Armando Lionel Suárez, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A las mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Armando Lionel Suárez votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Armando Lionel Suarez - Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

Santiago del Estero, catorce de agosto del año dos mil ocho.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto a fs. 290/294. En su mérito, revocar el punto I) de la resolución de fs. 286/288. En consecuencia, rechazar la impugnación planteada a fs. 276/277 en lo que refiere a la inclusión en el cálculo de la Indemnización por Despido, los incrementos fijados por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y 16 de la Ley 25.561. II) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Armando Lionel Suarez - Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.