Aguas de Santiago S.A. c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y Otros s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción

Resol. Serie "C" Nº 51

Expte. Nº 15.912 – Año 2006 – Autos: "Aguas de Santiago S.A. c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y Otros s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción".-

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Santiago del Estero, once de marzo del año dos mil siete.-

Y Vistos: Para resolver respecto de la competencia de este Tribunal y la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto, de conformidad a los arts. 20. 33 y concordantes de la Ley N° 2.297.

Y Considerando: I) Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la primera parte del artículo 20 de la Ley N° 2.297, en cuanto ordena r en forma previa se corra vista al Sr. Fiscal, el que se ha expedido a fs. 47 de autos, estimando que este Tribunal es competente para entender en la cuestión y que el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa.

II) Que. si bien este Tribunal adhirió en otra integración, a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Cohen" (Fallos: 313:228) y "Construcciones Taddia S. A." (Fallos: 315:2217) y se limitó a revisar la cuestión de competencia. sin examinar en esta etapa preliminar del proceso -como juicio previo- la concurrencia de los presupuestos especiales de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, más conocida en la doctrina por su origen sustancialmente pretoriano bajo la locución "habilitación de la instancia" (Grau, Armando E.: "Habilitación de la instancia contencioso administrativa": Buenos Aires. 1.971. pág. 121); un nuevo y exhaustivo examen de esta delicada y trascendente cuestión, condujeron a este Tribunal a modificar dicho criterio siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Gorordo Allaria de Kraj, Haidee Maria c/ Estado Vaciona/" (Fallos 322:73) y. a partir del precedente de este Tribunal - "Amil Levoso, Alicia c/ Poder Ejecutivo de la Provincia s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción", sentencia de fecha 13/12/2005, comenzar a revisar de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en mérito a las facultades emergentes de los artículos 20 y 33 de la Ley N° 2.297; el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la litis. criterio éste que se sustenta en los fundamentos que obran en el caso referenciado y a cuyos fundamentos nos remitimos "brevitiatis causae".

III) Que adentrándonos en el análisis del caso particular. la presente demanda trata de un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción (60/63 vta.) interpuesto en contra de las siguientes Resoluciones del E.R.S.A.C: N° 323/06, N° 324/06, N° 325/06,. N° 326/06, N° 327/06 y N° 328/06, las que resolvieron hacer lugar a los recursos directos interpuestos por los siguientes usuarios: Sr. Guido Zucal. Sr. Antonio Di Pietro, Miguel Ángel Toloza, Sr. Antonio Garzón, Sra. Olga Ruiz Paz de Alvarez y Sr. Cesar Daniel Tragant respectivamente.

Que las mencionadas resoluciones declararon prescriptos determinados periodos de la deuda por el servicio de agua y cloacas. que se detallan en dichas presentaciones a las cuales nos remitimos y cuyas copias se agregan en autos a fs. 49 a 59.

IV) Que cabe a los efectos del análisis de habilitación de la instancia contencioso administrativa, el estudio de tres cuestiones fundamentales: en primer lugar, si la decisión administrativa atacada reviste la naturaleza de acto administrativo en los términos del art. 1 de la Ley N° 2.297; en segundo lugar, si se han interpuesto a su respecto los recursos o reclamos previstos en la legislación adjetiva; por último, si la demanda contencioso administrativa ha sido articulada dentro del plazo de caducidad fijado por los arts. 4 a 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En ese orden, y con respecto a la primera cuestión, corresponde puntualizar que la presente demanda fue interpuesta en contra de la Resoluciones E.R.S.A.C. N° 323/06, N° 324/06, N° 325/06, N° 326/06, N° 327/06 y N° 328/06, decisiones que revisten la naturaleza de actos administrativos en los términos del art. 1 de la Ley N° 2.297, según lo previsto en el art. 67 de la Ley N° 6.625, que prescribe: "Las resoluciones del Ente Regulador dictada dentro de los límites de su competencia, gozan de los caracteres propios de los actos administrativos".

V) Cabe además, analizar el segundo de los recaudos de habilitación de la instancia judicial, esto es, si se han interpuesto en sede administrativa los recursos previstos en la legislación adjetiva. Así, corresponde puntualizar que los usuarios mencionados, han acudido al ente regulador mediante los Recursos Directos (fs. 49/59) en cumplimiento de las disposiciones del art. 58 inc. d) de la Ley N° 6.625, los que fueron resueltos a través de las resoluciones arriba mencionadas

Que la Ley N° 6.225, en su art. 55, creó el Ente Regulador del Servicio de Aguas y Cloacas como un organismo autárquico, y estableció el mecanismo de revisión de las decisiones adoptadas por la Empresa concesionaria del servicio. Así, estatuye que los usuarios podrán interponer sus reclamos ante la concesionaria, y ante la respuesta denegatoria dispondrán de un recurso directo ante el E.R.S.A.C., herramienta que fue utilizada por los usuarios en el caso de autos. A su vez, agrega que contra las decisiones del Ente Regulador, quedará abierta la vía judicial prevista en las normas procesales de la Provincia (art. 58 de la Ley N° 6.625). Por su parte, el art. 67 de la misma normativa estatuye que las decisiones adoptadas por el ERSAC "podrán ser recurridas ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, de acuerdo al procedimiento contencioso administrativo vigente", por lo cual efectúa una remisión a las normas de procedimiento de la Ley N° 2.297, que en su articulado determina las condiciones de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa.

Partiendo de estas afirmaciones, corresponde puntualizar que la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 8 exige que, en el caso de recursos contencioso administrativos interpuestos en contra de decisiones adoptadas por organismos autárquicos, el actor debe necesariamente interponer el recurso jerárquico como requisito para el agotamiento de la vía administrativa, previo a la articulación de la demanda en sede judicial.

Así, teniendo en consideración las afirmaciones vertidas por la actora en el libelo de demanda, así como las constancias de autos, este recaudo de admisibilidad no ha sido cumplido por el recurrente, y por ello, la presente demanda debe ser declarada inadmisible.

VI) Que corresponde efectuar ciertas aclaraciones, a efectos de aventar reparos en la recurrente. La actora aduce como un argumento de la falta de presentación del recurso jerárquico, que mediante Decreto N° 0674/06 del 19/05/06 (B.O. 30/05/06) -el que reproduce un Dictamen de Fiscalía de Estado- se habría declarado inadmisible dicho recurso en contra de un acto administrativo emanado del Ente Regulador. Sin embargo, cabe sostener que esta decisión adoptada por el Poder Ejecutivo respecto de un caso particular, no puede resultar extensiva sin más a todas las situaciones en las que se discuta la decisión emanada de un Ente Regulador, ello como lógico corolario de la naturaleza que revisten los dictámenes, -no vinculantes y preparatorios de la declaración de voluntad administrativa-.

Por otra parte, y siendo una atribución de este Alto Tribunal la facultad de revisar el cumplimiento por parte del recurrente de los recaudos de admisibilidad de la pretensión procesal administrativa, no puede la actora, so pretexto de un Decreto del Poder Ejecutivo dictado para un caso particular, eludir el cumplimiento de las normas expresas de la Ley N° 2.297, y en virtud de las manifestaciones vertidas, la presente demanda debe ser declarada inadmisible.

Por lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal en su dictamen a fs. 71, Se Resuelve: I) Declarar la competencia de este Tribunal en estos actuados. II) Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, en mérito a lo dispuesto por los arts. 20 y 33 de la Ley N° 2.297. III) Ordenar el archivo de las presentes actuaciones. Fdo: Armando Lionel Suarez - Sebastián Diego Argibay - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

VOTO DEL DR. EDUARDO JOSÉ RAMÓN LLUGDAR:

Y Vistos: Para resolver respecto de la competencia de este Tribunal y la admisibilidad de la acción del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto, por Aguas de Santiago S.A., de conformidad a los arts. 20, 33 y concordantes de la Ley N° 2.297.

Y Considerando: I) La opinión de los Sres. Vocales que me preceden, contiene una solución respecto a la competencia y admisibilidad de la presente acción que satisface las exigencias legales y a las que adhiero, por lo que brevitatis causae, me remito a ella.

II) Que resta considerar que como medida para mejor proveer, a fs. 73 se solicitó la remisión de los expedientes administrativos de referencia, en uso de las facultades del art. 26 de la L.P.A. Cumplida la diligencia, del cotejo de las actuaciones remitidas, se advierte que las resoluciones administrativas recurridas judicialmente, han hecho cosa juzgada administrativa, al no haberse interpuesto el recurso jerárquico -al que se alude en el considerando V del voto que adhiero- en tiempo oportuno.

La situación apuntada adquiere relevancia, puesto que la Ley de Procedimiento Administrativo requiere la presencia de un acto definitivo y que cause estado, es decir del cual se haya agotado sin éxito la instancia administrativa (art. 1° L.P.A.).

Que el más Alto Tribunal de la Nación, tiene sentado que la cosa juzgada administrativa no existe solamente a favor de los administrados, sino también del Estado y contra aquellos cuando han consentido las resoluciones respectivas (Fallos 194:125), es decir, que la cosa juzgada administrativa produce efecto en pro y en contra de los particulares (CSJN- Fallos 194:254).

Por lo expuesto Se Resuelve: I) Declarar la competencia de este Tribunal para entender en estos actuados. II) Declarar inadmisible el recurso administrativo de plena jurisdicción, en mérito a lo dispuesto por los arts. 20 y 33 de la Ley N° 2.297. III) Ordenar el archivo de las presentes actuaciones.-Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

 

 

Santiago del Estero, once de marzo del año dos mil siete.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal en Pleno del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) Declarar la competencia de este Tribunal para entender en estos actuados. II) Declarar inadmisible el recurso administrativo de plena jurisdicción, en mérito a lo dispuesto por los arts. 20 y 33 de la Ley N° 2.297. III) Ordenar el archivo de las presentes actuaciones. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Armando Lionel Suarez - Sebastián Diego Argibay - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.