Arias María Rubén y/ Otra c/ Empresa Man-so y/u Otros s/ Cobro de Pesos, Daños y Perjucios, etc. – Casación Civil

Resol. Serie "A" Nº 42

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil siete, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suarez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 708/712 del Expte. Nº 15.576 – Año 2005 – caratulado: "Arias María Rubén y/ Otra c/ Empresa Man-so y/u Otros s/ Cobro de Pesos, Daños y Perjucios, etc. – Casación Civil". Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Eduardo José R. Llugdar, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Sebastián Diego Argibay respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Armando Lionel Suarez y Agustín Pedro Rímini Olmedo.

El Sr. Vocal, Dr. Eduardo José R. Llugdar dijo:

Y Vistos: Para resolver el recurso de casación deducido a fs. 717/721. Y Considerando: I) Que impugna la recurrente la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 06-12-04, obrante a fs. 708/712, que resuelve declarar la inconstitucionalidad del art. 37 de la Constitución de la Provincia y de la Ley Provincial Nº 6.317 que lo reglamenta, determinando su inaplicabilidad al caso de autos, y rechazar la apelación articulada, y en su mérito, confirmar el auto interlocutorio de fecha 28-10-03, obrante a fs. 670; con costas por su orden. II) Que a fs. 717/721 obra el memorial de la casacionista, no mereciendo el mismo réplica de la contraria. Afirma que la vía intentada resulta admisible porque nos encontramos ante una decisión de carácter definitiva, en tanto pone fin al incidente de levantamiento de embargo, declarando de oficio la inconstitucionalidad de la normativa invocada –Ley Provincial Nº 6.317-, cerrando la posibilidad de revisión. Denuncia anomalías en la sentencia en recurso que, a su criterio, la descalifican como acto jurisdiccional válido: en primer término, que la misma se haya dictado sólo con dos votos, en virtud de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley Orgánica de Tribunales, cuya constitucionalidad cuestiona por estimar que implica la inobservancia de normas imperativas, como son las referidas a la integración de un tribunal, privando a su parte del acceso a la doble instancia y, por lo tanto, de la garantía constitucional del debido proceso legal. En consecuencia, manifiesta, al faltar el voto de un miembro del tribunal, la resolución impugnada resulta afectada de nulidad absoluta. Expresa que la misma también deviene nula porque no cumple con la exigencia de tener dos votos analizados por separado, tal como lo prescribe el art. 43 in fine de la L.O.T. Alega asimismo que el A quo ha incurrido en flagrante violación al debido proceso legal y de la defensa en juicio al declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 37 de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 6317, porque no le ha otorgado oportunidad procesal para argumentar respecto a la constitucionalidad de la norma, quebrantando la igualdad de las partes en el proceso. En sustento de la constitucionalidad de la mencionada ley provincial argumenta que la misma sólo importa una reglamentación de la Ley Nacional Nº 14.394 de Bien de Familia, legislando sólo sobre la forma de constitución del bien, en virtud de la delegación de esta facultad contemplada en su art. 42 y que, la protección de la vivienda única está consagrada en nuestra Constitución Nacional a través de los tratados incorporados a ella. Finalmente solicita que se declare inexistente a la resolución impugnada o, en su caso, se la revoque, con costas. III) Que verificado el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, se advierte que el mismo ha sido deducido dentro del plazo legal (art. 286 del C. P. C. y C.) y que el recurrente ha efectuado el depósito prescripto por el art. 289 del Código ritual. Especial tratamiento merece la valoración de la resolución impugnada a los fines de determinar si la misma es o no definitiva en los términos del art. 282 del citado cuerpo legal. En efecto, la jurisprudencia es conteste en que, en principio, no reúnen tal condición "las resoluciones dictadas por los jueces de la causa en el procedimiento de ejecución de sentencia desde que se trata de una consecuencia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ha sido dictada durante el trámite de ejecución de aquélla, con el fin de liquidar el importe de la condena firme…" (STJ, sent. del 27-10-98, en autos: "Aseguradores de Cauciones Cía. de Seguros c/ Muñoz, Eduardo y Otro s/ Ordinario - Recurso Extraordinario interpuesto por el Dr. Ayuch"). Sin embargo, en los presentes se trata de una situación de excepción pues, si bien la resolución impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución, el hecho del rechazo de la pretensión del recurrente, se ha efectuado mediante la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la Ley provincial N° 6.317, que dispone la inembargabilidad automática de la vivienda única, como asimismo, el planteo trae íncito el pedido de nulidad del auto atacado pidiendo la declaración de inconstitucionalidad del art. 43 de la L.O.T. IV) Que antes de entrar al estudio de los agravios del casacionista, estimo conveniente efectuar una breve referencia al modo en que se desencadenaron las incidencias procesales que concluyeron con la interposición de la vía recursiva en tratamiento. Que la actora promovió demanda por daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito producido el 14 de agosto de 1996, el cual concluyó condenando a los demandados al pago en forma solidaria y mancomunada de sumas de dinero conforme la sentencia de fs. 432/438 quedando firme y consentida dicha resolución condenatoria, habiéndose en consecuencia trabado embargo sobre un inmueble, en el cual se ordenó la subasta del 50%. Que promovida la ejecución de sentencia se ordenó la subasta del mismo, por lo que a fs. 655/657 la ejecutada requirió la suspensión de la subasta y el levantamiento de la medida de embargo ordenado, bajo la invocación de la Ley 25.737 como asimismo del Art. 37 de la Constitución Provincial y de su Ley Reglamentaria 6.317 que considera automáticamente inscripta como bien de familia a la vivienda única. Que a fs. 670 el Juez de 1ra. Instancia resolvió rechazar el incidente de embargo incoado con fundamento en que el Art. 1 de la Ley 25.737 exceptúa los créditos cuyo origen radica en la responsabilidad civil entre otros, sosteniendo además que es inaplicable la Ley 6.317 puesto que el Art. 2 de la misma establece que para que resulte plenamente operativa la inembargabilidad de la vivienda única prevista por el Art. 37 de la Constitución de la Provincia la deuda debe ser de origen posterior a la promulgación de dicha Ley. Que contra dicha resolución, se alzó en apelación la ejecutada fundamentando su recurso a fs. 678/681, el cual dió lugar a la sentencia del tribunal a quo de fs. 708/712 que declarando la inconstitucionalidad de oficio de la Ley 6.317 y del Art. 37 de la Constitución de la Provincia rechazó y confirmó el decisorio de fs. 670. V) Que planteado el recurso de casación el recurrente fundó el mismo en los siguientes agravios principales: en aplicación falsa o errónea de la ley y en interpretación errónea de la misma -descalificando la validez del acto sentencial-, aduce asimismo la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Ley Orgánica de Tribunales, que autoriza en casos especiales a dictar sentencia con la emisión de sólo dos votos de los tres camaristas que integran el tribunal de apelación. También centra su queja en que existió una errónea aplicación del derecho al declarar inconstitucional a la norma sin mediar petición al respecto, afirmando por el contrario el casacionista, la constitucionalidad del Art. 37 de la Constitución Provincial y la ley 6.317. VI) Que al respecto, comparto plenamente lo vertido por el Fiscal General de este alto cuerpo a fs. 745, en el sentido de que para el presente caso –y sin que implique abordar su constitucionalidad o no- tanto el Art. 37 de la Constitución Provincial como la Ley 6.317, son totalmente inaplicables a las situaciones planteadas, puesto que ésta última fue sancionada el 20/08/1996 y promulgada el 26/09/1996 y es claro su Art. 2° cuando expresamente dispone que la inembargabilidad del bien único, sólo podrá hacerse valer por deudas posteriores a la fecha de promulgación de la presente ley –20/08/96-, no importando al respecto la fecha de adquisición del inmueble, puesto que si el condenado adquirió el mismo con fecha posterior –año 2000- no implica que deba desconocerse una deuda de origen anterior –14/08/96- y se pretenda que el inmueble adquirido quede amparado bajo dicha normativa sin haberse cancelado la deuda preexistente. Que lo expresado anteriormente, se sustenta en que la garantía de inembargabilidad sólo operaría con relación a obligaciones cuya causa sea posterior a la afectación legal establecida, por lo que se tiene en cuenta que el hecho que dio origen al crédito que pretende realizar la actora fue de fecha anterior, (conforme lo sostenido por este cuerpo in re "Garnica, Juan B. c/ Córdoba, Segundo y Otros s/ Cobro de Pesos por Indemnización de Daños y Perjuicios - Casación" -sent. del 28/06/2005- en el sentido de que "el deber de indemnizar nace al producirse el daño ocasionado y es en ese mismo momento en que se produce la mora del deudor") no sólo al de la adquisición del inmueble sino también de la promulgación de la ley invocada, resultando la misma absolutamente inaplicable en la presente causa, por dicha razón, tal cual lo resolvió el juez de 1ra. Instancia. VII) Que sentados los fundamentos anteriormente señalados, -y sin perjuicio de ello- en relación a la invalidación de la sentencia de la Cámara de Apelaciones efectuada por el casacionista, entiendo que lo normado por el Art. 43 de la Ley Orgánica de Tribunales no puede ser tachado de inconstitucional, ya que si bien la integración del tribunal de alzada está compuesta por tres vocales, la facultad que el atículo cuestionado otorga autorizando a emitir el acto jurisdiccional con el voto y firma de sólo dos de sus integrantes, es a mi entender plenamente válido y constitucional, siempre y cuando en el mismo se justifiquen los motivos por los cuales el tercer integrante no emite su voto, y que exista coincidencia en los fundamentos y resolución por parte de los miembros que se expiden. Que en la sentencia de fs. 708/712, en su parte dispositiva se hace constar que se aplica lo dispuesto por el Art. 43 de la Ley Orgánica de Tribunales saliendo sólo con dos votos la resolución por encontrarse en uso de licencia por salud uno de sus miembros y siendo que los restantes (que votaron en la misma) lo hicieron en idéntica forma, no puede ser invalidada la misma por dicha circunstancia, ya que como bien lo tiene expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos T. 326:2783), la sentencia constituye una unidad lógica jurídica cuya validez depende no sólo de que la pluralidad convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que también presente una sustanciación de los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del tribunal. Que en el caso concreto, habiendo votado sólo dos miembros del tribunal en forma idéntica tanto en la parte dispositiva como resolutiva, coincidiendo en la solución del caso, han conformado una mayoría absoluta por lo que en cuanto a la cuestión tratada no puede ser cuestionada la validez del resolutorio dictado, ni tachado de inconstitucional, por las razones precedentemente expuestas. VIII) Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior y conforme lo sentado en el considerando VI en cuanto a la inaplicabilidad tanto del Art. 37 de la Constitución Provincial como de la Ley 6.317, por los motivos allí vertidos, entiendo que lo decidido por el Tribunal A quo, declarando la inconstitucionalidad de los mismos, debe ser descalificado, puesto que en virtud de la inaplicabilidad de dicha normativa al caso, el tribunal de grado inferior se ha expedido sobre la constitucionalidad de una norma en sentido abstracto, incurriendo en tal sentido en un grave error de argumentación, el que consiste justamente en haber resuelto la cuestión llevada en apelación en forma dogmática, puesto que lo correcto hubiese sido desestimar el recurso de alzada, por no reunir los requisitos que la misma normativa requería para su aplicación –como bien lo hizo el juez de primera instancia; lo dictaminó el Ministerio Público Fiscal de este Alto Cuerpo; y lo expresado en esta sentencia en el considerando antes mencionado- tornándose por ello innecesario declarar su inconstitucionalidad, puesto que al hacerlo como única motivación del rechazo de la apelación, solamente contribuyó a convertirlo en un pronunciamiento con fundamentación aparente, que ni siquiera el principio "iura curia novit" lo puede justificar, por tornarse en una legislación inaplicable al caso por los motivos ya expresados, que provoca una situación equiparable a una falta de cuestión justiciable, lo que obsta el abordaje del examen constitucional respecto de una normativa, que de su mismo contenido surgía la falta de requisitos que hagan viable su aplicación, correspondiendo en consecuencia casarse la misma declarándose su nulidad, confirmando lo resuelto por el juez de primera instancia, conforme los fundamentos vertidos en dicha resolución (cfr. Artículo 296 del C.P.C.C.). Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal del Ministerio Público, cuyo dictamen obra a fs. 742/745 de autos; Voto por: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la codemandada. II) En consecuencia, casar el punto I del fallo de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 06-12-04 y confirmar dicho resolutorio en todo lo demás, por lo fundamentos vertidos en la presente. III) Con costas en esta instancia a la vencida, en tanto la forma de resolver el recurso no incide en la decisión final adoptada, que en el caso, se ha mantenido invariable.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A las mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Raúl Alberto Juárez Carol - Sebastián Diego Argibay - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero, dieciocho de abril del año dos mil siete.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la codemandada. II) En consecuencia, casar el punto I del fallo de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 06-12-04 y confirmar dicho resolutorio en todo lo demás, por lo fundamentos vertidos en la presente. III) Con costas en esta instancia a la vencida, en tanto la forma de resolver el recurso no incide en la decisión final adoptada, que en el caso, se ha mantenido invariable. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Raúl Alberto Juárez Carol - Sebastián Diego Argibay - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.