Aguirre Emiliano (H) c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ Recurso Contencioso Administrativo

Resol. Serie “C” Nº 120

Expte. Nº 15.989 - Año 2.006 - Autos: “Aguirre Emiliano (H) c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ Recurso Contencioso Administrativo ”.-

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Santiago del Estero, veinte de septiembre del año dos mil siete.-

Y Vistos : ­ Para resolver la competencia de éste Tribunal y la admisibilidad formal del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción deducido por el actor;

Y Considerando : I) Que, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la primera parte del artículo 20 de la Ley Nº 2.297, en cuanto ordena en forma previa, se corra vista al Sr. Fiscal, el que se ha expedido a fs. 149/150 de autos, estimando que el Tribunal es competente para entender en la cuestión. Sin embargo opina que la demanda resulta extemporánea y por lo tanto no se encuentra habilitada la instancia contencioso administrativa.

II) Que, si bien este Tribunal adhirió en otra integración, a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos " Cohen " (Fallos: 313:228) y " Construcciones Taddia S.A. " (Fallos: 315:2217) y se limitó a revisar la cuestión de competencia, sin examinar en esta etapa preliminar del proceso - como juicio previo- la concurrencia de los presupuestos especiales de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, más conocida en la doctrina por su origen sustancialmente pretoriano bajo la locución “ habilitación de la instancia ” (Grau, Armando E.; “Habilitación de la Instancia Contencioso Administrativa”; Buenos Aires, 1.971, pág. 121); un nuevo y exhaustivo examen de esta delicada y trascendente cuestión, condujeron a este Tribunal a modificar dicho criterio siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Gorordo Allaria de Krajl, Haidee María c/ Estado Nacional” (Fallos 322:73) y, a partir del precedente de éste Tribunal - “Amil Levoso, Alicia c. Poder Ejecutivo de la Provincia s. Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción” sentencia de fecha.13/12/05, comenzar a revisar de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal en mérito a las facultades emergentes de los artículos 20 y 33 de la Ley Nº 2.297; el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la litis, criterio éste que se sustenta en los fundamentos que obran en el caso referenciado y a cuyos fundamentos nos remitimos “brevitatis causae” .

III) El presente Recurso Contencioso Administrativo tiene por objeto que se declare la nulidad del acto administrativo Decreto Nº 43/04 y, de esta manera, obtener el resarcimiento del daño material y moral estimados en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) ocasionados, según alega el recurrente, el 22/04/2004 cuando se dictó el referido decreto que dispuso su remoción en el cargo que desempeñaba como Juez de la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación. Entiende el accionante que la Provincia resulta responsable para entender en la presente cuestión atento a que, si bien el acto administrativo fue dictado por un Interventor Federal, no por ello perdió el carácter local en razón del doble carácter que asume este funcionario, como representante ocasional de la Provincia que interviene y delegado del gobierno nacional. En razón de ello considera que la impugnación de tales actos de naturaleza local no es de competencia federal por lo que entiende que la Provincia resulta ser la responsable de los daños ocasionados y deudora de la pretensión resarcitoria que intenta ante la imposibilidad fáctica de restituirlo en la función pública, ya que el cargo a que alude se encuentra ocupado por otra persona.

II) Reseñada de esta manera la petición del actor corresponde liminarmente analizar la admisibilidad de la pretensión procesal administrativa, a la luz de las exigencias expresas del art. 1° de la Ley N° 2297. En este sentido interesa puntualizar que, para la promoción de las acciones procesales administrativas, es necesario la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause estado, considerando decisión definitiva la que resuelve, directa o indirectamente, la cuestión de fondo planteada en un procedimiento, que refleja la voluntad concreta de la Administración y produce los efectos jurídicos deseados por ella acerca de aquella cuestión; la que causa estado es la decisión definitiva en relación con la cual se han agotado las instancias de recurso en sede administrativa. Re sulta necesario entonces que la resolución administrativa impugnada, sea definitiva y denegatoria de los derechos del administrado respecto de la posesión de una situación jurídica subjetiva que afirma preexistente. Dichos requisitos requieren de una gestión previa del administrado ante la administración, mediante los recursos que establece el procedimiento administrativo, para obtener el pronunciamiento último que agota el ejercicio de la vía administrativa y vuelva revisable la cuestión en esta sede.

Lo expuesto conduce a abordar otro de los requisitos que deben concurrir para que opere la habilitación de la instancia, esto es, la observancia del plazo de caducidad, a efecto de determinar la temporaneidad de la acción judicial promovida.

El Decreto Nº 43/04 que dispuso la remoción del actor (junto a otros funcionarios) del cargo de Juez de Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación que desempeñaba y cuya anulación se pretende con la presente acción contencioso administrativa, constituye, en esencia, un acto de alcance individual, puesto que produce una afectación en la esfera de los derechos de personas determinadas e identificadas. Sin embargo, su contenido no fue notificado personalmente a cada uno de los interesados sino que se ordenó su publicación en el Boletín Oficial (ver constancias de fs. 93/97), como si se tratara de un acto de alcance general, circunstancia a tener en cuenta a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el adecuado agotamiento de la vía elegida para su impugnación, con la finalidad suprema de no lesionar la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa del administrado.

Cabe puntualizar que la publicación se corresponde, por su naturaleza, con los actos administrativos de alcance general y con los que tengan por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos pero no hay impedimento para que también los actos especiales o concretos se publiquen, como ocurrió en este caso. La diferencia en la notificación, según sea el tipo de acto de que se trate, que implica el conocimiento que del acto cuestionado tienen los particulares cuyos derechos pudieran resultar lesionados, determina la diferente regulación de los plazos para impugnar los actos de alcance particular, más abreviados, que los que la ley determina para los actos de alcance general. Este aspecto resulta fundamental a tener en cuenta, en cuanto permite al particular ejercer adecuadamente su derecho de defensa por medio de la interposición oportuna de los remedios procesales adecuados al tipo de acto administrativo de que se trate.

Partiendo de tales afirmaciones y, a pesar de que el Decreto 43/04, dictado por el Interventor Federal en fecha 22/04/04, es un acto administrativo individual con efectos respecto de un número de personas fácilmente individualizables, fue publicado en el Boletín Oficial y no notificado personalmente, por lo que debe ser considerado como un acto de alcance general a los fines del cómputo de los plazos de la vía elegida para su impugnación y aplicar lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 2297.

De la compulsa de los presentes actuados surge que el actor interpone reclamo administrativo en fecha 21/04/06 ante el Gobernador de la Provincia (copias de fs. 114 vta.) esto es, vencidos los treinta días establecidos por el mencionado dispositivo legal por lo que resulta extemporáneo, habiéndose originado, de esta manera, la firmeza del acto cuya nulidad se solicita judicialmente.

Se ha dicho en reiterados pronunciamientos que la pretensión procesal administrativa presupone, para su existencia, que quien alegue la invalidez de un acto administrativo no debe haber consentido éste ni expresa ni tácitamente. Esto último se configura cuando, existiendo instituidos formalmente recursos administrativos obligatorios, el interesado no los ha articulado o lo hizo extemporáneamente; hipótesis ambas en que la decisión administrativa adquiere el carácter de “firme” y por lo tanto insusceptible de ser cuestionada en sede judicial, lo que aconteció en el sub-exámine .

Por ello y conforme las constancias obrantes en la causa, se colige que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo establecido por el ordenamiento ius-administrativo por lo que corresponde declararlo inadmisible, con sustento en las apreciaciones expuestas en éste punto.

Por todo lo expuesto y conforme lo dictaminado por el Ministerio Fiscal a fs. 149/150; Se Resuelve : I) Declarar la competencia de este Excmo. Superior Tribunal de Justicia para entender en los autos del epígrafe; II) Declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción interpuesto por el Dr. Emiliano Aguirre en contra del Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero; en mérito a lo dispuesto por los arts. 20 y 33 de la Ley N° 2297. III) Ordenar el archivo de las presentes actuaciones. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

VOTO DEL DR. SEBASTIÁN DIEGO ARGIBAY CON LA ADHESIÓN DE LA DRA. LIDIA ELIZABETH PAZ:

Y Vistos : Para resolver la competencia de éste Tribunal y la admisibilidad formal del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción deducido por el actor;

Y Considerando : I) Que, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la primera parte del artículo 20 de la Ley Nº 2.297, en cuanto ordena en forma previa, se corra vista al Sr. Fiscal, el que se ha expedido a fs. 149/150 de autos, estimando que el Tribunal es competente para entender en la cuestión. Sin embargo opina que la demanda resulta extemporánea y por lo tanto no se encuentra habilitada la instancia contencioso administrativa.

II) Que, si bien este Tribunal adhirió en otra integración, a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos " Cohen " (Fallos: 313:228) y " Construcciones Taddia S.A. " (Fallos: 315:2217) y se limitó a revisar la cuestión de competencia, sin examinar en esta etapa preliminar del proceso - como juicio previo- la concurrencia de los presupuestos especiales de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, más conocida en la doctrina por su origen sustancialmente pretoriano bajo la locución “ habilitación de la instancia ” (Grau, Armando E.; “Habilitación de la Instancia Contencioso Administrativa”; Buenos Aires, 1.971, pág. 121); un nuevo y exhaustivo examen de esta delicada y trascendente cuestión, condujeron a este Tribunal a modificar dicho criterio siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Gorordo Allaria de Krajl, Haidee María c/ Estado Nacional” (Fallos 322:73) y, a partir del precedente de éste Tribunal - “Amil Levoso, Alicia c. Poder Ejecutivo de la Provincia s. Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción” sentencia de fecha.13/12/05, comenzar a revisar de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal en mérito a las facultades emergentes de los artículos 20 y 33 de la Ley Nº 2.297; el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la litis, criterio éste que se sustenta en los fundamentos que obran en el caso referenciado y a cuyos fundamentos nos remitimos “brevitatis causae” .

III) El presente Recurso Contencioso Administrativo tiene por objeto que se declare la nulidad del acto administrativo Decreto Nº 43/04 y, de esta manera, obtener el resarcimiento del daño material y moral estimados en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) ocasionados, según alega el recurrente, el 22/04/2004 cuando se dictó el referido decreto que dispuso su remoción en el cargo que desempeñaba como Juez de la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación. Entiende el accionante que la Provincia resulta responsable para entender en la presente cuestión atento a que, si bien el acto administrativo fue dictado por un Interventor Federal, no por ello perdió el carácter local en razón del doble carácter que asume este funcionario, como representante ocasional de la Provincia que interviene y delegado del gobierno nacional. En razón de ello considera que la impugnación de tales actos de naturaleza local no es de competencia federal por lo que entiende que la Provincia resulta ser la responsable de los daños ocasionados y deudora de la pretensión resarcitoria que intenta ante la imposibilidad fáctica de restituirlo en la función pública, ya que el cargo a que alude se encuentra ocupado por otra persona.

IV) Reseñada de esta manera la petición del actor corresponde liminarmente analizar la admisibilidad de la pretensión procesal administrativa a la luz de las exigencias expresas del art. 1° de la Ley N° 2297. En este sentido interesa destacar que, para la promoción de las acciones procesales administrativas, es necesario la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause estado, considerando decisión definitiva la que resuelve, directa o indirectamente, la cuestión de fondo planteada en un procedimiento, que refleja la voluntad concreta de la Administración y produce los efectos jurídicos deseados por ella acerca de aquella cuestión; por otro lado causa estado la decisión definitiva en relación con la cual se han agotado las instancias de recurso en sede administrativa. Re sulta necesario entonces que la resolución administrativa impugnada, sea definitiva y denegatoria de los derechos del administrado respecto de la posesión de una situación jurídica subjetiva que afirma preexistente. Dichos requisitos requieren de una gestión previa del administrado ante la administración, mediante los recursos que establece el procedimiento administrativo, para obtener el pronunciamiento último que agota el ejercicio de la vía administrativa y vuelva revisable la cuestión en esta sede.

Lo expuesto conduce a abordar otro de los requisitos que deben concurrir para que opere la habilitación de la instancia, esto es, la observancia del plazo de caducidad, a los fines de determinar la temporaneidad de la acción judicial promovida.

El Decreto Nº 43/04 que dispuso la remoción del actor (junto a otros funcionarios) del cargo de Juez de Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación que desempeñaba y cuya anulación se pretende con la presente acción contencioso administrativa, se publicó en el Boletín Oficial (ver constancias de fs. 93/97) en fecha 23/04/04, circunstancia a tener en cuenta a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el adecuado agotamiento de la vía elegida para su impugnación, con la finalidad suprema de no lesionar la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa del administrado.

De la compulsa de los presentes actuados surge que el actor interpuso reclamo administrativo previo en fecha 21/04/06 ante el Gobernador de la Provincia (copias de fs. 114 vta.) esto es, vencidos con exceso los plazos establecidos por la Ley de Trámite Administrativo Nº 2.296 por lo que resulta extemporáneo tal planteo, habiéndose originado, de esta manera, la firmeza del acto cuya nulidad se solicita judicialmente con posterioridad.

Se ha dicho en reiterados pronunciamientos que la pretensión procesal administrativa presupone, para su existencia, que quien alegue la invalidez de un acto administrativo no debe haber consentido éste ni expresa ni tácitamente. Esto último se configura cuando, existiendo instituidos formalmente recursos administrativos obligatorios, el interesado no los ha articulado o lo hizo extemporáneamente; hipótesis ambas en que la decisión administrativa adquiere el carácter de “firme” y por lo tanto insusceptible de ser cuestionada en sede judicial, lo que aconteció en el sub-exámine .

V) Que a más de ello, y respecto del último de los recaudos de la habilitación de la instancia contencioso administrativa –la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad fijado por los art. 4 a 7 de LPA- corresponde puntualizar que, siendo el acto administrativo atacado una decisión de la máxima autoridad competente, el plazo para deducir la demanda en sede judicial es de quince días, según la expresa disposición del art. 7 de la Ley N° 2.297. Así, según surge de las constancias de autos, la presente acción fue entablada en fecha 11/09/06 (cargo de fs. 140 vta./141), por lo cual la misma resulta extemporánea.

Por ello y conforme las constancias obrantes en la causa, se colige que, tanto la reclamación administrativa deducida en fecha 21/04/06, como la demanda articulada el 11/09/06, en contra del decreto N° 43/04 de fecha 22/04/04, resultan extemporáneas, y en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo deviene formalmente inadmisible.

Por todo lo expuesto y conforme lo dictaminado por el Ministerio Fiscal a fs. 149/150; Se Resuelve : I) Declarar la competencia de este Excmo. Superior Tribunal de Justicia para entender en los autos del epígrafe; II) Declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción interpuesto por el Dr. Emiliano Aguirre en contra del Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero; en mérito a lo dispuesto por los arts. 20 y 33 de la Ley N° 2.297. III) Ordenar el archivo de las presentes actuaciones. Fdo: Sebastián Diego Argibay - Lidia Elizabeth Paz - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

VOTO DEL DR. RAÚL FERNANDO SANTILLÁN :

Y Vistos : Para resolver la competencia de éste Tribunal y la admisibilidad formal del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción deducido por el actor;

Y Considerando : I) Que, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la primera parte del artículo 20 de la Ley N° 2.297, en cuanto ordena en forma previa, se corra vista al Sr. Fiscal, el que se ha expedido a fs. 149/150 de autos, estimando que el Tribunal es competente para entender en la cuestión. Sin embargo opina que la demanda resulta extemporánea y por lo tanto no se encuentra habilitada la instancia contencioso administrativa.

II) Este Tribunal adhirió, con otra integración, a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Cohen” (Fallos: 313:228) y “Construcciones Taddia SA.” (Fallos: 315:2217) y se limitó a revisar la cuestión de competencia sin examinar, en esta etapa preliminar del proceso - como juicio previo-, la concurrencia de los presupuestos especiales de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, más conocida en la doctrina por su origen sustancialmente pretoriano bajo la locución “habilitación de la instancia” (Grau, Armando E.; “Habilitación de la Instancia Contencioso Administrativa”; Buenos Aires, 1.971, pág. 121).

Un nuevo y exhaustivo examen de esta delicada y trascendente cuestión condujeron a este Tribunal a modificar dicho criterio, siguiendo para ello los lineamientos de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Gorordo Allaria de Krajl, Haidee María c/ Estado Nacional” (Fallos 322:73) y lo resuelto por éste Tribunal, in re: “Amil Levoso, Alicia c/ Poder Ejecutivo de la Provincia s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción” sentencia de fecha 13/12/05 y comenzó a revisar de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la litis, criterio éste que se sustenta en los fundamentos que obran en el caso referenciado y conforme a las facultades emergentes de los artículos 20 y 33 de la Ley N° 2.297.

III) El presente Recurso Contencioso Administrativo tiene por objeto que se declare la nulidad del acto administrativo Decreto N° 43/04 y, de esta manera, obtener el resarcimiento del daño material y moral estimados en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) ocasionados, según alega el recurrente, el 22/04/2004 cuando se dictó el referido decreto que dispuso su remoción en el cargo que desempeñaba como Juez de la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de 2° Nominación. Entiende el accionante que la Provincia resulta responsable para entender en la presente cuestión atento a que, si bien el acto administrativo fue dictado por un Interventor Federal, no por ello perdió el carácter local en razón del doble carácter que asume este funcionario, como representante ocasional de la Provincia que interviene y delegado del gobierno nacional. En razón de ello considera que la impugnación de tales actos de naturaleza local no es de competencia federal por lo que entiende que la Provincia resulta ser la responsable de los daños ocasionados y deudora de la pretensión resarcitoria que intenta ante la imposibilidad fáctica de restituirlo en la función pública, ya que el cargo a que alude se encuentra ocupado por otra persona.

IV) Reseñada de esta manera la petición del actor corresponde liminarmente analizar la admisibilidad de la pretensión procesal administrativa a la luz de las exigencias expresas de los arts. 1 y 3 de la Ley N° 2.297. En este sentido interesa destacar que, para la promoción de las acciones procesales administrativas, es necesario la existencia de una decisión administrativa, que sea definitiva y que ésta cause estado.

Lo expuesto conduce a abordar otro de los requisitos que deben concurrir para que opere la habilitación de la instancia, esto es lo dispuesto por el art. 3 inc. 1° de la Ley 2297 que limita la pertinencia de la acción contenciosa administrativa, y que involucra el necesario análisis previo si, efectivamente, se trata de una cuestión administrativa o si por el contrario la acción resulta improcedente.

El Decreto N° 43/04 que dispuso la remoción del actor (junto a otros funcionarios) se publicó en el Boletín Oficial (ver constancias de fs. 93/97) en fecha 23/04/04, e invoca como fundamento en su primer considerando el art. 3° de la Ley 25.881, para disponer en el artículo 7° la remoción del señor Dr. Emiliano Aguirre (h).

V) La sanción de la ley 25.881, dispuso la intervención de la provincia de Santiago del Estero en sus poderes constituidos, para garantizar la forma Republicana de Gobierno (art. 1°); asimismo, dispuso la caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo, de los miembros del Poder Legislativo y declaró en comisión a los miembros del Poder Judicial (art. 3°).

La intervención federal es un acto de gobierno, institucional en la especie, que involucra el ejercicio de un acto de soberanía nacional y consiste en la imposición de la voluntad que emana del cuerpo orgánico de la Nación referida a una de sus partes componentes (art. 6 Constitución Nacional).

El dictado del Decreto N° 43, del 22 de abril de 2004, emanado del Interventor de la Provincia, es un acto federal dictado en ejercicio de las facultades propias que le fueron delegadas por el señor Presidente de la Nación en aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley de Intervención.

Este aspecto del acto hállase ínsito en la propia finalidad de la intervención de la provincia: organización y subsistencia del estado. De tal forma, la decisión, responde a aquella misión federal de restablecer la forma republicana de gobierno.

El nombramiento, previa remoción, de magistrados es una acto de gobierno, institucional, que importa el ejercicio del poder político y es emergente del art. 3° la Ley 25.881 que dispuso declarar en comisión al Poder Judicial, porque mediante tales remociones (y ulterior nombramientos) se integra uno de los tres órganos esenciales de la estructura del Estado: el Poder Judicial. Se da lugar, así, al funcionamiento normal de esta institución básica de la Provincia, conformándose a la exigencia del art. 5 de la Constitución Nacional cuya competencia excluyente forma la esencia de la forma republicana de gobierno, y a los objetivos que motivó la sanción de la ley 25.881.

El Decreto N° 43 no incide en la esfera jurídica del recurrente, sino que los efectos directos e inmediatos del acto se limitan a los “poderes” u “órganos” esenciales del Estado Provincial, en el caso del Poder Judicial.

Si el juez, que integraba el Poder Judicial de la provincia intervenida considera afectado su derecho, ello no lo autoriza a promover gestión judicial mucho menos por la vía del recurso contencioso administrativo que se encuentra reservado para los actos administrativos (art. 1° ley 2297). Ello es así porque la intervención de la provincia, y los actos que a tal fin se dicten por el delegado federal para restablecer la forma republicana de gobierno, no afectan la esfera jurídica del funcionario considerado como persona particular o administrado, sino que incide en cuanto es órgano persona, integrante del órgano poder judicial, institución a la cual pertenece y de la cual forma parte. Es la persona física —Dr. Emiliano Aguirre (h)- la que pertenece a la función y no ésta a él.

La Constitución Nacional contempla y autoriza tal remoción, ya que la intervención federal está prevista en dicho cuerpo fundamental como evidente causa virtual de remoción de los funcionarios (art. 6° Constitución Nacional y arts. 1° y 3° Ley 25.881).

En materia de actos federales de remoción de funcionarios de los tres Poderes del Estado provincial, llevados a cabo por el interventor federal en el marco de la ley 25.881, la actividad jurisdiccional se limita a controlar si el acto fue dictado por la autoridad constitucionalmente competente y el funcionario depuesto carece de acción judicial para que se analice si eran o no exactas las circunstancias en que, el Poder Legislativo o Poder Ejecutivo o su delegado Interventor, basaron su decisión. Esto último excede las atribuciones del Poder Judicial que no puede pronunciarse al respecto sin violar el principio de separación de los poderes o funciones estatales.

VI) Por ello, conforme las constancias obrantes en la causa y mas allá de la consideración temporal de la articulación recursiva (que se advierte impertinente analizar pues no se trata de una cuestión administrativa), se colige que este Tribunal resulta incompetente por ser la materia una cuestión gobierno, institucional, de naturaleza federal y ajena al control jurisdiccional que impide pronunciarse sobre la cuestión traída a consideración por la vía del recurso contencioso administrativo, conforme lo expresado y lo dispuesto por los arts. 10 y 3° de la Ley 2.297.-

VII) Por todo lo expuesto y oído el Ministerio Fiscal a fs. 149/150; Se Resuelve : I) Declarar la incompetencia , en razón de la materia, de este Excmo. Superior Tribunal de Justicia para entender en los autos del epígrafe; en mérito a lo dispuesto por los arts. 3 inc. 1°, 20 y 33 de la Ley N° 2.297. II) Ordenar el archivo de las presentes actuaciones. Fdo: Raúl Fernando Santillán - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero, veinte de septiembre del año dos mil siete.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal en Pleno del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve : I) Declarar la competencia de este Excmo. Superior Tribunal de Justicia para entender en los autos del epígrafe; II) Declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción interpuesto por el Dr. Emiliano Aguirre en contra del Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero; en mérito a lo dispuesto por los arts. 20 y 33 de la Ley N° 2.297. III) Ordenar el archivo de las presentes actuaciones. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay - Agustín Pedro Rímini Olmedo – Lidia Elizabeth Paz – Raúl Fernando Santillán - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.