Albornoz Lindauro Rolando c/ Díaz María Teresa s/ Desalojo por Intruso – Resarcimiento de Daños y Perjuicios Materiales y Morales – Casación Civil

Resol. Serie "A" Nº 100

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suarez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 367/368 del Expte. Nº 15.959 – Año 2006 – caratulado: "Albornoz Lindauro Rolando c/ Díaz María Teresa s/ Desalojo por Intruso – Resarcimiento de Daños y Perjuicios Materiales y Morales – Casación Civil". Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol y respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel Suarez.

El Sr. Vocal, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:

Y Vistos: Para resolver el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 370/375 de autos. Y Considerando: I) Que la recurrente impugna la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación del 04-05-06, obrante a fs. 367/368, que confirma el fallo de primera instancia, obrante a fs. 339/342, el cual hace lugar a la demanda de desalojo, y en su mérito condena a la accionada a restituir al actor el espacio ocupado dentro del inmueble ubicado en Puesto de San Antonio, Dpto. Río Hondo, que es parte de Puesto San Antonio y La Piedra, con una superficie de 160 has., 70 as., y 68,10 cas., con costas. II) Que el casacionista invoca en su memorial de fundamentación del presente recurso, que el decisorio atacado contiene flagrante inobservancia de la ley sustantiva, art. 35 in fine de la Constitución de la Provincia y 18 de la C.N., al igual que normas de tipo procesal (arts. 163 y 164 del C. P. C. y C.), lo que afecta de modo grave el derecho de su parte, desembocando en privación del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa. Señala que la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones es arbitraria e irrazonable, ya que no es consecuencia de todos y cada uno de los razonamientos fáctico-jurídicos, sobre todo porque excluye prueba decisiva ofrecida por su parte, y que si bien es potestad soberana de la Cámara seleccionar el material probatorio respecto del cual desarrollará la tarea valorativa, no la habilita a excluir arbitrariamente la prueba esencial como lo es el expediente criminal, del cual se desprende que la posesión que detentó la recurrente es animus domini, y que de haberlo merituado enervaría la esencia del fallo, pues se llegaría a la conclusión opuesta a la que arribó. Por último, concluye que debido a la exclusión arbitraria de la prueba mencionada, la tarea valorativa ha sido defectuosa, quedando viciada la motivación, por lo que considera a la sentencia viciada de nulidad, requiriendo a este Tribunal así se la declare, por ser una sentencia arbitraria. III) Los argumentos del recurso de casación, no han acusado réplica de la contraparte, expidiéndose el Ministerio Público Fiscal a fs. 388, dictaminando que si bien el recurrente invoca nulidad, el fundamento en el que se centra la sentencia atacada al rechazar la apelación impetrada por la parte demandada, confirmatoria de la condena a la restitución del inmueble, es considerar que la misma reviste el carácter de intrusa, pesando en su contra el deber de restituir la tenencia del bien, ante la solicitud de su propietario, señalando además, que el libelo recursivo no contiene una crítica y fundamento expreso en relación a la nulidad peticionada, la que se confunde con los agravios de la apelación articulada. IV) Pasando a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la vía impugnaticia intentada, se advierte que el recurso ha sido deducido en contra de una sentencia definitiva emanada de una Cámara de Apelaciones, dentro del plazo legal, y que se ha efectuado el depósito previo (281, 286 y 289 del C. P. C. y C.). El casacionista funda su recurso en que el fallo atacado ha violado o aplicado erróneamente disposiciones de derecho sustancial y procesal, en realidad centra sus agravios en el hecho de que la sentencia se encuentra viciada de arbitrariedad, por omitir valorar –tanto el fallo de primera instancia como el de la Excma. Cámara de Apelaciones- prueba esencial ofrecida por su parte, que de haber sido considerada, hubiera hecho variar lo decidido a favor del derecho que le asiste a su parte. En definitiva, alude a que el vicio denunciado ha convertido al fallo cuestionado en una decisión carente de motivación, incurriendo por lo tanto, en vicios de logicidad que la vuelven irrazonable, y por lo tanto no resulta consecuencia razonada de las circunstancias fácticas y jurídicas de la causa. Si bien termina requiriendo la nulidad de la sentencia por los vicios apuntados, de la argumentación recursiva resulta más bien, que confunde la nulidad procesal, con consecuencia natural de la procedencia del recurso de casación establecida en el art. 296 del C.P.C.C., el cual establece el iudicium rescisorium, en el sentido de que el hecho de que el Superior Tribunal case la sentencia, implica la anulación total o parcial -según el caso- de la misma, quedando habilitada la competencia para resolver el caso conforme a la ley y la doctrina, cuya aplicación se declare. V) Efectuada la salvedad aludida en el considerando precedente, en definitiva la pretensión del recurrente apunta a que este Tribunal proceda a revisar cuestiones de hecho y de prueba, lo que en principio no es materia de recurso de casación civil, pero es doctrina de esta Sala, que ante la denuncia de arbitrariedad, debidamente alegada y demostrada, el Tribunal de Casación debe atender los agravios propuestos por el recurrente, ya que no pueden quedar confirmadas sentencias cuyos fundamentos radiquen en el absurdo, puesto que de así suceder, se estaría faltando al ineludible deber de impartir justicia. Que en orden a lo antes mencionado, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que: "son irrevisables por vía de casación, los argumentos que remitan a temas de hecho y prueba propios de los jueces ordinarios de la causa, pero ajenos a la naturaleza extraordinaria de la instancia casatoria, salvo el caso de absurdo" (STJ, sent. de fecha 22/06/05, en autos: "González, Tomás Edgardo c/ Rectificaciones Noroeste y Otro s/ Daños y Perjuicios – Casación"). VI) Determinar si el accionado acreditó prima facie su condición de poseedor animus domini a los fines de enervar la acción de desalojo y obligar al actor a recurrir a las acciones petitorias o posesorias a los fines de recuperar el inmueble en litigio, es sin duda una cuestión de hecho, sólo revisable en esta instancia casatoria si se acredita en esta Sede, la configuración de arbitrariedad o absurdo, la que en el presente caso es denunciada por el recurrente como configurada por la omisión de valorar prueba esencial por él ofrecida. Se entiende por prueba esencial o dirimente, aquélla de la cual el juzgador no puede prescindir sin correr el riesgo de llegar a una conclusión disvaliosa, divorciada de la verdad objetiva. Para el caso en concreto, la prueba esencial llevaría, mediante una operación intelectual de su incorporación, a inclinar al Tribunal revisor a expedirse en un sentido diferente al modo que lo hizo el Tribunal de grado inferior, cuyo fallo examina. El recurrente alude a que la prueba esencial no abordada por el Juzgado y el tribunal que se pronunciaron con anterioridad sobre el mérito de la causa, es el "expediente criminal", no mencionando a qué causa de dicho fuero se refiere, ni indicando su carátula, y siendo que dicha deficiencia habilitaría a este Tribunal a desestimar el recurso, por no cumplir el requisito establecido por el art. 287 del C. P. C. y C., en cuanto a que en su fundamentación, el recurso de casación ha de bastarse a sí mismo, no pudiendo remitirse a otros escritos del pleito. Que conforme a lo mencionado, si bien el casacionista alude a que el fallo recurrido es arbitrario por no haber merituado prueba esencial consistente en el "expediente criminal", no indicando ninguna petición sobre el mismo, desnuda una inadecuada técnica recursiva consistente en la deficiente fundamentación de la vía impugnaticia intentada. Sin perjuicio de ello, con el objeto de garantizar la tutela efectiva de los derechos, y a fin de evitar reparos del casacionista, procederé a abordar el agravio central, anticipando que la arbitrariedad denunciada no se encuentra configurada. Que lo expresado anteriormente se funda en que el expediente criminal considerado prueba esencial, es sin duda el Nº 113, año 1996, caratulado "Jiménez Hilarión Alejandro s. d. lesiones leves, amenazas, daños y violación de domicilio e. p. de María Teresa Díaz", que tramitara ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Termas de Río Hondo, y cuya copia certificada por Secretaría, se encuentra incorporada a fs. 83/113 de autos. Si bien es cierto, que ni el juez de primera instancia, ni el Tribunal de Alzada hicieron mérito del expediente aludido, ello encuentra justificativo en el principio procesal contenido en el art. 378 del C. P. C. y C., que predica que no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para la resolución de la causa. VII) Que el suscripto, al igual que los tribunales de grado inferior, entiende que dicho expediente criminal no es prueba esencial o dirimente con capacidad para hacer variar en absoluto las conclusiones arribadas en el fallo atacado, y ello es así, puesto que conforme surge de la prueba de inspección ocular realizada en la causa, a fs. 305/305 vta., y plano de fs. 306, queda perfectamente establecido que la vivienda de la demandada se encuentra a una distancia aproximada de 350 mts. del predio en litigio, y conforme al croquis obrante a fs. 61, correspondiente al expediente criminal en cuestión, surge con claridad que desde la vivienda de la demandada, hasta el cerco de rama que delimitaba la ocupación de la misma al tiempo de efectuar la denuncia que diera origen a dicha causa, existe aproximadamente una distancia de 300 mts., lo que demuestra sin lugar a dudas, que el perímetro de ocupación de María Teresa Díaz, establecido en la causa criminal por ella iniciada en el año 1995, se trata de un fundo lindero al del litigio actual, no existiendo por lo tanto, identidad de objeto que permita afirmar -al menos prima facie-, que a dicha fecha la accionada hubiese estado en posesión del inmueble objeto de la presente litis, lo que conlleva a sostener que la valoración de dicho material probatorio no hace variar lo sostenido por el Tribunal a quo, no habiéndose demostrado ni configurado la arbitrariedad alegada, ni tampoco la violación a las normas constitucionales y procesales denunciadas, razón por la cual la casación intentada no puede prosperar. Que por lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, Voto por: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 370/375. II) En su mérito, confirmar el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 4/05/2006, obrante a fs. 367/368. III) Con costas.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay dijo: Y Vistos: Para resolver el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 370/375 de autos. Y Considerando: I) Que impugna la recurrente la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación del 04-05-06 (fs. 367/368), que confirma el fallo de primera instancia e impone las costas al perdidoso (fs. 339/342). Este último, hace lugar a la demanda de desalojo y, en su mérito, condena a María Teresa Díaz a restituir a Lindauro Rolando Albornoz el espacio ocupado dentro del inmueble ubicado en Puesto de San Antonio y La Piedra, con una superficie de 160 has. 70 as. 68,10 cas. II) Que la recurrente considera que el fallo atacado contiene una flagrante inobservancia de la ley sustantiva, del art. 35 in fine de la Constitución Provincial y 18 de la Nacional, y de normas procesales –arts. 163 y 164 del C. P. C. y C.-, lo que afecta de modo grave el derecho de su parte, al privarlo del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa. Afirma que la resolución dictada por el A quo es arbitraria e irrazonable, ya que no es consecuencia razonada de todos y cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos introducidos en la litis y mencionados en su expresión de agravios, sobre todo porque excluye prueba decisiva ofrecida por su parte. Expresa que si bien es potestad soberana de los jueces seleccionar el material probatorio respecto del cual desarrollan su tarea valorativa, ello no los habilita a excluir arbitrariamente prueba esencial, en el caso el expediente criminal del cual surge que la posesión que detentó su parte es animus domini. Sostiene que si el A quo hubiera ponderado el mismo habría llegado a la conclusión opuesta a la que arribó, lo que hace razonable su planteo casatorio. Alega, asimismo, que se ha violado la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso de arbitrariedad de sentencia. Por último, requiere que se declare la nulidad del fallo por ser arbitrario, cuestión que fue revisada por el A quo y que es motivo de agravio en esta instancia. III) Que a fs. 388/388 vta. obra el dictamen del Ministerio Público Fiscal. Señala que si bien el libelo recursivo hace expresa mención al pedido de nulidad del fallo, no contiene fundamentos propios sino que se confunden con los de la casación articulada. Además, destaca que en dicho planteo no surge comprometido el orden público, ya que el motivo por el cual la Cámara confirma la condena a la restitución del inmueble, es porque la demandada reviste el carácter de intrusa. IV) Que se encuentran reunidos en autos los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata; esto es: la sentencia que se impugna reviste el carácter de definitiva (art. 281 del C. P. C. y C.), el planteo se ha interpuesto dentro del plazo legal (art. 286) y se ha abonado el depósito prescripto por el art. 289 del mismo Ordenamiento legal (cfr. boleta agregada a fs. 369 de autos). V) Que del examen de los agravios formulados en el memorial recursivo resulta claro que la impugnante propone la revisión de cuestiones de hecho y prueba; materia en principio extraña a esta instancia de excepción, salvo que se denuncie y demuestre acabadamente la existencia de los vicios de absurdo o arbitrariedad en la valoración de las mismas por parte de los magistrados de grado. En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que "Son irrevisables por la vía de casación, los argumentos que remitan a temas de hecho y prueba propios de los jueces ordinarios de la causa, pero ajenos a la naturaleza extraordinaria de la instancia casatoria, salvo el caso de absurdo" (STJ, sent. de fecha 22-06-05, en autos: "González Tomás Edgardo c/ Rectificaciones Noroeste y Otro s/ Daños y Perjuicios - Casación") o arbitrariedad, la que "...se configura cuando existe un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación de la sentencia" (STJ, sent. del 22-06-05, en autos: "Moreno, Pérez Leirós y Asociados c/ Salim, Raúl Felipe s/ Incumplimiento de Contrato - Casación"). VI) Que si bien la recurrente alega que la sentencia dictada por el A quo es arbitraria, tal vicio, como presupuesto que habilita el control de la valoración de los hechos y la prueba en casación, debe ser –insistimos- no sólo invocado sino también probado por la parte en su escrito recursivo. Se debe demostrar que lo resuelto escapa a las leyes lógicas, o resulta imposible o inconcebible, implicando en consecuencia, un desvío notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa o, como bien lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acreditar que la sentencia "…no sea conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa" ("Santa Coloma c/ E.F.A.", Fallos 306:1987, 2065-307:2124). Que la recurrente, por el contrario, se limita a manifestar que la Cámara ha excluido arbitrariamente, al analizar la prueba, la valoración del expediente criminal, sin mencionar ningún dato que permita su individualización ni especificar de cuáles constancias obrantes en el mismo surge que detentó la posesión animus domini que alega como defensa. Por ello, sus quejas no pasan de ser una mera apreciación subjetiva, carente de apoyatura a los fines de habilitar esta instancia de excepción. Por lo demás, esta Sala tiene dicho que: "el tribunal no tiene el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fuesen esenciales y conducentes para la resolución correcta de la causa" (S.T.J., sent. del 18-09-06, en autos: "Jungla S.A. c/ Dopslaff Ricardo Alfredo y Otros s/ Reivindicación - Casación"). VII) Asimismo, la demandada sostiene que se ha violado la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso de arbitrariedad de sentencia. Al respecto, este Tribunal tiene dicho que: "...si la impugnante señala que habría violación de la doctrina vigente, pero en ningún momento cumple con el requisito legal de mencionar cuál es la doctrina emanada de este Alto Cuerpo que reputa violada o aplicada erróneamente en la sentencia, el recurso planteado resulta insuficiente" (STJ, sent. del 13-02-07, en autos: "Ledesma, Carlos E. c/ Toloza, Eudaldo S. s/ Reivindicación - Casación"). En efecto, la jurisprudencia citada por la recurrente pertenece a otros Tribunales resultando inadecuada a los fines pretendidos, por cuanto "...las citas jurisprudenciales de otros órganos jurisdiccionales, por muy respetable que tal doctrina resulte, es inhábil para abrir la casación" (Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales...", ed. 1993, T. III, p. 591). Por lo tanto, la pieza recursiva no cumple en este aspecto con las exigencias formales, en tanto omite mencionar cuál es la doctrina legal de este Alto Cuerpo que estima violada o erróneamente aplicada, ya que sólo el apartamiento de los propios precedentes puede fundamentar esta vía extraordinaria de impugnación. VIII) Que por otro lado, si lo pretendido por la recurrente era acceder a la vía casatoria mediante la denuncia de violación de la normativa legal aplicable al caso –art. 35 in fine de la Constitución Provincial y 18 de la Nacional y arts. 163 y 164 del C. P. C. y C., según lo manifiesta-, debió cumplir con la carga de explicitar en qué consiste tal violación y cuál es la aplicación que de dicha norma procura, circunstancias que no se verifican en ningún tramo del memorial recursivo, pues resulta intrascendente a tales fines la sóla mención de las normas que estima violadas que efectúa en el acápite VII de su libelo. Es que, a los fines de que éste cumpla con la misión de demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que se formulen no deben limitarse a la sóla invocación o pretendida subsunción de los hechos de la causa en determinadas normas legales; sino que deben rebatirse las conclusiones del fallo y demostrarse de qué manera dichos textos jurídicos han sido infringidos. Al respecto, también hemos dicho en el último fallo mencionado que: "La simple cita de la normativa resulta insuficiente, si el recurrente no demuestra acabadamente y en forma concluyente el error o la violación de la ley, suministrando al tribunal los argumentos referidos directa y concretamente a los conceptos esenciales que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia". Atento que la recurrente se limita a mencionar las normas que estima violadas, pero no cumple en modo alguno con la aludida carga procesal, así como tampoco acredita la arbitrariedad que invoca ni cuál ha sido la doctrina legal violada, corresponde rechazar sin más la vía impugnativa intentada. Por todo lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal a fs. 388, Voto por: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 04-05-06. Con costas a la vencida.

A las mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

 

      Santiago del Estero, cuatro de diciembre del año dos mil ocho.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 370/375. II) En su mérito, confirmar el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 4/05/2006, obrante a fs. 367/368. III) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.