Anelli, Juan Alberto c/ Municipalidad de la Capital s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción

Resol. Serie “C” Nº 134

Expte. Nº 15.494 - Año 2.005 - Autos: “Anelli, Juan Alberto c/ Municipalidad de la Capital s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción”.-

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Santiago del Estero, veintiséis de octubre del año dos mil siete.-

Y Vistos : Para resolver la Excepción de Caducidad del Recurso planteada por la demandada.

Y Considerando : I) Que, a fs. 39/40 comparecen los Dres. Pablo De la Rúa y Facundo Filippi y oponen al progreso de la acción Excepción de Caducidad del Recurso.

En sustento de la defensa esgrimida, aducen que el actor con fecha 03/03/05 promueve acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción tendiente a impugnar el Decreto Acuerdo Nº 189 “G” del 19/07/02 que dispuso su baja de la Municipalidad de la Capital por no haber efectuado la opción entre dicho cargo y el desempeñado en la Provincia, conforme a la incompatibilidad determinada en la Ordenanza Municipal Nº 2638. Que, el Decreto Acuerdo Nº 189-G-02 tuvo carácter definitivo, por lo que encontrándose agotada la vía administrativa, el actor debió interponer el recurso contencioso administrativo dentro de los quince días desde que la resolución le fue notificada, tal como lo establece la Ley Nº 2.297 en su artículo 7º. Que, conforme a dicha norma el actor se encontraba con derecho de libre elección de la vía procesal pertinente y del juzgador competente para entender en la pretensión deducida. Sin embargo, el actor no sólo eligió una vía procesal equivocada deduciendo una acción de amparo cuando existía un medio procesal específico como el recurso contencioso administrativo y sin demostrar la imposibilidad de recurrir a la vía procesal competente. Y además, radicó la acción ante el Juez Civil y Comercial de II Nominación, teniendo la posibilidad de acudir directamente por ante este Tribunal, competente por naturaleza para entender en la pretensión deducida. Que, la acción de amparo interpuesta ante el juzgado de mención, fue debidamente sustanciada, y con fecha 19/06/03 se resolvió su rechazo; decisión que fuera apelada y por resolutorio de este Tribunal en anterior integración se dispuso en fecha 18/11/04 declarar la competencia contencioso administrativa y conceder al actor el plazo de treinta (30) días a fin de adecuar sus pretensiones a los términos de la Ley Nº 2.297. Que, dicha resolución nunca fue consentida por su parte, en cuanto excede las facultades ordenatorias conferidas a los jueces en el art. 36 del C.P.C.C. y quebranta el derecho de defensa, de igualdad y del debido proceso legal; contrariando además la jurisprudencia del Tribunal. Que, el quebrantamiento del derecho de defensa radica en reabrir el debate sobre cuestiones precluídas que se encuentran con sentencia firme y consentida en el rechazo del amparo. En cuanto a la afectación del derecho de igualdad de las partes en el proceso, porque la negligencia o impericia procesal del actor puede ser corregida pero nunca suplida por los jueces. Mientras que la afectación del principio de división de poderes, tiene lugar en tanto el Superior Tribunal de Justicia se atribuyó funciones de legislador, ya que originariamente el art. 7º de la Ley Nº 2.297 estableció que el término para interponer el recurso contencioso administrativo es de quince días contados desde que la resolución fue notificada en tanto por dicho resolutorio se estableció un plazo diferente de treinta días para que el actor interponga la correcta acción ante el tribunal competente, lo cual implica el quebrantamiento de todo razonamiento jurídico que no puede ser consentido por su parte. Asimismo expresa que, dicha creación jurídica-legislativa afecta el principio del debido proceso y resulta contrario a la jurisprudencia del mismo Tribunal en autos: “Díaz, Carlos Eduardo c. Gobierno de la Provincia s/ Acción Expedita de Amparo-Apelación” . Que, en consecuencia habiendo quedado demostrado el vencimiento del plazo legal para la promoción de la demanda y ante la ineficacia de lo establecido por el anterior S.T.J. que se atribuyera facultades que no le eran propias, solicita se haga lugar a la excepción perentoria de caducidad de recurso por haber sido deducido fuera del plazo legal, conforme lo establece el art. 36 inc. a) de la Ley Nº 2.297, con imposición de costas.

II) A fs. 53/54 comparece la actora y contesta la vista de la excepción de articulada, solicitando se rechace la misma con costas.

Refiere que no corresponde acoger la defensa planteada, en tanto la presente acción se inicia en cumplimiento de una sentencia firme y consentida, con autoridad de cosa juzgada que dispuso conceder el plazo de treinta días a los fines de iniciar la acción correspondiente. Que, en consecuencia, la sentencia de fecha 18/11/04 obsta a la procedencia de la defensa esgrimida, por lo que cualquier planteo de improcedencia del recurso no resulta oportuno en esta instancia, siendo inadecuado querer encasillar la cuestión planteada dentro de la excepción de caducidad prevista por la Ley Nº 2.297 que contempla el caso de que no se haya cumplido con el término legal de interposición del recurso, ya que el dispositivo que con fuerza de ley debe aplicarse en este caso, es la sentencia del 18/11/04, que a éstas alturas, al encontrarse firme y consentida, deviene con autoridad de cosa juzgada. Que, la vía legal pertinente para atacar la sentencia hubiera sido en todo caso el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual debió efectuarse el planteo que hace la contraria del quebrantamiento del derecho de defensa, igualdad y debido proceso legal que propone, no pudiéndose hacer ya en esta oportunidad por intermedio de la excepción de caducidad dispuesta por la ley de procedimiento administrativo.

III) Que corrida vista al Ministerio Público, éste emite su dictamen a fs. 64/65, aconsejando admitir la Excepción planteada en mérito a los fundamentos que allí expone, dejando la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal.

IV) Que adentrados al tratamiento de la presente cuestión, y habiendo la accionada esgrimido como fundamento de la excepción de previo y especial pronunciamiento articulada su reparo a la conversión de la acción de amparo primitivamente deducida en primera instancia dispuesta por la sentencia de fs. 164/165 del Expte. Nº 15.012.- Año 2.003.- Autos: “Anelli, Juan Alberto c/ Municipalidad de la Capital s/ Recurso de Amparo-Apelación” , corresponde de manera liminar expedirnos sobre dicho segmento.

En ese andamiento, cabe expresar que un nuevo y exhaustivo análisis de la conversión de la vía del amparo en recurso contencioso administrativo, nos conduce, fundados en variados argumentos que a continuación se exponen, a apartarnos del criterio sostenido por este Tribunal en anteriores integraciones.

El amparo constituye una vía excepcional y expedita de raigambre constitucional, tendiente a proteger los derechos reconocidos por la Constitución de la Provincia, contra cualquier decisión, acto, hecho u omisión de autoridad pública o privada, que amenazare, restringiere, impidiera o pusiere en peligro inminente de manera manifiesta e ilegítima el ejercicio de un derecho, a fin de que el Juez arbitre los medios para el inmediato establecimiento del derecho afectado. De manera tal que el órgano jurisdiccional, en ejercicio de la competencia asignada por la Constitución de la Provincia y la Ley Nº 6.296, debe expedirse denegando o acordando el amparo y en éste último caso, ordenar su cumplimiento mediante mandamiento prohibitivo del acto o decisión impugnada, o de ejecución del acto omitido o restitutorio de la situación anterior cuando la lesión se hubiere producido. El Juez podrá también, declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos (artículo 12 de la Ley de Amparo). En autos, el juez A Quo, ha desestimado la acción entablada, según constancias obrantes a fs. 125/131, atento a que la misma resultaba de sustancia administrativa y requería a efectos de la cabal dilucidación de los intereses en juego, un proceso de conocimiento que permita con mayor amplitud el ofrecimiento y producción de prueba de las partes en controversia.

Por su parte, la Sala Laboral y Minas de este Alto Cuerpo, en diferente integración y en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 14 de la citada norma, decidió en oportunidad de resolver la apelación incoada, conceder un plazo de treinta días a fin de que el actor adecue sus pretensiones a la Ley Nº 2.297. En punto a ello, corresponde advertir que el auto en cuestión, adolece del vicio de incongruencia respecto a los agravios expuestos por el actor en su libelo de fs. 134/135, el cual se limita a solicitar la procedencia del amparo fundado principalmente en que el Decreto Nº 189/G que da de baja al actor –profesional médico, amparado por la Ordenanza Municipal Nº 2638 que dice aplicar el Decreto Acuerdo Nº 164-6-02-resulta arbitrario e ilegítimo por sustentarse en una ley inexistente en el ámbito municipal.

Según sostiene Lazzarini “demanda de amparo y sentencia deben ajustarse perfectamente en cuanto a las personas, el objeto y la causa, conforme a los términos en que ha quedado planteada la litis. La sentencia a favor o en contra debe recaer sobre quienes son parte en el juicio y debe pronunciarse estrictamente en relación al objeto de la demanda, o sea, únicamente sobre lo pedido por partes. Y por último, la sentencia estará conforme con la causa invocada en la demanda”, agregando el autor citado que “La sentencia debe ser congruente, es decir debe estar de acuerdo con la demanda y la contestación” lo cual supone que el fallo “...no otorgue o niegue algo distinto de lo pedido por las partes” (Lazzarini; “El juicio de amparo”; LL 1.987; págs. 343/344). El artículo 12 de la Ley Nº 6.296, establece el contenido de la sentencia en caso de admitirse o rechazarse la acción y se erige en un valladar que el órgano jurisdiccional no puede franquear so pena de vulnerar la igualdad de las partes en el proceso. Es tal el sentido de la norma al prescribir el comportamiento de la accionada en caso de prosperar el amparo, al disponer que “ordenará el cumplimiento de la sentencia mediante mandamiento prohibitivo del acto o decisión impugnada, o de ejecución del acto omitido o restitutorio de la situación anterior cuando la lesión se hubiere producido”. Es que la sentencia de amparo deberá contener “La determinación precisa de la conducta a cumplir con las especificaciones necesarias para su debida ejecución” pero esa “conducta a cumplir” que debe imponer la sentencia, “... no es discrecional, sino que implica una respuesta (positiva o negativa) a lo reclamado por las partes. En otras palabras, el fallo atiende a las pretensiones vertidas en el proceso, y no se pronuncia sobre comportamientos o asuntos no peticionados” (Sagüés, Néstor; “Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo”; TIII; pág. 459).

En la especie, la acción deducida por el amparista pretendía obtener una resolución que admita su derecho y revoque lo dispuesto por el Decreto Nº 189-G-02 del 17/07/02; en tanto la resolución de la Sala Laboral y Minas no se ciñó a considerar las cuestiones propuestas, ni tampoco se limitó a resolver lo concretamente peticionado en la acción de amparo, sino que decidió convertir la acción primigeniamente instaurada en un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, atento a la materia en debate; inobservando el principio de congruencia según el cual se debió resolver con arreglo a lo peticionado. En efecto, en lugar de examinar si había ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la resolución administrativa, se resolvió sobre una cuestión ajena a la concreta temática del amparo; alterando el equilibrio procesal de las partes litigantes en desmedro de la accionada, que debe soportar una sentencia previa a la cual no pudo defenderse.

V) Es criterio de este Tribunal en su actual integración, que a más de las razones apuntadas, esto es la falta de correspondencia entre lo peticionado por los amparistas en ambas instancias y lo resuelto por la Sala Laboral y Minas; existe un fundamento más que impide admitir la conversión dispuesta y esta es la circunstancia de que la Sala en cuestión carece de habilitación competencial determinada por el ordenamiento jurídico. La Constitución de la Provincia en su artículo 194 1.c. en su anterior redacción, facultaba al Superior Tribunal de Justicia a ejercer jurisdicción en instancia originaria y exclusiva, en materia contencioso administrativa, sobre denegación o retardo de las autoridades administrativas provinciales o municipales competentes en la resolución de las peticiones, que por vía de recurso o reclamo, hubiesen instaurado los interesados; siendo actualmente determinada su competencia por la Disposición Transitoria Novena del actual texto constitucional; mientras que el artículo 18 de la Ley Nº 2.297 dispone en igual sentido, atribuyendo el conocimiento de dichas causas al juicio pleno. Consecuentemente, una decisión de la naturaleza como la puesta en crisis, carece de obligatoriedad respecto al Tribunal Pleno, por cuanto no ha sido adoptada por la totalidad del Cuerpo conforme lo prescribe la Carta Magna y la ley que en su consecuencia se dictara.

Tampoco empece el carácter apuntado, la eventual firmeza predicable del auto de fs. 29 de los presentes actuados, por cuanto ha sido opuesta por la accionada por vía de excepción la caducidad del recurso contencioso administrativo y el mismo es susceptible de un reexamen en cuanto a su admisibilidad formal por parte de este Tribunal en mérito al carácter provisional del resolutorio de mención y a las facultades concedidas por los arts. 20 y 33 de la Ley Nº 2.297.

VI) Asimismo, puede aducirse en mérito de la postura que se propicia, que no pueden modificarse por vía de sentencia los recaudos de admisibilidad de la pretensión procesal administrativa previstos en los artículos 1 a 9 de la Ley Nº 2.297. Ello implica un pronunciamiento en contravención a la materia reservada a la ley y que no puede ejercitarse sin previa declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, que en la especie no ha sido propuesta por el actor.

No puede soslayarse la circunstancia de que, tratándose de pretensiones diferentes –el amparo y el recurso contencioso administrativo- los requisitos de admisibilidad de ambas pretensiones, resultan divergentes. Ello es así, en tanto para la procedencia del amparo se requiere acreditar la ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta proveniente de actividad administrativa o de particulares y la vulneración actual o inminente de derechos reconocidos por la Constitución de la Provincia, exigiéndose para su promoción la urgencia y la inexistencia de vías procesales idóneas.

Por su parte, los tipos de pretensión procesal administrativa admiten la siguiente clasificación: impugnatorias y no impugnatorias, conforme al régimen estatuido por el ordenamiento provincial (Ley Nº 2.297 y Constitución de la Provincia artículo 194 1.c en su anterior redacción). Las primeras, a su vez, pueden estar dirigidas contra actos administrativos de carácter general o particular. Las impugnatorias de actos de alcance particular se pueden subdividir a su vez en dos clases: pretensiones solo declarativas de nulidad –que se canalizan mediante la interposición del recurso de nulidad previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 2.297; y pretensiones que, además de declarativas, son también de condena o constitutivas- en el cauce previsto por el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción reglado por el artículo 11 de la Ley Nº 2.297. En la especie, la norma del artículo 1º de la Ley Nº 2.297, dispone de modo expreso la procedencia del recurso contencioso administrativo, contra toda resolución que lesione un interés legítimo, personal y actual o un derecho subjetivo de carácter administrativo establecido por ley provincial, ordenanza, reglamento o contrato administrativo u otra disposición de carácter general preexistente. La nota diferencial de la pretensión procesal administrativa, está constituida por “el hecho de que la actuación que se pide al órgano jurisdiccional está fundada en el derecho administrativo en forma exclusiva o predominante” (Gonzalez Perez, Jesús; “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”; pág. 14). Quedan comprendidas en tal concepción, las pretensiones tendientes a impugnar actos administrativos de alcance particular o general emanados de la Administración Pública; las vías de hecho administrativas; la pretensión indemnizatoria o de reconocimiento de cualquier situación jurídica individualizada, o la deducida en relación a la actividad administrativa del Poder Legislativo y Judicial, y por último, la pretensión de lesividad incoada por la propia Administración contra un particular.

Por su parte, el ejercicio de dichas pretensiones, queda supeditada en cuanto a su procedibilidad, al cumplimiento de los recaudos preestablecidos: contarse con un acto definitivo de la Administración, respecto del cual se hayan agotado sin éxito los recursos previstos por la Ley de Trámite Administrativo Nº 2.296 y promoción de la acción dentro del plazo de caducidad determinado por los artículos 4 a 8 de la Ley Nº 2.297.

De manera pues, que si la pretensa ilegitimidad o arbitrariedad del decreto cuestionado, se ha ejercitado en el marco de una acción de amparo; no corresponde a este Tribunal tener por recabados los recaudos exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo para el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Hay en la sentencia de conversión, un manifiesto exceso jurisdiccional que impone su anulación, pues el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es, como principio, incompatible con las garantías constitucionales de la defensa en juicio. Por otro lado, si la pretensión deducida en la acción de amparo es improponible por esa vía procesal, ella significa que ésta no quedó habilitada y, en consecuencia, el juzgamiento por el órgano jurisdiccional acerca de la legitimidad de procedimientos y actos administrativos, importa quebrantar el principio de división de poderes pues –excluida la acción de amparo-, el control judicial de los actos administrativos sólo es posible en la medida en que se den las condiciones previstas en el Título I de la Ley Nº 2.297 y por las vías previstas en los artículos 11 y 14 de la citada norma.

VII) Tampoco merece andamiento el fundamento de la tutela judicial efectiva, identificado por un sector de la doctrina nacional como el derecho a la jurisdicción, que no acaba con el derecho al reconocimiento de que alguien reclame y sea escuchado, sino que cuente con el máximo de garantías que consoliden precisamente su acceso a la jurisdicción. Al decir de Hutchinson ( “La legitimación en el proceso contencioso administrativo”; edit. Hammurabí; Buenos Aires; año 2.004; pág. 524) el derecho a la tutela judicial efectiva impone la eliminación de toda concepción restrictiva respecto del acceso jurisdiccional. Implica el despliegue de sus efectos en tres momentos distintos: primero en el “acceso a la justicia” ; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Esto es: acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia. En la especie, determinar el verdadero alcance de la garantía en análisis no importa ir más allá del propio texto de la norma constitucional provincial, la cual en su artículo 48 expresa: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión 2. El derecho de defensa en juicio no podrá ser coartado por excesos rituales manifiestos, que dificulten el acceso a la verdad jurídica objetiva sin que ello implique, en los procesos que así corresponda, suplir la actividad procesal a cargo de las partes. 3. Las leyes procesales promoverán la progresiva incorporación de los principios de oralidad y publicidad de los procesos”.

En autos, no puede predicarse la imposibilidad de acceso a la jurisdicción, ni el desconocimiento del derecho a una decisión fundada por cuanto los actores escogieron una vía procesal, la cual resultó inadecuada a efectos de enervar la decisión administrativa por las razones esgrimidas por el juez A Quo y convertir la vía elegida por otra, implica sin más “ suplir la actividad de las partes” , límite dispuesto por la manda constitucional a las facultades jurisdiccionales. Asimismo, cabe resaltar que la garantía a la tutela judicial efectiva tiene correspondencia con la tutela administrativa efectiva -derecho a una decisión fundada sobre el fondo de la cuestión en sede administrativa-, derecho que conforme a las constancias obrantes en la causa, no ha sido ejercitado.

Consecuentemente, asiste razón a la accionada en este segmento de la defensa esgrimida.

VIII) En el proceso contencioso administrativo, tal como se refiriera precedentemente, el acceso a la Justicia está condicionado a la observancia de requisitos previos, que se añaden a las condiciones generales de judiciabilidad del caso o causa. Ello conlleva a que la Administración no pueda estar sometida a los Tribunales en cualquier momento u oportunidad; de modo tal que no puede promoverse una demanda si no se observan a efectos de su interposición, los plazos de caducidad determinados por el ordenamiento jurídico. Este requisito temporal de admisibilidad de la pretensión iusadministrativa, constituye una condición necesaria para la impugnación de un acto administrativo, en tanto no debe tratarse de un acto consentido o firme; porque tanto en el orden federal como provincial se pierde todo derecho a articular su impugnación si el recurso administrativo o demanda judicial no son interpuestos dentro de los plazos legales previstos al efecto. “Se trata de una condición negativa de admisibilidad, porque alude a situaciones que no deben darse para permitir el juzgamiento del fondo de la controversia, y, también de una condición definitiva, porque son defectos de imposible subsanación en la vía procesal” (Novillo, Rodolfo; “Derecho Procesal Administrativo”; pág. 83).

La caducidad de los plazos procesales, torna al acto inimpugnable al extremo de la cosa juzgada y cierra la posibilidad de cuestionarlo ante la Justicia, si es opuesta como defensa por la Administración. La fundamentación de este principio estriba en la aquiescencia presunta del particular al consentir el acto y en la necesidad de dar pronta seguridad jurídica y estabilidad a los actos de los particulares; sin que se arribe al extremo de propiciar su generalizada aplicación incurriendo en un exceso ritual manifiesto y la pérdida de derechos sustanciales de los administrados, sino más bien tender a lograr asegurar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva consagrado por la Constitución Provincial en su artículo 48.

Ahora bien, en aplicación de las premisas efectuadas y cotejadas las constancias obrantes en la causa, se advierte el acto administrativo recurrido -Decreto Nº 189-G-02 de fecha 17/07/02-, es un acto administrativo de carácter individual, que debe ser objeto de recurso de revocatoria a efectos de promover la instancia jurisdiccional, conforme a las previsiones del artículo 7º de la Ley Nº 2.297. En el sub examine, no se acreditan constancias de la deducción del recurso de revocatoria en sede administrativa, sino tan sólo de la promoción de la acción de amparo – Expte. Nº 201.903.- Año 2.002 Autos: “Anelli, Juan Alberto c/ Municipalidad de la Capital” - tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 3ra. Nominación- a los seis días del acto reputado lesivo. De ello se desprende que el actor, claramente optó por una vía procesal –acción de amparo-, y no cumplió el recaudo del recurso de revocatoria exigido por el artículo 7º de la Ley Nº 2.297, y consecuentemente inobservaron el plazo de caducidad para la promoción del recurso contencioso administrativo, vía procesal idónea para cuestionar la legitimidad de un acto administrativo proveniente en la especie, de actividad reglamentaria del órgano municipal demandado; razón por la cual merece receptarse la defensa de caducidad del recurso articulada, toda vez que el juzgamiento por el órgano jurisdiccional acerca de la legitimidad de procedimientos y actos administrativos, sólo es posible en la medida en que se den las condiciones previstas en el Título I de la Ley Nº 2.297 y por las vías previstas en los artículos 11 y 14 de la citada norma.

IX) Con relación a las costas, si bien se admite la plena vigencia del principio objetivo de la derrota para imponerlas a quien sucumbe en sus pretensiones, dicho principio consagrado en el artículo 97 de la Ley Nº 2.297 no es absoluto, ya que ante la existencia de situaciones excepcionales, el juez se encuentra facultado para eximir al perdedor total o parcialmente, cuando exista mérito para ello.

En el caso, corresponde apartarse de la regla general, atento a la convicción fundada de obrar ajustado a derecho que porta la pretensión del recurrente, quien debió solicitar la actividad jurisdiccional para la obtención de lo reclamado, pudiendo subsumirse la cuestión en la excepción prevista por el artículo 99 inciso c) de la Ley Nº 2.297. “ En nuestro derecho procesal, el principio general en materia de costas, estriba en el hecho objetivo de la derrota: "quien pierde paga", pero dejando al magistrado un margen de libertad suficiente que resguarde la equidad de la decisión. Ello así, en virtud de que no siempre el hecho de la condena es indicativo de dicha pauta objetiva, habida cuenta que el resultado ocasionalmente no traduce sin mas la razonabilidad o no del reclamo propuesto oportunamente. Es por eso que el legislador flexibiliza la regla permitiendo excepcionalmente se distribuyan por el orden causado pero no se contempla el supuesto de eximición total del vencido en el pago de las costas (art. 28)” . ( Id. del fallo: 94160074 - Fecha: 06/05/1994 - Tribunal: Tribunal Superior - Carátula: Venencia Miguel Angel c/ Pretensados S.A.. s/ Demanda – Recurso de Casación” - Firmantes: AYAN - KOLLER ORCHANSKY, Berta - MOISSET de ESPANES, Luis –Jurisp. Disco Láser Lex Doctor).

Consecuentemente, y en mérito a las consideraciones expresadas, las costas deben imponerse por su orden.

Por lo expuesto, y oído que fuera el Ministerio Fiscal Se Resuelve : I) Hacer lugar a la excepción de caducidad del recurso deducida por la Municipalidad de la Capital y en su mérito rechazar el recurso contencioso administrativo deducido a fs. 13/20. II) Con costas por su orden. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Armando Lionel Suarez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Raúl Alberto Juárez Carol - Sebastián Diego Argibay - Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dr. Ricardo Marcelo Tahhan - Secretario Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.