Londero Jos谷 Hugo y Otro c/ Larrea Pedro ?ngel y Otros s/ Reivindicaci車n - Casaci車n Civil

Resol. Serie "A" N∼ 02

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los once d赤as del mes de febrero de dos mil diez, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo Jos谷 Ram車n Llugdar, como Presidente, y los Dres. Sebasti芍n Diego Argibay y Ra迆l Alberto Ju芍rez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constituci車n Provincial, con los Dres. Armando Lionel Su芍rez y Agust赤n Pedro R赤mini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resoluci車n de fs. 570/580 del Expte. N? 16.615 每 A?o 2008 每 caratulado: "Londero Jos谷 Hugo y Otro c/ Larrea Pedro ?ngel y Otros s/ Reivindicaci車n - Casaci車n Civil". Establecido el orden de pase a estudio, result車 designado para hacerlo en primer t谷rmino el Dr. Eduardo Jos谷 Ram車n Llugdar y en segundo y tercer lugar, los Dres. Sebasti芍n Diego Argibay y Ra迆l Alberto Ju芍rez Carol respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constituci車n Provincial, los Dres. Agust赤n Pedro R赤mini Olmedo y Armando Lionel Su芍rez. Conforme lo dispuesto por Acordada de fecha 23 de septiembre de 2009:

El Sr. Vocal, Dr. Eduardo Jos谷 Ram車n Llugdar dijo:

Y Vistos: Para resolver los recursos de casaci車n deducidos por la parte demandada, a fs. 586/587 y por la co-demandada, a fs. 589/596 de autos. Y Considerando: I) Que a los fines del tratamiento de la presente cuesti車n se considera necesario analizar la plataforma f芍ctica sobre la cu芍l se desarrollo el proceso. Que los actores promueven demanda de reivindicaci車n del inmueble en contra de los Sres. Pedro ?ngel Larrea, Abel Larrea, L芍zaro Omar Larrea, Mar赤a Larrea, Pedro Tejeda, Pablo Tejeda, Enrique Tejeda y Clemente Peralta. Que el inmueble rural objeto de esta acci車n se encuentra ubicado en el paraje Huacanitas, Nueva Esperanza, ubicado a 25 km. de Weisburd, Dpto. Moreno, de esta provincia, el que consta de una superficie de 6.959 has. 58 as y 68 cas., inscripto en M.F.R. 16-1563. Expresan que el inmueble es de su exclusiva propiedad por haber realizado la adquisici車n de todo lo edificado, clavado y plantado mediante escritura N? 24, y que desde la fecha de adquisici車n materializada por instrumento privado en el a?o 2.001, han tomado posesi車n del citado inmueble rural, habiendo realizado el deslinde en toda la extensi車n sur-oeste, este-norte y que ya en la parte nor-este se han visto privados en el uso y goce de sus derechos en raz車n de que los demandados, sin causa legal alguna que lo justifique y al encontrarse ocupando fracciones de campo que se encuentran comprendidas dentro de la extensi車n total del predio, obstaculizan los trabajos de cerramiento del inmueble, su limpieza y desmonte, ocasion芍ndoles perjuicios econ車micos. Que a fs. 103/105 se presenta la Dra. Leticia Bravo en representaci車n de los Sres. Pedro Valeriano Tejeda, V赤ctor Manuel Abellaneda y Pedro Pablo Tejeda, solicitando se le conceda, en los t谷rminos del art. 48 del C.P.C.C., participaci車n provisoria por la Sra. Mar赤a de Jes迆s Larrea, Enrique Tejeda y Clemente Peralta. Que en dicha presentaci車n, la letrada niega los hechos invocados por los actores y reconviene por prescripci車n veintea?al por una superficie de 1.000 has., las que limitan con la posesi車n de Pedro Larrea, al sud con la ruta Santiago -Quimil赤 por Santa Mar赤a, y al este con terreno fiscal San Jorge. Manifiesta que sus representados son poseedores de ese predio a t赤tulo de due?o, en forma p迆blica, pac赤fica e ininterrumpida desde hace m芍s de veinte a?os, detallando a continuaci車n las mejoras existentes, a saber: cinco casas tipo rancho, dos represas, un pozo de agua, tres corrales, cinco cercos y un dep車sito de agua de material de 1.500 litros, dedic芍ndose al cultivo de batata e hierbas medicinales. Expresa que los actores mediante amenazas y denuncias pretenden apoderarse de tierras de las cuales sus mandantes se consideran 迆nicos y leg赤timos due?os. A fs. 435 la profesional acompa?a el plano de levantamiento territorial, base de la reconvenci車n intentada, el que es rechazado en virtud de lo dispuesto por el art. 337 del C.P.C.C.(cfr. fs. 435 vta.). Que a fs. 124/126 comparece el Dr. Ra迆l Villalba en representaci車n de los demandados Pedro ?ngel Larrea, L芍zaro Larrea, Andr谷s Larrea y Juan H谷ctor Larrea y contesta la demanda negando los hechos y derechos invocados por los actores. Afirma que sus mandantes son poseedores a t赤tulo de due?o de una fracci車n de 1.000 has. aproximadamente y que su posesi車n se encuentra deslindada y cerrada en su mayor parte. Sostiene que esta posesi車n siempre fue cont赤nua, pac赤fica e ininterrumpida y que han sido considerado por todos como sus leg赤timos due?os, que cuentan con registro de marcas y se?ales, que poseen m芍s de 300 animales, fundando su oposici車n en los art赤culos 3.947, 3.948, 4.015 y 4.018 del C車digo Civil. II) Que las partes, en el iter procesal, produjeron las pruebas que se detallan a continuaci車n: 1) Acta de constataci車n en Diligencias Preliminares -que corren por cuerda floja (fs. 15)- de la que surge que: "se pudo observar que no existen alambrados...no se encuentra delimitada la fracci車n que ocupan"; 2) Documental: copia M.F.R. N? 16-1563, en el que consta que el inmueble reivindicado se encuentra a nombre de Hamud, Ra迆l H谷ctor (fs. 10/12); copia escritura p迆blica de venta del inmueble a los Sres. Jos谷 Hugo y Luis Humberto Londero (fs. 13/15); copia t赤tulo de se?al a nombre de Pedro A. Larrea, de fecha 17/02/89 (fs. 114); copias actas de nacimiento de los accionados (fs. 72/82 y 116/119); copia acta de matrimonio del Sr. Pedro A. Larrea, de fecha 03/01/59, de donde surge que el domicilio del mismo es "Huacanitas" (fs. 121); 3) Inspecci車n ocular: Acta de constataci車n Juez de Paz de Tintina, de fecha 11/09/03 (fs. 177); Acta de constataci車n practicado por el Dr. Fernando Drube, Juez de la causa, con fecha 25/06/04 (fs. 369), en donde consta la existencia de las principales mejoras de la familia Tejeda en una superficie de unos 300 x 300 metros y la de la familia Larrea es de 100 x 150 metros, aproximadamente. As赤mismo, describe la presencia de animales y las construcciones existentes como ubicadas dentro y fuera de las medidas citadas precedentemente. Tambi谷n -en la posesi車n del Sr. Tejeda-, "se divis車 una l赤nea o picada que se orienta este a oeste a trav谷s del monte... la misma med赤a unos 1,5 metros de ancho, con trabajos de limpieza frecuentes, como as赤 tambi谷n postes plantados a distancia regular". Igualmente, en la posesi車n de la familia Larrea "se dispuso transitar por la huella en sentido norte a sur, donde se realizaron trabajos de desmonte... as赤mismo se constat車 la presencia de postes de larga edad a lo largo de una importante distancia... Se continu車 el recorrido de la huella hasta llegar a una l赤nea de postes que se introduc赤a en la espesura del monte con orientaci車n este a oeste". 4) Confesional: de los accionados Sr. Pedro A. Larrea (fs. 260), Sr. L芍zaro Omar Larrea (fs. 263), Sr. Andr谷s Larrea (fs. 264), Sr. Juan H谷ctor Larrea (fs. 268), Sra. Mar赤a de Jes迆s Larrea (fs. 271), Pedro Valeriano Tejeda (fs. 272), Sr. Pedro Pablo Tejeda (fs. 273), qui谷nes son contestes en afirmar que ocupan mil hect芍reas, y que las mismas se encuentran delimitadas; del actor Sr. Jos谷 Hugo Londero (fs. 344), quien interrogado sobre si es verdad que usando topadoras tir車 abajo cercos, alambres y deslindes, responde que "no exist赤an alambres, ni nada que estuviera delimitado" (quinta pregunta); del Sr. Luis Humberto Londero (fs. 348), quien ante id谷ntica posici車n, responde de la misma manera. 5) Testimonial (prueba actora) de las siguientes personas: Salom車n Cura (fs. 303), quien depone que "los demandados no realizaron ning迆n tipo de cerramiento en el inmueble hasta la fecha que 谷l era encargado" (segunda ampliaci車n) "alambraron parte de la casa, pero despu谷s que lo compraron los Londero" (primera ampliaci車n). Testimionial (prueba demandada) de la Sra. Mar赤a Esther Vazquez (fs. 352), Directora de la Escuela El P谷rtigo, quien expresa que "conoce al Sr. Pedro Larrea desde el a?o 1.947, que era poblador de la zona" (segunda ampliaci車n); de la Sra. Celsa Adelaida Vazquez (fs. 353), maestra de la escuela mencionada precedentemente, quien depone en el mismo sentido que la Sra. Mar赤a Esther Vazquez; del Sr. Domingo Vittar (fs. 362), que manifiesta "los conozco desde hace m芍s de 20 a?os" (primera ampliaci車n); del Sr. Pedro Villalba (fs. 363), el que expresa "que los conozco a Don Pedro Larrea y a sus hijos hace como unos 50 a?os" (segunda pregunta). 6) Informativa: de la Direcci車n de Agricultura y Ganader赤a de la provincia (fs. 386/387). III) Que el Juez de primera instancia se expidi車, a fs. 500/502, advirtiendo que los Sres. Pedro A. Larrea, L芍zaro Omar Larrea, Andr谷s Larrea y Juan Hector Larrea oponen la prescripci車n de dominio como defensa de fondo, aplica a su respecto lo previsto en el art. 24, 3? p芍rrafo de la ley 14.159 y en tal sentido, conforme las pruebas rendidas en autos, tiene por acreditada la posesi車n animus domini de 500 has. por parte de los nombrados, alrededor de sus viviendas. Menci車n especial merece el hecho de que los Sres. Mar赤a de J. Larrea, Victor Manuel Abellaneda, Pedro P. Tejeda, Enrique Tejeda y Valeriano Tejeda han intentado la prescripci車n por v赤a de acci車n (reconvenci車n), por lo que debieron en consecuencia observar lo previsto por el art. 24 de la ley 14.159, debiendo advertir al respecto que el inciso "b" del art赤culo citado, exige la presentaci車n del plano de mensura suscripto y aprobado por la oficina t谷cnica respectiva. Que al haber sido presentado en forma extempor芍nea, se ordena la devoluci車n del plano referido (cfr. fs. 435 vta.), por lo que al faltar un requisito de la acci車n, se rechaza la reconvenci車n deducida. Sin embargo, en base a la posesi車n que ostentaban, que surge de las pruebas producidas, le reconocen, por razones de equidad y en resguardo de sus derechos, una extensi車n total de 200 has., alrededor del lugar en que se encuentran asentadas sus viviendas. IV) Ante el fallo citado supra, se alzaron las partes en apelaci車n, y la Excma. C芍mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominaci車n se expidi車 a trav谷s de sentencia de fecha 10/12/07 (fs. 570/580) -ahora impugnada-, que acoje parcialmente el recurso de apelaci車n interpuesto por los actores y, en consecuencia, hace lugar a la demanda de reivindicaci車n promovida por Jos谷 Hugo Londero y Luis Humberto Londero sobre un total de 1.970 has. del inmueble denominado "Huacanitas y Nueva Esperanza", del Dpto. Moreno, en contra de los Sres. Pedro ?ngel Larrea, L芍zaro Omar Correa, Andr谷s Larrea, Juan H谷ctor Larrea, Mar赤a de Jes迆s Larrea, Pedro Pablo Tejeda, Enrique Tejeda, Pedro Valeriano Tejeda, Clemente Peralta y V赤ctor Manuel Abellaneda. Tambi谷n rechaza la demanda intentada en contra de Pedro ?ngel Larrea y Mar赤a Jes迆s Larrea de Tejeda, reconociendo la posesi車n de 谷stos por m芍s de 20 a?os, en una extensi車n de quince hect芍reas (15 has.), para cada uno de los mencionados alrededor de sus respectivas casas, cuyos l赤mites ser芍n establecidos respetando la superficie de la fracci車n pose赤da por las familias de los mencionados e incluyendo el derecho de uso o paso se?alado en el considerando X. Asimismo rechazan los recursos de apelaci車n articulados por los co-demandados Sres. Pedro ?ngel Larrea, L芍zaro Omar Correa, Andr谷s Larrea y Juan H谷ctor Larrea (representados por el Dr. Ra迆l Villalba) y el de los co-demandados Mar赤a de Jes迆s Larrea de Tejeda, Pedro Pablo Tejeda, Enrique Tejeda, Pedro Valeriano Tejeda, Clemente Peralta y V赤ctor Manuel Abellaneda (representados por la Dra. Leticia M. Bravo). El fallo impone las costas en esta instancia a los co-demandados perdidosos y, en primera instancia a los demandados en un 90 % y a los actores en un 10 %, de conformidad a los art赤culos 68 y 69 del C.P.C.C. V) Que los argumentos dados por la C芍mara de Apelaci車n para resolver de ese modo, parten del an芍lisis de la copia de la Matr赤cula Folio Real del Registro General de la Propiedad Inmueble de la que surge que el inmueble en litis registra como antecedente dominial la inscripci車n realizada mediante Escritura N? 216 del 14/11/1983, a nombre del Banco del Iguaz迆 S.A., por lo que el actor s車lo podr芍 remitir su posesi車n hasta esa fecha. Estim車 que debe presumirse que los antecesores del reivindicante tambi谷n tuvieron la posesi車n de la cosa reivindicada desde la fecha de su respectivo t赤tulo y eso basta para que, como sucesor de ellos, pueda ampararse en el derecho que a 谷stos hubiera correspondido para reivindicar el bien adquirido. Consider車 que si bien, la ocupaci車n alegada por los demandados puede remontarse mucho antes del asiento registral, de la prueba agregada por aquellos (informe de la Secci車n marcas y se?ales de la Direcci車n General de Agricultura y Ganader赤a), no surge en forma indubitable que el Sr. Pedro Larrea sea el poseedor del inmueble objeto de la presente, mucho menos de la extensi車n que se pretende o que de ello se infieran actos posesorios en los t谷rminos que contiene el art. 2.384 del C車digo Civil. Manifest車 que la litis se trab車 sobre una extensi車n de 2.000 has., conforme surge de los t谷rminos de la demanda, contestaciones de la misma, providencias y sentencia de fs. 470, firme y consentida, por lo que no existe litis respecto al remanente de las 4.959 has. del campo denominado "Huacanitas y Nueva Esperanza". Expres車 que para abordar la cuesti車n no puede prescindirse de las constancias documentales obrantes a fs. 13/15 (reconocimiento judicial y constancias del estado de ocupaci車n efectuada por el Oficial de Justicia de fecha 21/06/03), de las diligencias preliminares y de las probanzas del expediente principal de fs. 175/178 y 369 (Inspecci車n ocular del Juez de la causa de fecha 25/06/04). Afirm車 que la doctrina procesal acuerda al magistrado una amplia facultad en la apreciaci車n de la prueba y en la valoraci車n de 谷stas, de acuerdo con las reglas de la sana cr赤tica, tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Consider車 que el acta del Oficial de Justicia glosada a fs. 15/16 de las Diligencias Preliminares, es el primer instrumento p迆blico efectuado y el que denota con mejor fidelidad los hechos al tiempo de la traba de la litis, pues ulteriormente y durante el desarrollo de la causa, fue modific芍ndose el factum litigioso, por realizaciones impertinentes de las partes y en violaci車n a las medidas cautelares dispuestas por el A quo. Tambi谷n sostuvo que reviste relevancia procesal la inspecci車n ocular de fs. 369 que fue realizada por el Juez de Primera Instancia en forma personal, con conocimiento y control de las partes. Expuso que de estos instrumentos surge que el funcionario se constituy車 en el lugar ocupado por las familias Larrea y Tejeda y constat車 que no tienen t赤tulo de propiedad, que no poseen desmontes ni sembrados; tambi谷n informa que no existen alambrados, por lo que no se encuentra delimitada la fracci車n que ocupan y como mejoras menciona a la vivienda, corrales, represas, etc. Finalmente se aperson車 a la vivienda ocupada por el Sr. Clemente Peralta, quien manifest車 que ocupa la fracci車n en calidad de cuidador, que fue puesto all赤 por los anteriores propietarios y que siempre estuvo en ese car芍cter. Tambi谷n cit車 la inspecci車n ocular del juez de la causa que da cuenta que la familia Tejeda ocupa una superficie de aproximadamente 300 x 300 metros y la posesi車n de la familia Larrea se extiende en una parcela de 100 x 150 metros. Meritu車 que estas actuaciones judiciales constituyen instrumentos p迆blicos que hacen plena fe, no s車lo entre las partes, sino contra terceros, hasta que sea redarg邦ido de falso por las v赤as legales pertinentes. Consider車 que ambos actos procesales tienen tal similitud que los induce a tener por ciertos tales hechos. Apreci車 que estas constancias fueron corroboradas por la declaraci車n testimonial del Sr. Hamud, glosada a fs. 303/305, y por los testimonios de las Sras. Mar赤a Ester V芍zquez y Celsa Adelaida V芍zquez. A continuaci車n le neg車 efectos jur赤dicos al informe producido por la Direcci車n de Agricultura y Ganader赤a de la Provincia de Santiago del Estero, sobre la base de que el mismo contiene apreciaciones ajenas a la documentaci車n, archivo o registros del informante y como tal resulta m芍s una pericia que un informe, acogiendo favorablemente la impugnaci車n planteada por la Dra. Contardi a fs. 404. Resalt車 que de los actuados surge que la posesi車n de los Sres. Pedro ?ngel Larrea y Mar赤a de Jes迆s Larrea (hermanos) fue recibida del padre de 谷stos, ocupando sus respectivas familias fracciones distintas dentro de una misma posesi車n y dentro de esa misma ocupaci車n familiar se encuentran habitando los hijos de 谷stos, a saber: L芍zaro Omar, Andr谷s y Juan H谷ctor Larrea y los Sres. Pedro Valeriano, Pedro Pablo y Enrique Tejeda. Sostuvo que los poseedores son los Sres. Pedro ?ngel Larrea y Mar赤a de Jes迆s Larrea y no los restantes co-demandados, sus hijos, quienes nunca poseyeron por s赤 mismos, sino por medio de su padre o madre. Si los co-accionados intervirtieron el t赤tulo de su ocupaci車n, respecto del inmueble que intentan usucapir, ello debi車 ser acreditado, lo que no aconteci車 en el proceso. Entendi車 que para demostrar la interversi車n del t赤tulo original del tenedor, 谷ste debe acreditar que aqu谷l que antes detentaba la posesi車n la perdi車 y, que mediante actos exteriores expres車 la voluntad de poseer para s赤. A rengl車n seguido cit車 las pruebas que acreditan la falta de interversi車n del t赤tulo por parte de los co-demandados, como ser contestaci車n de demanda, documental adjunta a fs. 114/115, declaraci車n confesional de fs. 260, testimonios a fs. 352/354, informe de la Direcci車n de Agricultura y Ganader赤a de la Provincia, etc. Tambi谷n analiz車 el hecho de que la Dra. Bravo comparece a juicio en nombre de Victor Manuel Abellaneda y Clemente Peralta, afirmando que el primero de ellos habita fuera de los l赤mites del campo que constituye el objeto litigioso y el segundo era cuidador del citado inmueble, a m芍s de que se declar車 nula la participaci車n por ambos, en funci車n de la falta de acreditaci車n de la personer赤a. Expuso que s車lo la Dra. Bravo reclama 1.000 has., oponiendo la excepci車n de prescripci車n, sin que los co-demandados representados por el Dr. Villalba la esgrimieran. Manifiest車 que el que pretende derechos prescriptivos debe acreditar los extremos de su pretensi車n, demostrando inequ赤vocamente el animus domini a trav谷s de los actos posesorios y con las notas de ser pac赤fica, p迆blica, continua y no interrumpida. Sostuvo que el instituto de la prescripci車n compromete al orden p迆blico y el inter谷s general, por lo que la prueba de la posesi車n que se requiere para prescribir debe ser clara, probada y exige las cualidades que no la hagan confundir con la simple ocupaci車n. Enfatiz車 que los actos exteriores demostrativos de la posesi車n deben abarcar toda la propiedad pretendida y debe contener signos inequ赤vocos, tales como cerramientos de cercos, amojonamiento, cultivo extensivo, etc., todo lo cual no fue debidamente probado en autos, ya que de la inspecci車n ocular practicada por el Juez de la causa surge que la ocupaci車n por parte de los accionados es menor a la reclamada y que la pr芍ctica de la agricultura es escasa y abarca poca extensi車n. Consider車 que el hecho -no demostrado indubitablemente- de poseer ganado vacuno que pasta en campo abierto no es demostrativo de verdaderos actos posesorios sobre la extensi車n de la prop足edad que pretenden prescribir. Afirm車 que no puede darse por acreditada la pretensi車n de los demandados, en la extensi車n reclamada, ni la que determina la sentencia de m谷rito, sino una menor que surge documentada de las actuaciones procesales se?aladas. A rengl車n seguido examin車 la invocaci車n de los demandados representados por la Dra. Bravo, referidos a una posesi車n comunitaria, al ser varias familias las que ocupan el predio en litigio, estimando que debe aplicarse el art. 75, inc. 17 de la Constituci車n Nacional -derechos de los ind赤genas y de los pueblos ind赤genas- y el sustento jur赤dico del Convenio 107 y 169 de la OIT. Aclar車 que la garant赤a constitucional citada tiene dos presupuestos b芍sicos que deben acreditarse: 1) que los ocupantes sean abor赤genes (lo que no est芍 probado en autos) y 2) que exista una propiedad comunitaria (diversidad de familias), hecho que tampoco se encuentra acreditado. Sostuvo que los Sres. Pedro, Enrique y Pablo Tejeda son hijos de la Sra. Mar赤a del Jes迆s Larrea, y aunque viven en distintas viviendas, conforman una sola familia entre s赤 y, la propiedad comunitaria une a sus miembros no tan s車lo para asegurar sus satisfacciones materiales, sino para realizar el bien com迆n, integr芍ndolos en la escala humana y la libertad. Existen una pluralidad de individuos que act迆an como una haz de voluntades, constituyendo un grupo social aut車nomo y desarrollando una actividad laboral organizada, dirigida a la consecuci車n del bien de la comunidad. La propiedad pertenece a la comunidad misma y no a los individuos que la integran. Cit車 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que especifica que para configurar una propiedad comunitaria es necesario, por un lado, la determinaci車n y acreditaci車n de la existencia de la eventual comunidad y su ocupaci車n ancestral en el territorio en litigio y, por el otro, el respeto de los derechos de quienes pudieran resultar afectados y la consideraci車n del bienestar general en la delimitaci車n y demarcaci車n de las tierras de que se trate, concluyendo que dichos extremos no fueron acreditados en autos. Estim車 que m芍s all芍 de la ausencia de los recaudos de forma en el planteamiento de la reconvenci車n de prescripci車n por parte de la Dra. Bravo, por el principio iura novit curia soslayan el deficiente planteo y consideraron opuesta la defensa de prescripci車n, en resguardo del mandato constitucional de la tutela efectiva de los derechos. Concluy車 afirmando que en autos se encuentra acreditada la posesi車n de los demandados sobre una fracci車n menor a la pretendida, lo que entendieron surge de las actuaciones en las Diligencias Preliminares y de la Inspecci車n Ocular practicada por el Juez de la causa, que cuenta que la extensi車n posesoria de la Sra. Mar赤a del Jes迆s Larrea se extiende sobre una superficie aproximada de 300 x 300 metros y la del Sr. Pedro ?ngel Larrea sobre una superficie de 100 x 150 metros, donde tienen emplazadas las mejoras que denotan una antig邦edad superior a la exigida por la ley. Entendi車 que al no estar debidamente precisada la superficie que ocupan los accionados, resulta atinado no circunscribirla a los l赤mites exactos de las mejoras introducidas, sino que resulta razonable prolongarlos sobre una superficie de 15 has., correspondientes a los terrenos circundantes a sus respectivas viviendas, y sobre la base de ello, rechazar la pretensi車n reivindicatoria sobre las fracciones se?aladas. A?adi車 que este reconocimiento posesorio incluye el derecho de uso o de paso por los senderos existentes o que se realicen en el futuro y que sirvan de comunicaci車n hacia las rutas o caminos nacionales, provinciales o vecinales, siempre que no entorpezcan los derechos de los titulares dominiales. VI) Ante dicha decisi車n las partes demandada y codemandada se alzaron en casaci車n, la que es concedida, esgrimiendo los fundamentos que a continuaci車n se desarrollan. Del memorial presentado por los co demandados representados por la Dra. Leticia Bravo, surge que sus quejas se fundan en las violaciones a las disposiciones contenidas en los art赤culos 2.109, 4.003, 2.353, 4.015, 3.964 del C車digo Civil y ley 14.159 y sus concordantes, su doctrina legal imperante, como as赤 tambi谷n en el art赤culo 2.351 y s.s. del C車digo Civil, en cuanto al r谷gimen posesorio prescripto en dicho cuerpo legal. Con respecto a la disposici車n contenida en el art赤culo 2.109 del C車digo Civil, refieren que el reivindicante debe haber sido despose赤do, de manera violenta o clandestina y, es titular de la acci車n en cuanto pruebe que fue poseedor o que el que le transfiri車 el dominio fue poseedor. Sostienen que se encuentra demostrado en autos que el inmueble solo fue pose赤do por los demandados, no existe vestigio de acto posesorio anterior. Tambi谷n afirman que conforme a la ley 14.159, para oponer la prescripci車n adquisitva el demandado no necesita acreditar mensura ni pago de impuesto inmobiliario alguno y estando presente el corpus, el animus se presume, sin que haya evidencia de que tal presunci車n haya sido destruida. Refieren que el art赤culo 4.003 del C車digo Civil dispone que se presume que el posedor actual que presenta en apoyo de su posesi車n un t赤tulo traslativo de dominio, ha pose赤do desde la fecha del t赤tulo. Sostienen que esta presunci車n es aplicable cuando el actor o demandado acreditan posesi車n, para enfatizar a continuaci車n que el accionante no ha probado acto posesorio alguno, tanto de su parte como de su antecesor. Consideran un error la falta de estimaci車n de instrumentos p迆blicos incorporados a la causa, siendo que puede resultar decisiva su ponderaci車n. Expresan que no puede ser excluido en su valoraci車n un instrumento p迆blico en el pensamiento de que por v赤a de informe se trate de suplir prueba no producida en su oportunidad, ya que 谷ste ha emanado de funcionario p迆blico y dentro del 芍mbito de su competencia. Afirman que el informe emitido por la Direcci車n de Agricultura y Ganader赤a de la Provincia tiene un alto valor probatorio, sin que pueda ser excluido arbitrariamente solo por argumentos formales. Tambi谷n critican la sentencia, en el punto que entiende que los codemandados debieron intervertir el t赤tulo respecto del inmueble que intentan usucapir, lo que no est芍 acreditado en autos. Al respecto consideran que con la presencia del corpus, el animus se presume, por lo tanto, si los padres ostentaban el car芍cter de poseedores, el heredero mortis causa contin迆a la personalidad del causante. Adem芍s afirman que si los actores no han acreditado vestigio de posesi車n alguna, no puede exigirse a los demandados la interversi車n del t赤tulo, ya que para demostrar que el poseedor anterior perdi車 la posesi車n, por abandono de la misma, el nuevo poseedor no debe probar nada, solo debe poseer. Estiman que la sentencia no puede exigir signos inequ赤vocos de posesi車n, cuando el acto posesorio m芍s demostrativo es el trabajo de la tierra, extremo que se encuentra acreditado en autos. Asimismo, consideran que est芍 probado el estado de comunidad de explotaci車n o coposesi車n, ya que han introducido mejoras en la medida de lo posible, como tambi谷n han hecho uso de todo en general y nada en particular, lo que es la esencia de la coposesi車n. Concluyen solicitando se haga lugar a la usucapi車n por las 1.000 has. pretendidas. Que del an芍lisis del memorial presentado por los codemandados representados por el Dr. Ra迆l A. Villalba, surge que sus quejas pivotean en la violaci車n de la ley y la doctrina legal aplicable al caso. Estiman que existe una arbitraria valoraci車n de la prueba, ya que aquellas producidas por su parte han permitido cumplimentar con los recaudos sustanciales y formales necesarios para acoger el planteo de posesi車n como defensa. El apartamiento deliberado de la valoraci車n de la prueba, tanto en la primera como en la segunda instancia, deriva de una aplicaci車n falsa y err車nea de la ley, terminando en una sentencia absurda y arbitraria. Se?alan que en la inspecci車n ocular, el A quo pudo constatar algunas de las mejoras existentes, pero no las valor車 en su verdadera dimensi車n, ya que de ella surge que su posesi車n se ejerce en una extensi車n mayor a la reconocida en los fallos que se atacan. Tambi谷n analizan el acta de constataci車n de fs. 177/178, practicada por el Juez de Paz no Letrado de Tintina, consider芍ndola una prueba completa y acabada. Ello, en cuanto el funcionario judicial realiz車 la verificaci車n del inmueble litigioso a pie y as赤 pudo constatar otras mejoras, como ser los hornos de carb車n vegetal, la represa chica y el corral de los terneros. Enfatizan que de esta acta de constataci車n surge que la posesi車n es de mayor extensi車n a la reconocida en las sentencias impugnadas. Critican el hecho de que, a pesar de la importancia de la prueba referida, no fue ni siquiera mencionada por el tribunal. A continuaci車n hacen alusi車n al informe emanado de la Direcci車n de Agricultura y Ganader赤a de la Provincia, afirmando que no es una prueba pericial sino un informe t谷cnico que le permite al Juez tener un conocimiento respecto a cu芍ntas hect芍reas de campo se necesitan para criar un animal vacuno en la zona del inmueble en cuesti車n. Manifiestan que en dicho informe, el Ingeniero actuante determin車 que se necesitan 10 has. de campo para criar una vaca, pero sostienen que siendo m芍s modestos en la apreciaci車n se puede fijar esa cantidad en 5 has., y relacionado ello con la cantidad de animales vacunos existentes en el predio, infieren que por lo menos se necesitan 1.500 has. para mantenerlos, lo que torna razonable la pretensi車n posesoria esgrimida. A rengl車n seguido se interrogan sobre c車mo alojar los 300 animales vacunos del Sr. Larrea en las 15 has. reconocidas por el Tribunal, concluyendo en lo il車gico, absurdo y arbitrario del fallo impugnado. Consideran que est芍 acreditado, en forma indubitable, la cantidad de animales que poseen los accionados, estimando que superan el n迆mero de 300 cabezas. Tambi谷n explican que la carga animal por hect芍rea var赤a seg迆n la zona de la provincia que se trate, expresando que la regi車n en la que se encuentra el inmueble litigioso es semi芍rido y con escasez de pasturas naturales, lo que exige mayor cantidad de hect芍reas por animal. Sostiene que con el fallo en crisis se est芍n violando principios fundamentales del debido proceso legal, como ser la igualdad de las partes, la defensa en juicio, el de proporcionalidad, de equidad, los que al ser avasallados implican el riesgo de crear un caos social. Citan abundante jurisprudencia y doctrina referidas a las facultades de los jueces para verificar los hechos afirmados por las partes, en aras de una mejor distribuci車n de justicia, supliendo las negligencias de las partes, para evitar que el proceso deje de ser un juego de ficciones libradas a la habilidad ocasional de las partes, en tanto la renuncia conciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia. Tambi谷n impugnan la sentencia en lo atinente a la imposici車n de las costas a su parte y en la eximici車n al actor, lo que entienden implica violaci車n a la ley y doctrina legal aplicable al caso. Sostienen que no hay raz車n alguna para no condenar a los actores, en tanto la reivindicaci車n, en lo sustancial, no ha procedido en su totalidad. Expresan que el fallo desvirt迆a lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C., lo que lo convierte en absurdo y arbitrario. Concluyen solicitando se haga lugar al recurso interpuesto, procediendo a casar la sentencia recurrida, con costas. Reiteran los argumentos en el memorial adjuntado a fs. 617/618. VII) Que a fs. 611/613 de autos la contraria contesta la vista conferida, solicitando el rechazo del recurso, con expresa imposici車n de costas. Sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada reestablece el valor justicia que se viera avasallado por el fallo de primera instancia, el que ignor車 los elementos de prueba ofrecidos por su parte. Sostiene que los recurrentes pretenden una revisi車n de cuestiones de hecho sobre los que versa la prueba, vedadas al recurso de casaci車n. Expresa que el argumento dado por el representante de los Sres. Larrea (Dr. Villalba), referido a que los actores jam芍s tuvieron la posesi車n de la fracci車n de 1.000 has. que reclaman, es errado, ya que la posesi車n del inmueble "Huacanitas" fue ejercida por quienes fueron sus titulares registrales y ella fue transmitida a sus mandantes, quedando en consecuencia subrogados en sus derechos, lo que los legitima para la promoci車n de la acci車n. Manifiesta que considerar que las 1.000 has. constitu赤a una zona de exclusi車n donde sus mandantes nunca tuvieron la posesi車n, carece de sustento, pues confunden los actos de mera facultad y mera tolerancia. Define y caracteriza a dichos actos, concluyendo que ninguno de los dos pueden servir de fundamento de la prescripci車n. Califica de rid赤cula la pretensi車n del recurrente de otorgar supremac赤a a la inspecci車n ocular realizada por el Sr. Juez de Paz no Letrado de Tintina por sobre el reconocimiento judicial practicado por el Juez de la causa, aduciendo que este 迆ltimo no verific車 lo que pasaba en el interior del inmueble debido a la ausencia de caminos. Estima que es dificil creer que una persona (Juez de paz no letrado) recorra 1.000 has. a pie y en un s車lo d赤a, a m芍s de que en este tipo de procesos el reconocimiento judicial es una prueba de sumo valor, ya que permite al juzgador un contacto directo y personal con la cosa en litigio. Considera acertada la desestimaci車n -por parte de la C芍mara- del valor probatorio del informe de la Direcci車n de Agricultura y Ganader赤a de la Provincia, ya que la misma ha sustituido y ampliado el objeto de la prueba, convirti谷ndose en una pericia encubierta, lo que vulnera su derecho de defensa y elementales normas de lealtad procesal. A rengl車n seguido sostiene que no puede acogerse la excepci車n de prescripci車n basada 迆nicamente en la actividad pecuaria desarrollada por los accionados, pues este acto por s赤 s車lo resulta insuficiente para tener por acreditada la posesi車n que permita usucapir. Explica que atender pura y exclusivamente a la necesidad de hect芍reas que requiere un animal para subsistir, crea el riesgo de que se desconozcan o restrinjan los derechos de los leg赤timos propietarios. Sostiene que los accionados fundan la excepci車n de prescripci車n no en actos posesorios inequ赤vocos, sino en lo que la explotaci車n de la actividad pecuaria les exige, lo que estima es insuficiente para fundamentar la defensa articulada. Por 迆ltimo, expresa que si se analizan las constancias de autos, no se infiere que el Tribunal haya incurrido en defectos de apreciaci車n, sino que ha seleccionado y merituado las probanzas conducentes para la resoluci車n del conflicto. Concluye manifiestando que el fallo emitido por el Tribunal de Apelaci車n ha desmenuzado las pruebas producidas por ambas partes, an芍lisis que permiti車 reducir las pretensiones de los accionados a sus justos l赤mites. VIII) Que a fojas 617/618 obra dictamen del Se?or Fiscal General del Ministerio P迆blico aconsejando el rechazo del recurso, en atenci車n a que de una compulsa de autos y, de conformidad a los argumentos de la sentencia, no surge que falte congruencia y estudio l車gico y razonado de los elementos computados, siendo por consiguiente una cuesti車n ajena a la casaci車n, por no estar viciada de la arbitrariedad que los recurrentes endilgan. IX) Que a esta altura del desarrollo de la sentencia corresponde analizar los requisitos de admisibilidad de los recursos que se intentan, en orden a verificar las condiciones formales exigidas por la ley ritual N? 3.534, vigente al tiempo de interposici車n de los recursos. De las constancias de autos surge que los mismos han sido promovidos en contra de una sentencia definitiva (arts. 281 y 282), dentro del plazo legal establecido por el art. 286 y que se ha cumplido con el recaudo prescripto por el art. 289 del citado ordenamiento legal (cfr. boleta de dep車sito glosada a fs. 588 {recurso Dr. Villalba} y resoluci車n otorgando beneficio de litigar sin gastos a fs. sub 79 del respectivo cuadernillo {recurso Dra. Bravo}). X) Que superada la arista formal del recurso, toca adentrarnos al tratamiento de las quejas de los casacionistas. En ese norte, observamos que los recurrentes invocan entre los fundamentos de sus impugnaciones que el A quo ha incurrido en violaci車n y err車nea aplicaci車n de las normas que regulan la legitimaci車n del reivindicante, el derecho a la posesi車n y el instituto de la usucapi車n. Respecto a este punto, cuadra advertir que, si lo pretendido por los recurrentes consist赤a en acudir a la v赤a casatoria mediante la denuncia de violaci車n de la normativa legal aplicable al caso, debieron cumplir con la carga de explicitar en qu谷 consiste tal violaci車n o cu芍l es la norma legal cuya aplicaci車n pretende. Ello, atento a que a los fines de que el escrito casatorio cumpla la misi車n de demostrar la existencia de violaci車n o error en la aplicaci車n de la ley, los argumentos que en 谷l se formulan, no deben reducirse a la sola invocaci車n o pretendida subsunci車n de los hechos de la causa en determinadas normas legales. En efecto, deben rebatirse las conclusiones del fallo y demostrarse de qu谷 manera los textos legales han sido violados, siendo insuficiente la simple divergencia con el criterio sustentado por los juzgadores. Sentado ello, surge evidente que dicho recaudo no se encuentra cumplimentado en el caso de autos, ya que de una atenta lectura de los escritos recursivos se puede concluir, que los casacionistas se limitan a la cita de las disposiciones legales que se juzgan infringidas, no seguidas de la acabada demostraci車n jur赤dica del error o violaci車n o de la interpretaci車n legal que consideran adecuada. En ese orden se ha expresado que: "Quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostraci車n debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposici車n de un criterio interpretativo distinto al del juzgador" (STJ, sent. del 9-10-05, en autos: "Barrionuevo, Ram車n H. c/ Gonz芍lez, Miguel A. s/ Reivindicaci車n (Cuadernillo de prueba demandada) Casaci車n"). De ese modo, los argumentos expuestos por los accionados en este aspecto, no re迆nen la entidad necesaria para habilitar la procedencia de la v赤a intentada, y menos a迆n para desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado. Aclarado ello, estimamos que -esencialmente- el objeto principal de la controversia y la cuesti車n a resolver es la determinaci車n de la extensi車n ocupada con la antig邦edad necesaria para repeler la acci車n de reivindicaci車n; es decir la relativa a la extensi車n sobre la cual acreditan los demandados haber ejercido la posesi車n en los t谷rminos del art. 4.015 del C車digo Civil. De lo antedicho surge que los recurrentes ponen en consideraci車n del Tribunal de Casaci車n cuestiones de hecho y prueba, las cuales, en principio, son competencia exclusiva de los tribunales de m谷rito y no de esta v赤a extraordinaria, salvo la denuncia de absurdo y/o arbitrariedad. Sin embargo, debe se?alarse que los casacionistas han invocado como agravio la existencia de arbitrariedad en la sentencia cuestionada, alegando vicios en la motivaci車n de la misma, consistentes en que el Tribunal de Alzada omiti車, en unos casos, considerar elementos probatorios relevantes para la correcta soluci車n de la causa y, en otros, valor車 en forma absurda prueba gravitante, lo que deriv車 en graves defectos de fundamentaci車n que la descalifican como acto jurisdiccional v芍lido. Que en este sentido, este Tribunal, siguiendo el criterio de anteriores integraciones ha sostenido que: "para que un nuevo estudio de la prueba sea factible, la arbitrariedad en la valoraci車n de la misma por los jueces debe ser manifiesta y, adem芍s, estar perfectamente alegada y demostrada" (S.T.J., sent. del 22/03/02, en autos: "Aguirre, Hugo c/ Goitea, Daniel s/ Cobro de Pesos 每 Casaci車n). Que en la l赤nea mencionada, corresponder芍 determinar si se verifican o no los vicios denunciados a los fines de habilitar la v赤a excepcional aludida. En ese norte, esto es determinar la superficie y extensi車n de la posesi車n de los accionados, cabe liminarmente se?alar que al ser la usucapi車n un medio excepcional de adquisici車n del dominio, la comprobaci車n de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Cuando se opone como defensa la prescripci車n adqusitiva, el accionado debe probar no s車lo la posesi車n que invoca, sino tambi谷n sobre que bien efectivamente la habr赤a ejercido; es decir debe acreditar el momento en que la inici車, a fin de establecer el punto de partida y su extensi車n. El art赤culo 2.384 del C車digo Civil, cuando habla de los actos posesorios, parte del presupuesto de que la cosa pose赤da est芍 individualizada. En efecto, la posesi車n, por lo mismo que consiste en el ejercicio de un poder f赤sico sobre la cosa, s車lo puede recaer sobre cosas ciertas y determinadas: "tenemos la posesi車n de tal o cual campo, no la posesi車n de un campo". Aunque el C車digo Civil no enuncia expresamente este recaudo, ello surge con toda evidencia del art. 2.402 del mencionado cuerpo legal (HIGHTON, Helena, "Derechos Reales", T I, Buenos Aires, Ed. Ariel, a?o 1.979, p芍g. 116). Esta exigencia de la delimitaci車n o determinaci車n de la cosa, para los supuestos de instalaci車n de la relaci車n posesoria sin t赤tulo, es de vieja data. As赤, MOLITOR manifestaba: "Para adquirir la posesi車n de un terreno por ocupaci車n, es necesario la existencia de l赤mites entre los terrenos no desmontados y aquellos que lo est芍n" (MOLITOR, "La posesi車n", 2? Ed., Par赤s, Ed. Thorin, a?o 1.874, N? 26, p芍g 59). En el mismo sentido, TROPOLONG -fuente del codificador-, dec赤a: "Es verdad que si adquiero una porci車n determinada de un inmueble (la mitad, el tercio, el cuarto), podr谷 prescribir esa porci車n contra el verdadero propietario, aunque la cosa est谷 indivisa. La regla "tantum prescriptum quantum possessum" es aplicable a las cosas susceptibles de divisi車n que no se poseen en parte" (TROPOLONG, "Droit Civil expliqu谷. De la prescripti車n", Par赤s, Ed. Hingray, a?o 1.838, 3? Ed., T I?, N? 250 y 272). Este principio ha sido acu?ado por la jurisprudencia nacional: "El art. 2.402 es aplicable a los inmuebles y que trat芍ndose de un campo abierto no puede invocarse otra posesi車n que la materialmente detentada en parte determinada" (SCBA, 1.951-IV-28); tambi谷n nuestro M芍ximo Tribunal Nacional sostuvo que: "Conforme los art赤culos 2.410 y 2.411 del C車digo Civil, el art赤culo 2.384 rige cuando el inmueble est芍 determinado" (CSJN, 7/9/93, ED 159-233). XI) Que aplicando estos principios al caso de marras, tenemos que en autos no se ha probado la exacta determinaci車n del inmueble que los demandados alegaron como ocupada para repeler la acci車n reivindicatoria intentada. En efecto, estimamos que todo el material probatorio producido en el iter procesal es insuficiente a los fines de dar por acreditada la pretensi車n de los reivindicados en cuanto a la extensi車n reclamada, 2.000 has. en total. As赤 entonces, estimamos que la valoraci車n de la prueba por la Alzada fue -en principio- merituada de acuerdo a lo preceptuado por el art. 378 del C車digo de rito, no apart芍ndose de su clara disposici車n, analizando las pruebas que a su criterio eran conducentes para resolver la causa. Es que conforme a la normativa citada el A quo no tiene la obligaci車n de hacer referencia a todas las pruebas arrimadas al proceso, sino solo a aquellas que sean esenciales y le sirvan para emitir fallo en la causa, debi谷ndose tener presente que dicha potestad no es absoluta y que el deber de motivar debidamente las sentencias, en muchos casos, impone un m赤nimo de justificaci車n del porqu谷 se desestiman pruebas que las partes consideran dirimentes para la soluci車n del litigio. En efecto, el Tribunal sentenciante menciona a las constancias documentales obrantes a fs. 13/15 de las Diligencias Preliminares y a fs. 369 del expediente principal (Inspeci車n ocular del Juez de la causa en fecha 25/06/04). Estima -acertadamente- que estas probanzas denotan con mayor fidelidad los hechos al tiempo de la traba de la litis, pues con posterioridad el factum fue modific芍ndose y ello resta credibilidad y eficacia probatoria a los instrumentos posteriores. As赤, de las observaciones practicadas por el Oficial de Justicia surge que en la fracci車n ocupada por el Sr. Pedro A. Larrea "no existen alambrados, por lo que no se encuentra delimitada la fracci車n que ocupan los poseedores, y que como mejoras se puede mencionar a la vivienda, corrales, etc.". Tambi谷n se constata que la posesi車n de la Sra. Mar赤a de Jes迆s Larrea "no cuenta con alambrados ni cercos y como mejoras tienen las viviendas, corrales, represa, etc". Asimismo, describe la presencia de animales y las construcciones existentes, con lo que se acredita la posesi車n de una fracci車n menor a la pretendida. Tambi谷n estima, a nuestro juicio atinadamente, que esta situaci車n f芍ctica se encuentra corroborada por el testimonio del Sr. Salom車n Cura (fs. 303/305), que fuera encargado de los anteriores due?os, y del que surge la inexistencia de alambrados y la circunstancia de que animales vacunos de parajes vecinos llegaban a pastorear al inmueble en cuesti車n por ser campo abierto. Por 迆ltimo, la Alzada rescata -apropiadamente- los testimonios de las Sras. Mar赤a E. V芍zquez y Celsa A. V芍zquez (fs. 352/354) -maestras de la zona- y de los que emana en forma palmaria la antig邦edad de la posesi車n de los codemandados. Que, si bien, en muchos aspectos los argumentos dados por el Tribunal permiten inferir que no resultan irrazonables en cuanto a la valoraci車n dada respecto de la posesi車n de los codemandados, se aprecia que la denuncia efectuada por los recurrentes de no haber considerado la inspecci車n realizada por el Juez de Paz de Tintina resulta cierta, si bien, esta 迆ltima ha sido resistida por la actora (fs. 184/185) aunque de modo extempor芍neo, conforme providencia de fs. 185 vta., quedando, en consecuencia, bajo los efectos del instituto de la preclusi車n procesal. Si embargo, cabe expresar que la prueba de inspecci車n ocular es aquella que las partes proponen a fin de que el juez que deber芍 decidir la contienda, tenga un contacto in situ respecto de las cuestiones debatidas. Es decir que el fundamento principal de la prueba referida es la inmediaci車n entre el juzgador y la cuesti車n a decidir, lo que hace que dicha tarea no pueda ser objeto de delegaci車n. Sin perjuicio de lo antes mencionado y en vista del principio de adquisici車n, al no haber sido cuestionada de manera oportuna la inspecci車n ocular practicada por el Juez de Paz de la localidad de Tintina, y si bien, por los motivos mencionados no puede tenerse por exacto el contenido de la misma, adem芍s de imprecisiones que surgen de la propia redacci車n de su contenido, debi車 consider芍rsela al menos como prueba indiciaria o complementaria de la inspecci車n ocular practicada por el juez de la causa, tomando los elementos que no se contradicen a la misma y que son v芍lidos para tenerlos como complemento de tal, es decir su eficacia estar芍 condicionada en la medida que no contradiga los criterios de observaci車n esenciales percibidos por aqu谷l. Que con las salvedades expresadas, se advierte un cierto vicio l車gico de raz車n suficiente en el decisorio del Tribunal de Apelaci車n, verific芍ndose la omisi車n aludida y denunciada, la cual posee un cierto grado de importancia a los fines de expedirse sobre la real extensi車n de la posesi車n de los codemandados que se reclama. En esa l赤nea argumentativa, coincidimos con la Alzada en cuanto a la necesidad de ampliar la superficie reconocida a los poseedores, m芍s all芍 de los l赤mites de sus viviendas, empero disentimos, -y aqu赤 estimamos radica la irrazonabilidad que ti?e de arbitrario el fallo en cuesti車n- en la extensi車n concedida. En efecto, en la inspecci車n ocular practicada por el juez de la causa a fs. 369/370 se constat車 que "en la posesi車n del Sr. Tejeda se divis車 una l赤nea o picada que se orienta este a oeste a trav谷s del monte... la misma med赤a unos 1,5 metros de ancho, con trabajos de limpieza frecuentes, como as赤 tambi谷n postes plantados a distancia regular"; igualmente, "en la posesi車n de la familia Larrea se dispuso transitar por la huella en sentido norte a sur, donde se realizaron trabajos de desmonte... asimismo se constat車 la presencia de postes de larga edad a lo largo de una importante distancia... Se continu車 el recorrido de la huella hasta llegar a una l赤nea de postes que se introduc赤a en la espesura del monte con orientaci車n este a oeste". As赤, la actividad pecuaria desarrollada por los poseedores -acreditada en autos (acta de inspecci車n ocular de fs. 369/370 y certificados de vacunaci車n de fs. 58/62)-, en consonancia con los actos posesorios se?alados supra, constituyen indicios un赤vocos que nos permiten dar por acreditada y reconocer que la posesi車n del Sr. Pedro ?ngel Larrea y de la Sra. Mar赤a del Jes迆s Larrea se extienden sobre una superficie de 150 has., para cada uno, en ambos casos correspondientes a los terrenos circundantes a sus respectivas viviendas y, sobre la base de ello, rechazar la pretensi車n reivindicatoria de los actores sobre las fracciones se?aladas. XII) Toca ahora el tratamiento de los dem芍s agravios expuestos por los recurrentes. As赤, en relaci車n al desconocimiento de la eficacia probatoria que hace la C芍mara del informe emanado de la Direcci車n de Agricultura y Ganader赤a de la Provincia, -en cuanto consideran que dicho informe constituye una verdadera pericia- cuadra se?alar que en lo referente a las caracter赤sticas de la prueba informativa, la doctrina mayoritaria -a la que adherimos-, sostiene que la misma es aut車noma y objetiva, es decir, es inconfundible con otros medios de prueba. La solicitud probatoria debe reunir determinadas condiciones para su procedencia, a saber: 1?) Hechos concretos: descart芍ndose informaciones generalizadas, como estad赤sticas, encuestas, etc., 2?) Hechos controvertidos: es decir informes sobre hechos conducentes a la soluci車n del litigio, y 3?) Car芍cter objetivo: las anotaciones deben pertenecer a un tercero y no a las partes. Este car芍cter aut車nomo y objetivo que caracteriza a la prueba informativa implica que la misma no ser芍 admisible cuando tienda a sustituir o reemplazar a otro medio de prueba (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, "C車digo procesal......"., Ed. Astrea, A?o 2.001, Buenos Aires, Tomo 2, p芍g. 561/564). En el caso bajo examen, se advierte que la prueba informativa ofrecida, compromete no s車lo a registros y archivos de la repartici車n oficiada, sino a puntos que son propios de otros medios de prueba (la pericial en el caso), lo que de por s赤 hace procedente su rechazo. De lo manifestado se desprende que en modo alguno puede tildarse de arbitraria la conclusi車n del Tribunal de grado en este punto, sin perjuicio de lo cual pueden servir como elementos indiciarios o indicativos no aptos de por s赤 para establecer la extensi車n de la posesi車n, ya que son datos abstractos y teniendo en cuenta que la prueba de la misma debe ser concreta, clara y precisa. Que, si bien, el indicador dado por el informe mencionado podr赤a resultar cierto, ello de por s赤 no implica que en el caso concreto se ocupe a t赤tulo de due?o la ecuaci車n matem芍tica resultante de los indicadores establecidos en dicho informe. En lo atinente al reproche incoado por la Dra. Bravo, referido a la aplicaci車n del art. 75, inc. 17 de la Constituci車n Nacional y el Convenio 107 y 169 de la O.I.T., en virtud de la supuesta posesi車n comunitaria de los codemandados, es menester se?alar que el mismo s車lo exterioriza una reedici車n del reproche planteado al apelar y que fuera oportunamente contestado y refutado por la C芍mara. En conclusi車n, el libelo recursivo constituye una reproducci車n del escrito presentado ante el Tribunal de grado en este segmento, y s車lo desnuda una orfandad argumentativa que implican un d谷ficit de fundamentaci車n suficiente. Respecto al agravio referido a la imposici車n de las costas a los codemandados perdidosos, interpuesto por el Dr. Villalba, cuadra advertir que conforme la acogida parcial del presente recurso, ello implica la modificaci車n de la imposici車n de las costas en las instancias inferiores, en orden al modo en que se resuelve y a la proporci車n en que se receptan las pretensiones de las partes. Por lo manifestado, estimamos inoficioso el tratamiento del reproche analizado. XIII) En cuanto a las costas del presente proceso, cabe se?alar que, en virtud de la recepci車n parcial de las pretensiones de las partes, corresponde distribuirlas en funci車n del 谷xito obtenido por cada una de ellas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 71 del C.P.C.C. Por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia rese?adas y o赤do el Sr. Fiscal General del Ministerio P迆blico, a fs. 617/618, Voto por: Hacer lugar parcialmente a los recursos de casaci車n interpuestos por los Dres. Leticia Bravo y Ra迆l Villalba, y en consecuencia, casar la sentencia de la Excma. C芍mara en lo Civil y Comercial de Segunda Nominaci車n de fecha 10/12/07, en lo atinente a la extensi車n de la posesi車n reconocida a los demandados y codemandados, fij芍ndolas en las superficies determinadas en el punto XI. Con costas, en un 85 % a cargo de los demandados y codemandados y un 15 % a cargo de la actora, en funci車n de lo expuesto en el considerando XIII.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Sebasti芍n Diego Argibay dijo: I) Que la opini車n del Vocal que me precede, contiene una relaci車n de la causa que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, remito a ella. II) Que, con respecto a la admisibilidad de los recursos que se intentan, acompa?o y hago m赤os los argumentos expuestos en el considerando IX de dicho voto. III) Que si bien comparto los fundamentos vertidos y las conclusiones arribadas por el Sr. Vocal que me precede en el orden de votaci車n, creo oportuno remarcar y precisar que -esencialmente- el objeto principal de la controversia y la cuesti車n a resolver es la determinaci車n de la extensi車n ocupada con la antig邦edad necesaria para repeler la acci車n de reivindicaci車n; es decir la relativa a la extensi車n sobre la cual acreditan los demandados haber ejercido la posesi車n en los t谷rminos del art. 4.015 del C車digo Civil. De lo antedicho surge que los recurrentes invocan entre sus fundamentos que el A quo ha incurrido en violaci車n y err車nea aplicaci車n de la ley, como as赤 tambi谷n denuncian como agravio la existencia de arbitrariedad en la sentencia cuestionada, alegando vicios en la motivaci車n de la misma, consistentes en que el Tribunal de Alzada omiti車, en unos casos, considerar elementos probatorios relevantes para la correcta soluci車n de la causa y, en otros, valor車 en forma absurda prueba gravitante, lo que deriv車 en graves defectos de fundamentaci車n que la descalifican como acto jurisdiccional v芍lido. Que en lo referido a la denuncia de violaci車n a la ley, comparto y coincido con la conclusi車n del Vocal que me precede, en cuanto a la calificaci車n de insuficiente a los argumentos del recurrente para desvirtuar el fallo impugnado, en ese segmento. Con respecto al reproche de arbitraridad y absurdo en la valoraci車n de la prueba, alegado por los recurrentes, cabe se?alar que, este Tribunal siguiendo el criterio de anteriores integraciones ha sostenido que: "para que un nuevo estudio de la prueba sea factible, la arbitrariedad en la valoraci車n de la misma por los jueces debe ser manifiesta y, adem芍s, estar perfectamente alegada y demostrada" (S.T.J., sent. del 22/03/02, en autos: "Aguirre, Hugo c/ Goitea, Daniel s/ Cobro de Pesos - Casaci車n). Que en la l赤nea mencionada, corresponde determinar si se verifican o no los vicios denunciados a los fines de habilitar la v赤a excepcional aludida. IV) Que en ese norte, estimamos que todo el material probatorio producido en el iter procesal, si bien es suficiente a los fines de dar por acreditada la pretensi車n de los reivindicados en cuanto a sus derechos, no lo es respecto a la justificaci車n de la extensi車n reclamada, ello es 2.000 has en total. En efecto, del an芍lisis de las constancias de autos se advierte que, si bien, la valoraci車n efectuada por la Alzada no resulta arbitraria en cuanto al reconocimiento de los derechos posesorios de los demandados, atento la procedencia parcial de la prescripci車n adquisitiva opuesta como defensa de fondo, empero a la hora de considerar la extensi車n de la posesi車n, se aprecia que la denuncia efectuada por los recurrentes, de no haber considerado prueba relevante, es cierta. Efectivamente, advertimos que el Inferior omite valorar la inspecci車n ocular practicada por el Juez de Paz de Tintina (fs. 177), prueba que, en opini車n del suscripto, en este caso resulta gravitante y trascendente al momento de determinar la extensi車n de la superficie pose赤da. Lo dicho, en cuanto la caracter赤stica fundamental de la prueba referida pivotea en la inmediaci車n y proximidad con el objeto del proceso, que permite al juzgador tener una visi車n y un contacto directo con la cuesti車n debatida. As赤 entonces, valorada la inspecci車n ocular mencionada en conjunto con las dem芍s constancias de autos (diligencias preliminares de fs. 13/15, inspecci車n ocular del juez de la causa de fs. 369 y testimoniales de fs. 303/305 y 352/354) nos permiten se?alar la presencia de cierto vicio l車gico de raz車n suficiente en el fallo en crisis, con lo que concluimos, en coincidencia con el Vocal preopinante, en la procedencia parcial del recurso de casaci車n, en el punto referido a la extensi車n de la posesi車n reconocida a los demandados.

A las mismas cuestiones, el Dr. Ra迆l Alberto Ju芍rez Carol, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo Jos谷 Ram車n Llugdar votando en igual forma. Con lo que se di車 por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante m赤, que doy fe. Fdo: Eduardo Jos谷 Ram車n Llugdar - Sebasti芍n Diego Argibay - Ra迆l Alberto Ju芍rez Carol - Ante m赤: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

 

Santiago del Estero, once de febrero del a?o dos mil diez.-

En m谷rito al resultado de la votaci車n que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: Hacer lugar parcialmente a los recursos de casaci車n interpuestos por los Dres. Leticia Bravo y Ra迆l Villalba, y en consecuencia, casar la sentencia de la Excma. C芍mara en lo Civil y Comercial de Segunda Nominaci車n de fecha 10/12/07, en lo atinente a la extensi車n de la posesi車n reconocida a los demandados y codemandados, fij芍ndolas en las superficies determinadas en el punto XI. Con costas, en un 85 % a cargo de los demandados y codemandados y un 15 % a cargo de la actora, en funci車n de lo expuesto en el considerando XIII. Protocol赤cese, exp赤dase copia para agregar a autos, h芍gase saber y oportunamente arch赤vese. Fdo: Eduardo Jos谷 Ram車n Llugdar - Sebasti芍n Diego Argibay - Ra迆l Alberto Ju芍rez Carol - Ante m赤: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.