Alzogaray Sandra Fabiana c/ Gorosito Hnos. S.R.L. y/u otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. - Casación Laboral

Resol. Serie “B” N° 28

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil doce,la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 365/372 del Expte. Nº 17.389 – Año 2011 – caratulado: “Alzogaray Sandra Fabiana c/ Gorosito Hnos. S.R.L. y/u otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. - Casación Laboral”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Armando Lionel Suárez, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Agustín Pedro Rímini Olmedo respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay.

El Sr. Vocal, Dr. Armando Lionel Suárez dijo:

Y Vistos:

Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 373/376 contra la sentencia del Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Tercera Nominación, de fecha 1 de septiembre de 2008, obrante a fs. 365/372.- Y Considerando:

I) La recurrente sostiene que el Tribunal de mérito ha incurrido en violación de la ley y errónea aplicación del derecho. Que en razón de ello, debe ser tachada de arbitraria. Puntualmente cuestiona el rechazo de la demanda en contra de Gorosito Hnos. S.R.L y Jose Marcelo Gorosito. Por un lado argumenta que ante la rebeldía del primero, y la falta de contestación de demanda del segundo, el tribunal debió encuadrar el caso en lo previsto por el art. 105 de la LPL que le impone a aquel, tener por reconocidos los hechos y demás circunstancias de la relación laboral invocada por la actora. En función a ello afirma que el Tribunal no puede imponerle al actor probar hechos ni menos liberar responsabilidad a un accionado que no replicó la demanda o que abandonó el derecho a contestarla, porque ello significaría romper la igualdad en juicio y colocar en mejor situación procesal que el accionado que cumplió con su carga. Agrega que todos los items fueron declarados procedentes, motivo por el cual, los magistrados no debieron excluir a los codemandados Gorosito Hnos. SRL ni a Jose Marcelo Gorosito.- Objeta, por otro lado, que el A-quo haya encuadrado la cuestión en las normas referentes a la transferencia de contrato de trabajo, contenidas en los arts. 225 y 228 de la LCT.-Afirma que los demandados no alegaron cesión ni transferencia de establecimiento,y que además, para que esta última exista debe estarse ante la presencia de una sucesión jurídica (transferencia de fondo de comercio) y no una simplemente cronológica. Que los demandados son solidariamente responsables en forma personal atento que desde mayo de 1998 la actora trabajó sin recibo de sueldo, sin estar registrada, lo que importa fraude, por lo cual el Tribunal debió hacer lugar a la Teoría de Desestimación de la personalidad societaria. Pide que se haga lugar al recurso y se case la sentencia en los términos del recurso.-

II) A fs. 517/518 el apoderado de la demandada contesta los agravios del recurrente, y solicita, por los argumentos que allí expone, que la casación sea desestimada, con costas.-

III) A fs. 520/521 el Sr. Fiscal General se pronuncia a favor del recurso. Entiende que los codemandados son responsables por los créditos laborales del actor. Considera que en autos no se encuentran acreditados los supuestos necesarios que habiliten la aplicación de los arts. 225 y 228 de la LCT, en virtud de que no se ha probado la existencia de una transferencia de establecimiento. Afirma que de las constancias de la causa no se desprende que el contrato de trabajo se haya extinguido ni que la sociedad para la cual prestaba servicios se haya disuelto.-

IV) Encontrándose delimitados los agravios del recurrente, es preciso señalar que los cuestionamientos formulados por aquel, quedan enmarcados dentro de los supuestos contemplados en el art. 146 de la LPL, atento que denuncia puntualmente la violación de lo dispuesto por el art. 105 del mismo cuerpo legal y la errónea aplicación de los art. 225 y 228 de la LCT, señalando además que debió haberse aplicado la teoría de desestimación de la personalidad jurídica, consagrada en el art. 54 de la LSC (Ley de Sociedades Comerciales). En consecuencia, queda este Alto Cuerpo habilitado para examinar los fundamentos del decisorio impugnado.-

Por un lado, y en lo que respecta al rechazo de la demanda contra José Marcelo Gorosito, de la cual se agravia el demandado, debe verificarse si el Tribunal aplicó el art. 105 de la LPL respecto de Gorosito Hnos. SRL y de José Marcelo Gorosito, y por el otro si existió transferencia de establecimiento en los términos del art.225 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

En esa tarea y respecto de la aplicación del art.105 de la LPL, este Alto Cuerpo viene sosteniendo que dicha norma procesal es categórica al disponer que ante la falta de contestación de la demanda por la parte interesada, “...el tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la relación invocada por el actor...dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar la procedencia de la acción con arreglo a derecho" Ello significa por un lado que la falta de contestación de la demanda no obliga al iudicante, en los términos de la norma citada supra, a acoger los rubros reclamados si no encuentran el sustento fáctico necesario para ser jurídicamente admisibles, pero, sí le está dando una pauta de decisión (distinta a la del art. 60 del CPCC- actual) respecto a cada hecho y circunstancia alegada por el actor. Por el otro, debe entenderse que el Juez debe dar por ciertos aquellos hechos denunciados (sin colocar en cabeza de la actora la carga de acreditar los mismos) y expuestos de tal modo que sea posible hacer lugar a la acción sin el respaldo de prueba alguna, declarando la cuestión de puro derecho. Expte. Nº 15.133 Año 2003 caratulado: "Toloza Claudio Fabián c/ Corralón Anicar de Víctor Ariel Paz y/u Otros s/ Mes Integrativo de Despido, etc. - Casación".STJ Resoluc del 18/04/2006, entre otros ) En consecuencia, la falta de contestación de demanda, impone al sentenciante, tener por cierto únicamente los hechos invocados por las partes.-

En ese contexto normativo y jurisprudencial, y de la lectura de la resolución impugnada se advierte que a fs. 370 el A-quo entendió que “...del escrito de demanda se desprende que la actora manifiesta que dicha demandada [Gorosito Hnos. SRL] inlcuyó a la trabajadora en los libros de Registro Único de Trabajo otorgándole recibos ley hasta mayo de 1998, que posterior a ello la patronal cambia de nombre , trabajando para Ramón Gorosito, y por último para Claudia Mondino y José Marcelo Gorosito. Todo ello se presume cierto por la falta de contestación de demanda, y mas el allanamiento formulado en autos implica un reconocimiento a esos hechos de parte de los codemandados que lo formulan” concluyendo de ese modo que entre Gorosito Hnos. SRL y los demás codemandados había existido transferencia de establecimiento.-

Entonces, es posible señalar que el Tribunal dio por cierto que la actora había trabajado en un primer momento para Gorosito Hnos. SRL y que luego su contrato de trabajo continuó con Ramón Gorosito a quien luego condena al pago de los rubros reclamados, con Marcela Mondino quien también es condenada en iguales términos que el primero, y con José Marcelo Gorosito.-

Sin embargo respecto de este último, a fs. 370 vta, concluye que “de las constancias de autos no se advierte vinculación alguna a título personal con la trabajadora, solo en calidad de socio de la sociedad empleadora en primer término” resolviendo así rechazar la demanda entablada en su contra. Dicha conclusión importa un vicio en el razonamiento –contradicción- seguido por el sentenciante,que autoriza a este Tribunal a revocar la decisión adoptada en el punto en análisis, toda vez que debió dar por cierto los hechos invocados por la trabajadora respecto del referido codemandado, sin otra que verificar la procedencia de la acción, esto es, de las pretensiones que motivan su demanda.-

En efecto, y surgiendo de las constancias de autos que el codemandado José Marcelo Gorosito no ha contestado la demanda, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 105 de la ley de forma laboral, y en consecuencia respecto del mismo, se impone tener por cierto que la actora también prestó servicios en relación de dependencia para José Marcelo Gorosito en el período denunciado, realizando las tareas descriptas en la demanda y que lo hizo al margen de la registración impuesta por ley.-

En consecuencia, acreditada la relación laboral -contrato de trabajo- y atento que el demandado ha guardado silencio ante las sucesivas intimaciones extrajudiciales de la trabajadora así como frente a la posterior comunicación del despido indirecto injurioso (ver documental obrante en autos a fs. 11, 12,13 y 15), debe aplicarse la presunción prevista en el artículo 57 de la ley de contrato de trabajo en cuanto impone al empleador el deber de explicarse cuándo es intimado por el trabajador: “Es procedente la inversión de la carga probatoria de la causal invocada para justificar un despido indirecto, si el empleador guardó silencio frente a la intimación del dependiente que luego se consideró injuriado -art. 57, ley de contrato de trabajo 20.744-, resultando toda réplica posterior al distracto extemporáneo y carente de virtualidad y sin que la existencia de una relación de trabajo de temporada entre las partes obste a la aplicación de la citada presunción" (Expte. Nº 14.422 - Año 2001 Autos: "Gimenez Mónica Beatriz c/ Lescano René y/o Propietario y/o Responsable s/ Falta de Preaviso, etc. - Casación". Sent del 19/09/2005, y otros).-

Por lo hasta aquí expuesto, se impone revocar la decisión impugnada, en el punto que rechaza la demanda incoada contra José Marcelo Gorosito, quien deberá responder solidariamente por los rubros declarados procedentes en el punto 1 de la resolución materia de recurso.-

IV) Ahora bien, el recurrente cuestiona también la aplicación del art. 225 y concordantes de la LCT.- Argumenta en apoyo a dicha objeción que las partes no lo invocaron y que no se ha acreditado el acto jurídico de cesión del establecimiento.-

A tales fines, no es en vano recordar que el art. 225 de la LCT establece que “En caso de transferencia por cualquier titulo del establecimiento, pasaran al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun de aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato en tales casos continuará con el sucesor o adquirente , y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”.-

En la resolución impugnada el Tribunal entendió que había existido transferencia de establecimiento, esto es, una sucesión entre Gorosito Hnos. S.R.L. -primer empleador- y los demás codemandados. En función de ello, concluye que los créditos reclamados por la actora, son posteriores a la transferencia y que por lo tanto el cedente no debe responder por ellos.-

En este punto resulta necesario realizar algunas disquisiciones. La actora en su escrito de demanda -tal cual lo señala el Tribunal- afirmó que la patronal en 1988 cambió de nombre y que a partir de dicho momento [la actora] continuó trabajando para Ramón Gorosito, Claudia Mondino y Jose Gorosito: “La demandada Gorosito Hnos S.R.L. la incluyó en Libro..., otorgándole recibos ley hasta mayo/98. Posterior a ello la patronal cambia el nombre trabajando a nombre de Ramón Oscar Gorosito, y por último a nombre de Claudia Mondino y José Marcelo Gorosito, demandándose a todos ellos atento a la solidaridad dispuesta por la LCT en sus artículos 29 a 31 y en razón de que los accionados se beneficiaban con el trabajo” (fs.4).-

Resulta ineludible determinar –en ese contexto fáctico descripto por la actora en su escrito inicial- si ese cambio de nombre –invocado por ella misma-, importa transferencia de establecimiento en el marco del art.225 y cc de la LCT, aplicados por el A-quo.-

En esa tarea, debe precisarse por un lado que “cambio de nombre” no equivale – en principio- a cambio de titularidad ni de forma societaria, por cuanto aquel se vincula mas a una modificación en la “razón social” o en el “nombre de fantasía” pero no de empleador (elemento subjetivo del contrato de trabajo). En cambio, que el establecimiento pase a manos de otro empleador o que de estar a nombre –por ejemplo- de una sociedad pase a estar a nombre de una persona física (sucesivas formas jurídicas), importa una novación subjetiva del contrato, resultando en ese caso aplicables los preceptos legales que regulan la transferencia del contrato de trabajo.- En este último caso lo que se modifica es la persona física o jurídica del empleador, y puede manifestarse como cesión de establecimiento o como cesión de la titularidad del dominio.-

Sentado ello, y si bien la trabajadora refiere expresamente a “cambio de nombre”- lo cual no importaría transferencia- a continuación manifiesta que pasó a trabajar a “nombre de Ramón Oscar Gorosito, y por último a nombre de Claudia Mondino y José Marcelo Gorosito” poniendo en evidencia con ello una sucesión de empleadores en el tiempo, sin solución de continuidad, en el mismo establecimiento y misma actividad, que conduce a concluir que la intepretación realizada por el Tribunal respecto de las manifestaciones de la actora y por ende respecto de los hechos (que prestó servicios primero para la sociedad y luego para los restantes codemandados en forma particular) no pueden ser calificados de arbitrarios, sobre todo si se parte de que la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba son facultades exclusivas y excluyentes de los jueces de la causa.-

Así, el A-quo, una vez fijados – interpretados los hechos- concluye que la litis debe ser encuadrada en los arts. 225 y concordantes de la LCT, y si bien, no existe prueba documental o informativa que respalde el acto de transferencia, lo cierto es que, cuando en supuestos como el de autos, la cesión y el consiguiente cambio de empleador se lleva a cabo desde una sociedad a personas físicas que ademas de integrar o haber integrado aquella sociedad, tienen un vínculo de parentesco entre si (conforme se desprende de las constancias de la causa), el cambio de titularidad adquiere características informales, que exime de la acreditación de una operación formal, por imperio del principio de primacía de la realidad. “ El familiar de los empleadores —en el caso, la madre— que continuó explotando el establecimiento comercial debe ser considerado responsable en los términos del art.228 de la Ley de Contrato de Trabajo por las indemnizaciones derivadas del despido de los trabajadores accionantes, en tanto, tratándose de una transferencia familiar, no corresponde exigir la acreditación de una operación directa y formal para la operatividad de la norma citada” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI-Forni, Walter Hugo y otros c. Fuentes, Alejandro Javier y otros- Resol del 29/10/2010-Publicado en:La Ley on line; Cita on line: AR/JUR/71932/2010).-

En consecuencia, y en función de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal no advierte que el A-quo haya incurrido en vicios de orden jurídico ni en arbitrariedad en el análisis y valoración de la prueba y de los hechos al momento de concluir que el cambio de empleador como consecuencia de una transferencia se encontraba acreditado y atento que los créditos reclamados por la actora son posteriores a la fecha denunciada por esta (mayo de 1998) o en el mejor de los casos, la indicada a fs.40/41 por la codemandada Marcela Mondino (2000) cabe confirmar el rechazo de la demanda incoada en contra de dicha sociedad.

Por los fundamentos exhibidos, jurisprudencia y legislación citadas, y oído que fuere el Sr. Fiscal General Voto por: I) Hacer Lugar Parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 373/376. En su merito II) Revocar parcialmente el punto II de la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Tercera Nominación, de fecha 1 de septiembre de 2008, obrante a fs.365/372.-En consecuencia III) Hacer lugar a la demanda entablada contra José Marcelo Gorosito y condenarlo a abonar los rubros acogidos en el punto I de la resolución recurrida con mas los intereses establecidos en la misma. IV) Con costas en esta instancia, conforme la procedencia de los agravios, en un 50% al codemandado José Marcelo Gorosito y en un 50% al actor, eximiéndolo de su pago por encontrarse comprendido en los términos del art. 122 de la LPL.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Armando Lionel Suárez, emitiendo su voto en idéntico sentido.-

A las mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Armando Lionel Suárez votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero,veintitrés de febrero del año dos mil doce.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer Lugar Parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 373/376. En su merito II) Revocar parcialmente el punto II de la sentencia del Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Tercera Nominación, de fecha 1 de septiembre de 2008, obrante a fs.365/372.-En consecuencia III) Hacer lugar a la demanda entablada contra José Marcelo Gorosito y condenarlo a abonar los rubros acogidos en el punto I de la resolución recurrida con mas los intereses establecidos en la misma. IV) Con costas en esta instancia, conforme la procedencia de los agravios, en un 50% al codemandado José Marcelo Gorosito y en un 50% al actor, eximiéndolo de su pago por encontrarse comprendido en los términos del art. 122 de la LPL. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.