Azar Azucena Mercedes c/ Juárez Hugo Daniel y/u Otro s/ Indemnización por Daños y Perjuicios – Casación Civil

Resol. Serie “A” Nº 15

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil ocho, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suarez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 165/167 del Expte. Nº 15.717 – Año 2005 – caratulado: “Azar Azucena Mercedes c/ Juárez Hugo Daniel y/u Otro s/ Indemnización por Daños y Perjuicios – Casación Civil”. Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Eduardo José R. Llugdar, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Armando Lionel Suarez y Agustín Pedro Rímini Olmedo.

El Sr. Vocal, Dr. Eduardo José R. Llugdar dijo :

Y Vistos : El recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 171/175 de autos, y que fuera concedido por la Excma. Cámara a fs. 177. Y Considerando : I) Que la presente vía recursiva se deduce en contra de la sentencia emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación -de fecha nueve de junio de dos mil cinco-, cuya copia obra glosada a fs. 165/167 de autos. El pronunciamiento impugnado hizo lugar a las apelaciones deducidas por el demandado Julio Salvatierra y el Sr. Roberto Tarchini, y en su mérito revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Julio Salvatierra y declaró procedente la acción de daños y perjuicios respecto de éste y del Sr. Roberto Tarchini. En efecto, el Tribunal de Alzada condenó, en forma solidaria al pago de la suma establecida por el juez de primera instancia en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a los Sres. Pablo Tuma y Hugo Daniel Juárez, sin perjuicio de la acción de repetición de pago que pudiere ejercerce al respecto, con imposición de costas en ambas instancias al actor por el rechazo de la acción dirigida en contra de Julio Salvatierra y Roberto Tarchini. II) Que para resolver de ese modo la Cámara consideró que debía hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por uno de los codemandados, Sr. Julio Salvatierra, con fundamento en que si bien aparecía como titular registral del rodado, sin embargo de la prueba arrimada a fs. 28 surgía que con anterioridad al accidente se había desprendido de la guarda material y jurídica del bien, con intención de enajenar y transmitir la posesión del rodado al adquirente. Que sobre esa secuencia fáctica estableció que, una interpretación armónica del art. 1113 apartado 2º del Código Civil y art. 27 de la ley 22.977, permite inferir que, como principio general, el titular del dominio de un automotor responde civilmente hasta que se realice la transferencia, salvo que acredite fehacientemente que se desprendió de la guarda. Añadió que, en el caso particular, no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro de Propiedad Automotor como titular del vehículo, desde que se pudo comprobar en el proceso que el Sr. Salvatierra había transmitido la posesión hacía mas de diez años al Sr. Tarchini, quien a su vez le cedió al Sr. Tuma el 22 de noviembre de 1995, es decir con anterioridad al hecho dañoso que tuvo lugar el 5 de diciembre del 2001. Asimismo, y con respecto al Sr. Roberto Tarchini, consideró que el mismo había trasmitido la posesión del rodado seis años antes del accidente, de conformidad a las constancias obrantes a fs. 48, y en consecuencia concluyó en que no puede imponérsele la obligación de custodia, pues carecía al momento del hecho ilícito de la posibilidad de cuidar o dirigir el automotor, y por lo tanto, decidió que no correspondía la condena al pago de la indemnización dispuesta por el a-quo, y dispuso el rechazo de la acción respecto de éste. En ese mismo sentido, la Alzada sostuvo que resultaba injusto que el Sr. Pablo Matías Tuma, quien aparecía citado como tercero en los términos del art. 94 del C. P. C. y C. y reconocido como tal en el proceso -por ser el último en la cadena de poseedores del vehículo embistente-, se vea en mejor situación que el Sr. Tarchini al no resultar condenado por el juez de la instancia. Por lo que modificó la decisión apelada y condenó en forma solidaria al Sr. Tuma y al conductor del vehículo, Hugo Daniel Juárez, al pago de la suma estipulada en la sentencia de fs. 128/131, dejando a salvo la repetición de pago entre éstos. III) Que la parte actora acude por esta vía recursiva, alegando violación y errónea interpretación del art. 27 de la ley 22.977, modif. del Decreto 6582/58, ratificado por ley 14.467, y art. 1113 -segunda parte- del Código Civil, y de la doctrina legal relacionada con las normas mencionadas. Entiende al respecto, que el art. 27 de la citada ley acuerda carácter constitutivo de dominio a la inscripción en el Registro de Propiedad de los Automotores y establece la obligatoriedad de denunciar la venta del vehículo ante el mencionado organismo dentro de un plazo determinado. Por lo cual afirma que, de acuerdo a dicha previsión, hasta tanto se inscriba la transferencia del automotor, el transmitente resulta civilmente responsable por los daños y perjuicios que ocasione el mismo, en su carácter de dueño de la cosa. Agrega que, la previsión legal es grave para el enajenante, pues aunque no tenga la guarda material, ni el control de vehículo, se lo presume responsable frente a terceros por los daños ocasionados por el automotor, en razón de que conserva la guarda jurídica. Que invoca nulidad de fallo por quebrantamiento de formas y solemnidades prescriptas por la ley, tales como el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 163 incisos 5 y 6, lo que trae aparejado la imposibilidad para su parte de conocer con precisión el criterio de derecho aplicado por la Cámara de Apelaciones, y los fundamentos utilizados en orden a ejercer una eventual impugnación. Por otro lado, aduce arbitrariedad del fallo, fundado en la absurda apreciación de los hechos y de la prueba que, a su entender, vicia de modo palmario el juicio emitido por el Tribunal. Por último, hace la reserva del caso federal a efectos de dejar interpuesto el recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. IV ) Que a fs. 202, se presenta el Sr. Roberto Tarchini y contesta el traslado del recurso, en cuyo memorial solicita que se rechace por improcedente la vía casatoria intentada por la actora sobre la base de los fundamentos que deja asentado en su respectivo escrito. Mientras que, a fs. 197/198 obra glosado el memorial que formaliza el Dr. Osvaldo Palau, quien actúa en el presente proceso como abogado patrocinante del Sr. Julio Salvatierra, pero que al no contener el escrito de contestación la firma de este último y, por otro lado, no haber su defendido ratificado con posterioridad la actuación, se debe tener por no efectuada dicha presentación. V) Por su parte, el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, se expide en dictamen que obra glosado a fs. 205, estimando que se encuentran cumplidos formalmente los actos procesales tendientes a obtener una decisión del Tribunal, por cuanto al no verse afectado el orden público queda la causa en condiciones de ser resuelta. VI) Que corresponde en forma previa analizar el escrito recursivo a fin de verificar si se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el Código de Rito en orden a su admisibilidad formal (arts. 281, 286 y 289 del C. P. C. y C.). En tal sentido, se advierte que los mismos se encuentran cumplidos. Se trata de un recurso interpuesto contra una sentencia que tiene carácter de definitiva, deducido dentro del plazo legal y con constancia de cumplimiento del depósito prescripto por ley. VII) Que en consecuencia de lo antes referenciado, es de corresponder que esta Sala se aboque al tratamiento sustancial del recurso en cuestión y con ello, al análisis de los agravios que se esgrimen para establecer si son aptos para la procedencia de esta vía extraordinaria, esto es, verificar si la Cámara de Apelaciones ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal y que dicha circunstancia haya incidido de un modo sustancial en la decisión, y si como consecuencia de ello, el fallo es pasible de ser descalificado, como acto jurisdiccional válido, ya sea en forma parcial o total. Que pasando a analizar la cuestión debatida, surge que el vehículo causante del daño se encontraba, al momento del accidente, inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a nombre del Sr. Julio Salvatierra. Que pese a las sucesivas transmisiones que tuvo el bien a partir del año 1991, nunca se formalizó la transferencia del mismo; y si bien acredita la existencia de una denuncia de venta efectuada ante el registro público pertinente, ésta es efectuada con fecha posterior al siniestro (11/01/2002), el cual aconteció el día 5 de diciembre del 2001 (véase fs. 30). Que la actora reclama en esta instancia la responsabilidad del titular del dominio -Sr. Salvatierra-, y la del primer adquirente -Sr. Roberto Tarchini- quien figura como comprador en la denuncia de venta, sustentada en las prescripciones que en materia dominial establece el Decreto Ley 6582/58 y la responsabilidad establecida en el art. 1113 -segunda parte- del Código Civil. VIII) En primer lugar, debe destacarse con relación a ello, que el sistema establecido por nuestro ordenamiento jurídico respecto de los automotores, es el de la cosa mueble registral, regido por el Decreto Ley Nº 6582/58, ratificado por la ley 14.467, en el que se establece que únicamente se es propietario de los vehículos a partir de su inscripción en el registro respectivo, siendo dicha inscripción de carácter constitutivo, es decir, sólo existe la propiedad sobre la cosa a partir de la misma. Que el citado ordenamiento legal establece con claridad que el titular inscripto será responsable de todas las consecuencias dañosas que pueda producir el vehículo, de conformidad a la normativa establecida por el art. 1113 del Código Civil, salvo que la transferencia del mismo haya sido inscripta en el Registro, o en su defecto, se haya denunciado en el mismo la entrega de la guarda o posesión al comprador, mediante el instituto de la denuncia de venta, siempre y cuando se la hubiera efectuado antes de la fecha de la producción del siniestro (art. 27 Dec. Ley 6582/58, modificado por la Ley 22.977). Vale decir que, en nuestro sistema, la registración del vehículo es constitutiva del dominio; y no pueden invocarse aquellos actos realizados entre el titular registral y sucesivos adquirentes, o éstos entre sí, si no han sido debidamente inscriptos. Se trata pues, de un supuesto de inoponibilidad absoluta, frente a terceros, hasta tanto se produzca la registración prevista en la citada norma. Que sin perjuicio de ello, y a los fines de salvar la responsabilidad civil del titular registral, que hubiese transferido el automotor, ante un adquirente remiso que no prestara la colaboración suficiente a los fines de la inscripción de la transferencia, el régimen relativo al registro de la propiedad automotor mediante la modificación introducida por la ley 22.977, estableció en su artículo 27 un sencillo proceso, por el cual el titular registral se libera de dicha responsabilidad, siempre y cuando efectuara la comunicación pertinente, denunciando la venta y/o entrega del vehículo mediante el mecanismo establecido en la disposición Nº 651 del 30/11/1983, del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que reglamenta los artículos 15 y 27 de la ley mencionada mediante un formulario tipo a tales efectos denominado Nº 11. Que la denuncia de venta y/o entrega, aún cuando no altera la titularidad dominial, es una figura que ha sido concebida con el fin de crear a favor del titular registral un procedimiento exonerativo de su responsabilidad, confiriéndole protección legal –reitero- frente a la dejadez o negligencia del adquirente, que omite registrar la transferencia y por lo tanto consagra una prueba suficiente, necesaria y excluyente de la enajenación y/o entrega del automotor que puede ser oponible a terceros desde su fecha de inscripción, por el carácter registral de la misma, lo que se considera publicidad suficiente a dichos efectos. Que el tribunal a quo, revocó lo decidido en primera instancia en relación a la responsabilidad atribuida al titular registral Salvatierra, entendiendo que éste puede deslindarse de responsabilidad, aunque no haya efectuado la denuncia de venta en forma oportuna, si se demostró en la causa fehacientemente haber perdido la guarda del mismo antes de que acaeciera el hecho ilícito, concluyendo que aconteció dicha demostración. Que si bien el tribunal a quo se basó al respecto, en antecedentes jurisprudenciales –en los cuales no se menciona con claridad los tribunales de origen- basados en el plenario “Morrazo” de la Cámara Nacional de Apelaciones –anterior a la reforma establecida por la Ley 22.977- es de reconocer que a la fecha no es pacífica la doctrina ni la jurisprudencia al respecto. Que si bien la C.S .J.N, en la causa “C.M. y Otros c/ Pcia. de San Luis y Otra s/ Daños y Perjuicios”, en sent. del 21/05/2002, actuando como tribunal originario y en fallo dividido, avaló dicha postura, la propia Corte Federal con fecha 10/04/03 en la causa “Pereyra Rodriguez y Otros c/ Cruz Medardo y Otros” (DJ 2002-II-453), declaró inadmisible, por mayoría, un recurso extraordinario en contra de lo decidido por el Superior Tribunal de Jujuy, en el que se afirmaba que subsistía la responsabilidad del titular registral si no había efectuado la denuncia de venta, pese a haber demostrado en la causa que enajenó y entregó el rodado al nuevo adquirente, por lo que quedó evidenciado que no mantuvo el criterio sentado en el precedente anterior, no pudiendo afirmarse que a la fecha exista una doctrina vigente al respecto atribuible al Máximo Tribunal de la Nación. Que siendo una de las principales funciones de los tribunales de casación provinciales, la nomofiláctica en relación a las cuestiones de derecho como la presente, ésta Sala entiende y conforme a lo referido precedentemente, que el único modo de armonizar lo establecido en el artículo 27 de la Ley 22.977, con el artículo 1113 segundapParte del C.C. -a diferencia de lo razonado por el tribunal a quo- es que mientras el titular registral no efectúa la denuncia de venta o entrega, tal cual exige dicha normativa, su responsabilidad respecto al tercero damnificado subsiste, a pesar que en la causa, acredite haber efectuado la entrega del mismo con anterioridad, ya que ello sólo demuestra la existencia de la venta o entrega al comprador, pero no la voluntad expresa del primero, de que el adquirente no haga uso del bien entregado, puesto que ello sólo se logra mediante la ficción legal que establece el mencionado artículo 27, si se realiza el procedimiento allí indicado de comunicación al registro con anterioridad a la fecha del siniestro, siendo en esa circunstancia únicamente en que podrá invocar la eximente del artículo 1113 del C.C., del hecho de un tercero por el que no debe responder, entendiendo que el automotor causante del daño fue usado contra su voluntad. IX) Que la conclusión que antecede cobra relevancia en el particular, puesto que resulta procedente hacer extensiva la condena a quien aparecía como titular registral del rodado a la fecha del siniestro, desde que para la ley registral conservaba la propiedad del automóvil, no pudiendo el codemandado -Sr. Salvatierra- eximirse de responsabilidad de los daños causados por el vehículo, aún cuando haya acreditado en el proceso que había perdido la disponibilidad material del bien y demostrado que con motivo de su venta estaba en poder de terceros que hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión; debiendo, además, restársele eficacia legal a la denuncia de venta que realizara con posterioridad al hecho que motiva su responsabilidad. Que en supuestos como el de autos, en donde el comprador no ha cumplido con la registración de la transferencia del vehículo causante del perjuicio y la persona a quien el registro indica como propietario omitió, a su vez, formular la debida denuncia de venta en tiempo oportuno, la responsabilidad del autor del hecho dañoso y del dueño de la cosa es concurrente o “in solidum”, pues aún tratándose de obligaciones independientes el acreedor está legitimado para accionar contra cualquiera de ellos, o contra ambos conjuntamente -puesto que a contrario de lo decidido por el a quo-, la intención legislativa del artículo 1113 del Código Civil, tiene como finalidad clara proteger los intereses resarcitorios del dañado, por sobre la protección del titular registral vendedor, y ello a los fines de conferir seguridad jurídica ante la posibilidad de tornarse absolutamente incierta la identidad del legitimado pasivo. Que en base a lo sentado, cabe decidir que el Sr. Salvatierra, en su carácter de dueño del automotor causante del siniestro, resulta civilmente responsable por los daños y perjuicios que motivan la condena impuesta en la presente causa, siendo atendible el agravio en ese sentido expuesto por el casacionista. X) Que pasando a abordar el agravio relacionado a la exclusión de responsabilidad del codemandado Sr. Roberto Tarchini por parte del Tribunal de grado inferior, cabe expresar que si bien ha quedado sentado en autos, conforme a las constancias de la causa que ha sido el adquirente inmediato del automotor, por boleto de compraventa privado celebrado con el titular registral, a la fecha del siniestro, éste ya no revestía la calidad ni de dueño –nunca alcanzó la titularidad registral, no debiéndose perder de vista el carácter constitutivo de la inscripción- ni la de guardián del rodado con posibilidad de ejercer el control del mismo -puesto que en la causa también ha quedado acreditado, que a su vez transfirió por idéntico modo el vehículo al Sr. Tuma-, resultando por lo tanto, que respecto a éste codemandado no se dan los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad por los daños y perjuicios que se reclaman en este proceso, conforme a las exigencias del artículo 1113 del C.C., coincidiendo con lo razonado por el Tribunal a quo, que siguiendo a Mosset Iturraspe estableció que el guardián de un automotor, a diferencia del dueño, únicamente responde si reunía esa calidad al momento de la comisión del hecho ilícito, quedando eximido de responsabilidad si a esa fecha había dejado de ser guardián de la cosa, hecho este que entiendo es conteste a las constancias de autos, no siéndole exigible a este codemandado la denuncia de venta y/o entrega del automotor ante el registro, por no tener tampoco la calidad de titular registral. XI) Que para concluir, en base a las consideraciones efectuadas, corresponde casar parcialmente la sentencia venida en recurso, en el fragmento pertinente del punto I de su parte dispositiva, en cuanto revoca la sentencia de primera instancia de fs. 128/131 y rechaza la demanda respecto a Julio E. Salvatierra, debiéndose en consecuencia mantener la condena impuesta respecto a éste en el decisorio aludido. XII) Que en cuanto a las costas, conforme al modo de resolverse el recurso, estas deben ser impuestas conforme al principio establecido en el artículo 68 del C. P. C. y C., y a cargo de las partes vencidas. Por lo expuesto precedentemente, y de conformidad a las normas que resultan de aplicación, jurisprudencia citada y oído el Fiscal General del Ministerio Público a fs. 205 de autos; Voto por : I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, casar los puntos 1º) y 4º) de la parte resolutiva de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 09-06-05. II) En su mérito, no hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por Julio Eduardo Salvatierra y condenarlo “in solidum” junto a los codemandados Hugo Daniel Juarez y Pablo Matías Tuma, al pago de la suma de pesos cinco mil ($5.000), con más los intereses y costas establecidos en el resolutorio de primera instancia (fs. 128/131). III) Confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida respecto a Roberto Eduardo Tarchini. IV) Costas a los vencidos en todas las instancias, salvo las que correspondan a la parte que representa al Sr. Roberto Tarchini, que quedarán a cargo de la actora atento al modo en que se resuelve la presente causa.

A estas mismas cuestiones, e l Dr. Sebastián Diego Argibay dijo : Y Vistos : Para resolver el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 171/175 de autos. Y Considerando : I) Que comparto el tratamiento dado al tema de fondo por el Vocal que me precede en el orden de votación, en cuanto al carácter constitutivo de la inscripción de los automotores en el registro respectivo y, por ende, en la atribución de responsabilidad civil al Sr. Salvatierra, en su carácter de dueño del vehículo causante del siniestro, por los daños y perjuicios que motivan la condena impuesta en los presentes. Que en lo que a esta cuestión se refiere, sólo agrego que el plenario traído a colación, ha perdido vigencia por haber sido sustituido por otro dictado con posterioridad, en el cual se ha sostenido: “La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18 de agosto de 1980 en la causa ‘Morrazo, Norberto y otro c/ Villareal, Isaac y otro', con arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso, no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del decreto-ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467” (CNCIV en pleno, septiembre 9- 1993, in re: “Morris de Sotham, Nora c/ Besuzzo, Osvaldo P. y otra”, publicado en ED 156-224, LL 1993-E-586, JA 1994-I-601). II) Asimismo, adhiero a lo sostenido por el Dr. Llugdar en el considerando IX de su voto, cuando afirma que la responsabilidad del autor del hecho dañoso y del dueño de la cosa es concurrente o “in solidum”. En efecto, “la existencia de obligaciones in solidum en materia de responsabilidad por cuasi delitos, y su diferencia con la responsabilidad solidaria, en esa misma materia, después de la reforma introducida por la ley 17.711 a los arts. 1108 y 1109 del Cód. Civ., ha sido explicada por Borda: la solidaridad juega cuando hay coautoria en la producción del cuasi delito, por ejemplo, dos automóviles marchando a excesiva velocidad chocan entre sí y embisten a un peatón. Hay, en cambio, responsabilidad in solidum cuando la ley la atribuye indistintamente a dos o a más personas, aunque no hayan participado en la comisión del hecho, por ejemplo, la responsabilidad del conductor de un automóvil que ha herido a un peatón, y la del propietario de ese vehículo” (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, Editora Platense, 1971, tomo II, vol. 1, pág. 65). Esto último es lo que acontece en autos, y en tal distingo se funda la postura que al respecto asumo en esta cuestión. En igual sentido ha dicho este Tribunal: “ por obligación concurrente o in solidum , se entiende aquella que tiene un matiz distintivo con relación a las solidarias, que está dado por la circunstancia de provenir cada debito de una fuente distinta, de forma tal que las deudas son independientes entre si, pese a mediar entre ellas la conexión resultante de estar referidas a idéntico objeto (conf. Trigo Represas, Félix, “Régimen de las obligaciones concurrentes en nuestro derecho privado positivo”, T. 11, D-7, Ed. Zeuz, pag. 1595)… De ese modo las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño contra cualquiera de los responsables in solidum; pero después de ser desinteresado aquel, subsiste una responsabilidad compartida entre los deudores concurrentes, que puede ser invocada por cualquiera de ellos, a fin de que cada uno responda, desde luego, en la medida, en que contribuyó a causar el daño. Que ‘la acción recursoria a tal fin promovida, no es una consecuencia de la estructura propia de la deuda concurrente, puesto que en ésta no existe (a diferencia a la solidaridad) relaciones internas de contribución entre los codeudores, sino, se encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó (conf. para el Derecho francés, Chabas, Francois , Remareus Sur Obligation in solidum, en Revue Trimestrielle de Droit Civil, Paris, Sirey, 1967, ps. 333-335 ). Así se evitan –como destaca el autor citado- tanto el total aislamiento de los deudores in solidum, cuanto un emplazamiento en la situación de codeudores solidarios, que, ciertamente, no les corresponde' (C.S.J.N. – 21-12-1989 – “Buenos Aires, Provincia de c. Sala, Arturo” - ED 137-619)” (STJ, sent. del 17-10-05, en autos: “ Fernández Guillermo y otro c/ Concanor S.A. s/ Daños y Perjuicios - Casación”). III) Que en relación a la situación del Sr. Roberto Tarchini, corresponde -en primer lugar- poner de relieve lo expresado por este Tribunal respecto de la legitimación de las partes en el proceso: “ para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia” (STJ, sent. del 12-10-05, en autos: “ Bravo Luis Alberto c/ Nor-Cen S.R.L. y/u otros s/ Cobro de Pesos – Casación”). En consecuencia, y a efectos de fijar mi posición en esta cuestión, se hace necesario analizar los alcances de la intervención en esta causa del Sr. Tarchini. En efecto, de las constancias de autos surge que éste fue citado a comparecer al proceso en los términos del art. 94 del C. P. C. y C., por solicitud del propietario del vehículo, Sr. Julio Salvatierra (cfr. escrito de fs. 33 y decreto de fs. 34 vta.). Esta norma contempla la denominada “denuncia de la litis”. Su objetivo esencial es poner en conocimiento de un tercero, en principio ajeno al proceso, la pendencia (existencia) de la causa, en la medida que con ese tercero exista –genéricamente- comunidad de controversia, cuyo basamento está dado por la eventual y posterior procedencia de una acción revérsica o de repetición (Martínez, “Procesos con sujetos múltiples”, Ediciones La Rocca , tomo 1, pág. 352). Es decir, “lo que se persigue es simplemente anoticiar a un tercero de la existencia del proceso para que ayude al llamante en el triunfo, sin que eventualmente se proponga en el mismo proceso la condena del denunciado” (autor y ob. cit., pág. 356). Por lo tanto, al haber concurrido el Sr. Tarchini al proceso como tercero, no correspondía pronunciarse acerca de la admisión o el rechazo de la demanda en su contra, precisamente porque no fue parte en el mismo. Es que, en este caso, cobra fundamental importancia la distinción entre oponibilidad y ejecutabilidad de la sentencia, ya que ésta es oponible al tercero en la medida en que la litis haya sido denunciada, pero no es ejecutable contra éste salvo el especial supuesto de que, con consentimiento del actor, se haya constituido como parte, lo que en autos no ha sucedido. Por tal cualidad de oponibilidad de la sentencia al tercero citado, el juzgador podrá inclusive determinar grados de responsabilidad, y ello no podrá ser motivo de discusión en la acción revérsica. Deberá, asimismo, expedirse con efecto de cosa juzgada sobre la relación sustancial subyacente, y ello no podrá volver a discutirse en la revérsica, siendo perfectamente oponible al tercero denunciado (autor y ob. cit., pág. 374). Luego, la sentencia dictada en autos sólo es oponible al Sr. Tarchini y no ejecutable contra él, simplemente porque no ha sido parte en este proceso y, por lo tanto, nunca puede ser condenado tal como lo solicita el casacionista. IV) Similar análisis merece la intervención en este proceso del Sr. Pablo Matías Tuma, a cuyo examen me abocaré de oficio por tratarse de una cuestión de derecho, según lo explicitado en el considerando anterior. Al respecto, advierto que el mismo fue citado a comparecer a este proceso por el Sr. Tarchini –tercero- (fs. 49 y fs. 67/67 vta.), quien carecía de legitimación en tal sentido ya que el art. 94 del C. P. C. y C. sólo acuerda dicha facultad al actor y al demandado. A ello cabe agregar lo expuesto supra en cuanto a la finalidad y los alcances de la citación de terceros al proceso, lo que nos lleva necesariamente a concluir que el Sr. Tuma debe ser excluido de la condena impuesta en autos pues –insisto-, por no revestir la condición de parte en este litigio, jamás pudo ser condenado, por lo que formulo mi voto en tal sentido. Así, se ha sostenido: “ El principio de congruencia procesal obsta a la posibilidad de condenar al tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 163, inc. 6°, del mismo código) que no fue demandado” (CSJN, sent. del 16-04-98, en autos: “Gandolfi de Vanetta Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario” –Del voto en disidencia de los Dres. Fayt, Belluscio y Petracchi-, ED 182, 116 ) . Que, por otro lado, la medida propuesta no perjudica los intereses de la recurrente quien sólo dirigió su reclamo indemnizatorio en contra de los Sres. Hugo Daniel Juárez y Julio Eduardo Salvatierra (fs. 21), únicos demandados en los presentes. Por todo lo expuesto, Voto por : I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 09-06-05. II) En su mérito, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Julio E. Salvatierra y admitir la demanda deducida en su contra, condenándolo en forma concurrente (“in solidum”) con el codemandado Hugo Daniel Juárez, al pago de la indemnización fijada en primera instancia (fs. 128/131). III) Rechazar el recurso de casación en relación al Sr. Roberto Eduardo Tarchini y ordenar la exclusión del Sr. Pablo Matías Tuma de la condena impuesta en autos, por los fundamentos expuestos en los considerandos. IV) Costas en todas las instancias a cargo de los vencidos.

A las mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol , dijo : Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma.

A estas mismas cuestiones, e l Dr. Armando Lionel Suarez dijo : Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar , emitiendo su voto en idéntico sentido .

A las mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo , dijo : Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe . Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Armando Lionel Suarez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

 

Santiago del Estero, veintiuno de febrero del año dos mil ocho.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve : I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, casar los puntos 1º) y 4º) de la parte resolutiva de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 09-06-05. II) En su mérito, no hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por Julio Eduardo Salvatierra y condenarlo “in solidum” junto a los codemandados Hugo Daniel Juarez y Pablo Matías Tuma, al pago de la suma de pesos cinco mil ($5.000), con más los intereses y costas establecidos en el resolutorio de primera instancia (fs. 128/131). III) Confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida respecto a Roberto Eduardo Tarchini. IV) Costas a los vencidos en todas las instancias, salvo las que correspondan a la parte que representa al Sr. Roberto Tarchini, que quedarán a cargo de la actora atento al modo en que se resuelve la presente causa. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Armando Lionel Suarez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.